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TSDJ BOG SC - 038200700518 02-(13-02-2013)-2

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 038200700518 02-(13-02-2013)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: Proceso abreviado de Banco Davivienda S.A. contra Edgar Eduardo Santacruz Urbano y otras. Para resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto de 6 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad dentro del proceso de la referencia, en virtud del cual se abstuvo de conceder la apelación que dicha parte formuló respecto de la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, basten las siguientes,

Consideraciones

1. Podría aceptarse, en gracia de la discusión, que la limitación establecida en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 no es aplicable a los procesos de restitución de tenencia que tienen como fundamento un contrato de leasing habitacional, habida cuenta que esa disposición únicamente se refiere a los juicios “de restitución de inmueble arrendado”, siendo claro que dicho negocio jurídico, de suyo atípico, no puede ser calificado como un simple arrendamiento , según lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de diciembre de 2002, en la que puntualizó que “ si el contrato de leasing en Colombia no posee una regulación legal propiamente dicha (suficiencia preceptiva),República de Colombia

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Exp. No. 038200700518 02 2 debe aceptarse, por ende, que no puede ser gobernado exclusiva y delanteramente por las reglas que le son propias a negocios

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Exp. No. 038200700518 02 2 debe aceptarse, por ende, que no puede ser gobernado exclusiva y delanteramente por las reglas que le son propias a negocios típicos, por afines que éstos realmente sean, entre ellos, por vía de ilustración, el arrendamiento; la compraventa con pacto de reserva de dominio; el mutuo” (exp. 6462). Por consiguiente, una norma restrictiva y exceptiva como la prevista en la Ley 820, que restringe la apelación en los aludidos pleitos cuando la causal de restitución alegada sea exclusivamente la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, no puede ser aplicada de manera extensiva a procesos que, pese a compartir el mismo objeto, tienen como soporte un negocio jurídico sustancialmente diverso.

2. No obstante, lo cierto es que en este asunto no era viable conceder el recurso de apelación que la parte demandada gestionó contra la sentencia que declaró terminado el contrato de leasing y ordenó la restitución del inmueble respectivo (fls. 267 a 276, cdno. de copias), puesto que dichos locatarios no estaban al día en el pago de los cánones debidos y de los causados durante el proceso, como lo manda el artículo 424 del C.P.C., en los numerales 2 y 3 de su parágrafo 2°, requerimiento éste que sí es aplicable a los procesos de restitución de tenencia a título distinto

de arrendamiento, en los que se invoque esa precisa causal - “mora en el pago del canon”-, por expresa disposición del artículo 426 del C.P.C . Con otras palabras, aún en los casos de leasing habitacional, para que el locatario pueda ser oído en un proceso de restitución de laRepública de Colombia

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Exp. No. 038200700518 02 3 tenencia es menester, cuando menos, que al momento de interponer el recurso este al día en el pago de los cánones causados durante el juicio. Sin este requisito no es posible conceder su apelación y mucho menos admitirla. Por tanto, como los demandados no le dieron cumplimiento a esa carga procesal, no era procedente abrirle paso a la alzada.

2. Puestas de este modo las cosas, se concluye que fue bien denegado el recurso de apelación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil, DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de 29 de junio de 2012, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado

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