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TSDJ BOG SC - 038200800450 01-(27-06-2012)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 038200800450 01-(27-06-2012)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: Proceso abreviado de rendición provocada de cuentas de María Consuelo Villa Cortes contra Ramona Mendoza Ortiz (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha) Decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 1º de febrero de 2012, proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La señora María Consuelo Villa Cortes impulsó proceso abreviado contra Ramona Mendoza Ortiz, para que, en su condición de copropietaria y administradora de la tercera parte de

los inmuebles ubicados en la Carrera 16 A No. 23-19/21/31 y Calle 23 No. 16-A-08 de Bogotá, así como de la unidad comercial denominada “Atunes”, se le ordene rendirle cuentas comprobadas, a partir del 13 de mayo de 2005.

2. Para sustentar sus pretensiones, la demandante adujo que por decisión del Juzgado 4º de Familia de esta ciudad, adoptadaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 038200800450 01 2 en autos de 9 de marzo y 22 de abril de 2005, proferidos dentro

del proceso de sucesión del señor Harvey Ayala Mendoza, funge como secuestre de los aludidos bienes, en una tercera parte, según diligencias consumadas el 13 de mayo de esa anualidad. Agregó que la señora Ramona Mendoza Ortiz, copropietaria del inmueble, no le ha permitido ejercer sus funciones, ni ha rendido cuentas de su administración. Por tal razón la demandante tampoco ha podido rendirle informe de su gestión al juzgado de familia.

3. El auto admisorio de la demanda de 23 de octubre de 2008 fue notificado a la demandada, quien se opuso a las pretensiones.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez de primera instancia declaró que la demandante carecía de legitimación en la causa, porque las diferencias que existan entre comuneros sobre la administración del bien común, simplemente autorizan la designación de un administrador por parte de ellos o del juez, sin que haya lugar a la rendición recíproca de cuentas. Añadió que la señora Mendoza no había sido designada como administradora de los inmuebles ni de la unidad comercial, y que la secuestre no puede librarse de la labor que le fue encomendada, argumentando que no la dejaron ingresar al inmueble o hacer el inventario respectivo del negocio, puesto queRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 038200800450 01 3 bien pudo hacer uso de los mecanismos legales para poder

cumplir con sus funciones. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante pidió revocar la sentencia, para lo cual manifestó que la señora Mendoza Ortiz sí está obligada legalmente a rendirle cuentas de su administración, pero no por razón de la comunidad, sino porque ella es secuestre de una porción de los bienes, calidad que la hace depositaria. Añadió que si los comuneros deben entenderse con el secuestre en relación con los derechos objeto de cautela, es necesario afirmar que la demandada debe responder jurídicamente por los frutos civiles que se hayan percibido por la cuota ideal que fue secuestrada.

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal confirmará la sentencia apelada, no sólo porque un secuestre de cuota parte carece de legitimación para solicitarle a los comuneros cuyo derecho no fue afectado por la medida cautelar, que le rindan cuenta por la administración de los bienes comunes, sino también porque, en estrictez, esos comuneros no están obligados a rendirle cuentas al secuestre.

En efecto, se sabe que el secuestro es una especie de depósito en virtud del cual el depositario, llamado secuestre, recibe para su custodia una cosa que se disputan dos o más individuos (C.C., art. 2273), por lo que, como guardador del bien secuestrado, tiene las funciones, los deberes y responsabilidades propias deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 038200800450 01 4 cualquier custodio, y como administrador las mismas facultades y

deberes de un mandatario, por lo que, entre otros, “deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario” (art. 2279, ib.). Tratándose del secuestro judicial, quien funge como secuestre es auxiliar de la justicia que, por ende, ejerce un oficio público, como lo establecen el artículo 8º del C.P.C. y el artículo 3º del Acuerdo No. 1518 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por la naturaleza de su cargo, esos auxiliares son administradores de los bienes secuestrados , razón por la cual la ley procesal les impone ciertas obligaciones, a saber: (a) consignar en la cuenta de depósitos judiciales y a la orden del juez de conocimiento los dineros que perciban como resultado de esa administración, o los dineros que obtengan a consecuencia de la enajenación de bienes –cuando fuere legalmente posibleo de sus frutos (C.P.C., art. 10); (b) llevar los dineros a una cuenta corriente bancaria, previa autorización judicial (art. 10, ib.); (c) depositar en bodega los bienes muebles que reciban, con excepción de los vehículos de servicio público y de aquellos a los que se refieren los numerales 5º a 10º del artículo 682 del C.P.C.; (d) prestar caución oportuna (art. 688, ib.), y (e) presentar informes mensuales de su gestión y rendir cuentas

comprobadas de su administración (arts. 688 y 689). El secuestre es, pues, un depositario y un administrador que, como se acotó, tiene los deberes de un mandatario, entre los que se destaca el de rendir cuentas al final de su gestión, como también lo precisa el artículo 2181 del C.C. Por eso el artículo 683 del C.P.C. expresamente señala que “el secuestre tendrá laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 038200800450 01 5 custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones prevista para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo”.

2. Desde esta perspectiva, un secuestre no está legitimado para exigirle al propietario de la cosa secuestrada que le rinda cuentas, por cuanto es él y no otro el que debe presentarlas debidamente comprobadas. Con otras palabras, es dicho auxiliar y no un tercero ajeno a la medida cautelar el que debe responder por la administración de los bienes secuestrados. Al fin y al cabo, el secuestre de bienes productivos no es un mandante, sino un mandatario.

Otra es la hipótesis del secuestre que, bajo su responsabilidad y con autorización judicial, designe dependientes que sean indispensables para el buen desempeño del cargo (C.P.C., art. 9, num. 1º, lit. e), si dentro de las funciones que les asigne alguna

genera administración, caso en el cual el secuestre podrá pedirles cuentas. Pero ese, claro está, no es el evento de este litigio. A la referida conclusión no se opone que en el caso del secuestro de derechos proindiviso, la ley establezca que los otros copartícipes deban entenderse con el secuestre (C.P.C., arts. 681, num. 12 y 682, num. 3º), pues esa regla simplemente determina la manera como se verifica el embargo de esos derechos en bienes muebles y el secuestro en bienes inmuebles, pero en modo alguno traduce, ello es medular, que los comunerosRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 038200800450 01 6 ajenos a la medida cautelar se vuelvan administradores del secuestre o mandatarios de él. Si un copartícipe le impide a un secuestre ejercer sus funciones, éste debe comunicárselo al juez que decretó la cautela para que adopte las medidas que sean necesarias en orden a facilitar el ejercicio de las tareas que le corresponden al auxiliar y, si fuere el caso, los ordenamientos disciplinarios que sean esenciales, con apego al artículo 39 del C.P.C. Pero lo que no puede hacer el secuestre es pedirle cuentas al copartícipe, por las razones aludidas.

3. En adición a lo expresado, en útil agregar que no existe norma jurídica que le imponga al copropietario cuya cuota no ha sido afectada por la medida cautelar, el deber de rendirle cuentas

al secuestre. Ese deber tampoco aflora de la sola práctica de la diligencia de secuestro, porque así el copartícipe deba entenderse con el auxiliar de la justicia, esa sola razón no permite afirmar que entre ellos existe una relación jurídica en virtud de la cual el primero deba rendirle cuentas al segundo, o que el comunero se torne en administrador delegado por el secuestre. Más aún, sin necesidad de examinar si un comunero puede pedirle cuentas a otro –tema respecto del cual ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “La cuota que corresponde a los comuneros en la cosa común pertenece al patrimonio particular de cada uno de ellos”, por lo que, “ como copropietarios no se representan unos a otros ni tienen tampoco particularmente la representación de la comunidad (…) Desde el punto de vistaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 038200800450 01 7 del derecho de propiedad indivisa existente en el cuasicontrato de comunidad carece de todo sentido el concepto de administración recíproca de los comuneros ” (G.J. XLVIII, pág. 428)-, lo cierto es que el secuestre no es representante del comunero cuya cuota parte ha sido secuestrada, para que, bajo esa calidad, pueda reclamar del otro comunero que le rinda cuentas de su gestión. El secuestre es un auxiliar de la justicia que custodia el bien secuestrado y, si se trata de bien productivo, lo administra de la misma manera que lo haría un mandatario. Sus

funciones guardan relación con el bien cautelado, y no se extienden a la representación de la persona cuyo patrimonio ha sido embargado y secuestrado. Resta decir que de las afirmaciones que hizo la demandada en la contestación de la demanda, en el sentido de haberle entregado a la secuestre demandante “la parte que le correspondía y ordenada por el juzgado de familia” –como también lo señaló al absolver el interrogatorio de parte, en el que, además, dijo que le había rendido cuentas, como lo evidenciaban unos recibos que acompañó-, no se puede deducir que la demandada tenga un deber legal o contractual de rendirle cuentas a la secuestre (fls. 58, 95 a 119, cdno. 1). Una cosa es afirmar que el copropietario debe colaborar con el secuestre para el cumplimiento de sus funciones, a propósito del manejo de un bien productivo –marco dentro del cual se explica y justifica el comportamiento de la señora Mendoza-, y otra bien distinta sostener que por razón de ese deber de colaboración el copartícipe se vuelve mandatario o administrador de la cosa secuestrada. Nada más contrario a la realidad.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 038200800450 01 8 Téngase en cuenta que el copropietario cuyo derecho no ha sido afectado con medida cautelar, tiene derecho a ejercer plenamente su dominio, sin afectar, claro está, el ejercicio de las funciones del

secuestre, quien, so pretexto de ellas, no puede convertir a dicho comunero en un simple administrador que deba rendirle cuentas de su gestión.

4. Así las cosas, hizo bien la juez de primer grado al negar las pretensiones, por lo que se confirmará la sentencia apelada, sin costas en segunda instancia por no aparecer causadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 1º de febrero de 2012, proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia. Sin costas en la segunda instancia.

NOTIFIQUESE

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

MagistradoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 038200800450 01 9

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

Magistrada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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