TSDJ BOG SC - 038201500734 01-(31-08-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 038201500734 01-(31-08-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).
Ref: Proceso ejecutivo hipotecario de Orlando Canabria Becerra contra José del Carmen Suárez y otra.
En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de junio de 2015, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de la ciudad para denegar el mandamiento de pago, basten las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Todo cuanto dice el recurrente es cierto: que la hipoteca es indivisible (C.C., art. 2433), y que quien figure como propietario del bien hipotecado es obligado a responder por la deuda garantizada
(art. 2452, ib.). Más aún, por disposición del artículo 1583, numeral 1º, de esa codificación, “la acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada”, sin que el codeudor que hubiere “pagado su parte de la deuda…” pueda “recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aún en parte, mientras no se extinga el total de la deuda”. Sin embargo, el tema aquí es uno muy otro, porque ocurre que el señor José Del Carmen Suárez Castillo no es el único propietario de
los inmuebles hipotecados, con matrículas 50C-1214278 y 1213772, sino que también lo es la señora Alicia Varela de Suárez. Ambos, según la escritura pública No. 2062 de 3 de octubre de 1990, autorizada por el Notario 24 de Bogotá, son titulares del dominio, enRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 M.A.GO. Exp. 038201500734 01 proporción, se entiende, del 50% cada uno. Quiere ello decir, como es apenas obvio, que el señor Suárez hipotecó lo suyo, mejor aún, su 50%, y que lo propio hizo la señora Varela. Ninguno pudo –ni podíahipotecar el 100% del bien por cuanto la hipoteca de cosa ajena no vale (C.C., arts. 2439, inc. 1º, y 2443). Con otras palabras, cada comunero hipoteca su cuota, no la del otro comunero. La hipótesis que aquí se configuró fue la prevista en el artículo 2442 del Código Civil, dado que “el comunero puede antes de la división de la cosa común, hipotecar su cuota.” Por consiguiente, la indivisibilidad del gravamen, en este tipo de casos, debe apreciarse en función de la cuota que se hipoteca.
2. Desde esta perspectiva, si el primigenio acreedor hipotecario
(BCH en liquidación) sólo cedió la garantía hipotecaria constituida por el señor José Del Carmen Suárez Castillo, y así mismo lo hicieron los
sucesivos cesionarios (Central de Inversiones S.A. y Compañía de Gerenciamiento de Activos), no se puede sostener que por efecto de la indivisibilidad también se entiende cedida la hipoteca que constituyó la señora Varela. Reiterase, la hipoteca de un comunero no se identifica con el gravamen constituido sobre el mismo bien por el otro comunero, ni siquiera en la hipótesis en que cada uno, con la garantía, respalda sus propias obligaciones y las del otro condómine, evento este previsto en el inciso 2º del artículo 2439 del Código Civil. Una cosas más. No se diga que el requerimiento que hizo la juez es una cuestión ajena a la revisión formal de la demanda, porque a ella, según el inicio 2º del artículo 554 del C.P.C., debe acompañarse, además del título ejecutivo, el contrato de hipoteca o prenda, anexoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 M.A.GO. Exp. 038201500734 01 que puede ser requerido por el juez, por vía de inadmisión (art. 85, núm. 2º, ib).
3. Así las cosas, la decisión impugnada luce correcta, por lo que deberá ser confirmada.
DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, CONFIRMA el auto de 16 de junio de 2015, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado