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TSDJ BOG SC - 038201600486 02-(24-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 038201600486 02-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Ref: Proceso ejecutivo de Rubén Darío Daza Alvarado contra Claudia Patricia

Obando Arévalo

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 19 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad, para rechazar -por extemporáneala demanda acumulada que ella misma presentó dentro del proceso de la referencia, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Para confirmar dicha providencia es suficiente recordar que, por mandato del inciso 1º del artículo 46 3 del CGP , “aún antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por ter ceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial…” (se resalta), lo que significa que vencido el plazo previsto en esa norma, no podrán los acreedores , incluído el mismo ejecutante, presentar un nuevo libelo para que se acopi e al primigenio, pues la oportunidad procesal simplemente precluyó.

Por tanto, si en auto de 19 de junio de 2019 la juez de primera instancia señaló “la hora de las once y treinta (11:30) de la mañana, del día cuatro (04), del mes

simplemente precluyó.

Por tanto, si en auto de 19 de junio de 2019 la juez de primera instancia señaló “la hora de las once y treinta (11:30) de la mañana, del día cuatro (04), del mes de octubre de del año 2019, a fin de llevar a cabo la diligencia de remate sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C -386195, legalmente embargado…, secuestrado… y avaluado” (copias cdno. 1, cdno.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 038201600486 02 2 digitalizado, p. 332), y si sólo hasta el 11 de septiembre siguiente la apoderada del ejecutante presentó la demanda acumulada (cdno. 3, cdno. digitalizado, p. 139), tuvo razón la juzgadora al decidir del modo en que lo hizo, pues así se lo imponía el artículo 463 CGP . No se olvide que “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables” (art. 117, ib.).

Y si a ello se agrega que, en estrictez, los motivos de inconformidad del recurrente tienen soporte en el auto de 10 de julio de 2018, mediante el cual la juez modificó –de oficiola liquidación del cr édito aportada, es claro que no es este el momento procesal para discutir si en esa decisión debieron o no incluirse los intereses de plazo causados entre el 14 de septiembre de 2013 y el 16 de

este el momento procesal para discutir si en esa decisión debieron o no incluirse los intereses de plazo causados entre el 14 de septiembre de 2013 y el 16 de septiembre de 2015, puesto que con esa finalidad debió interponer los recursos de reposición y apelación contra esa providencia (CGP, art. 446, num. 3).

2. Puestas de este modo las cosas, se confirmará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas.

DECISIÓN

Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, CONFIRMA el auto de 19 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. NOTIFÍQUESERepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 038201600486 02 3

Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD

DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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