TSDJ BOG SC - 038201800191 02-(22-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 038201800191 02-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Ref.: Proceso verbal de Aldo Augusto Rodríguez Casas contra los herederos determinados e indeterminados de Georgina Prias de Sierra.
Para resolver el recurso de queja que la parte demandante interpuso contra la providencia de 13 de mayo de 2021 , en virtud de la cual el Juzgado 38 Civil del Circuito se abstuvo de conceder –por improcedentela apelación formulada dentro del proceso de la referencia respecto del auto proferido el 3 de marzo anterior, que declaró –de oficiola nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por indebida notificación, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
El recurrente tiene razón. Que el auto aludido es apelable se deduce del numeral 6º del artículo 321 del CGP, en el que se estableció que la providencia “que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva” es susceptible de dicho medio de impugnación (se subraya), siendo claro que el legislador no hizo distinción alguna en cuanto a si la referida decisión se prof iere a instancia de parte o de oficio. En cualquiera de esos casos, el auto que “resuelva” sobre ella es pasible de revisión por el superior funcional.
Que ello es así lo confirma la doctrina al señalar que,
“la nulidad… puede decretarse en diversas oportunidades y por distinto tipo de providencias, que se hace mediante sentencia en los recursos de casación
por el superior funcional.
Que ello es así lo confirma la doctrina al señalar que,
“la nulidad… puede decretarse en diversas oportunidades y por distinto tipo de providencias, que se hace mediante sentencia en los recursos de casación y revisión, mientras que por auto se decide en el curso del proceso o durante el cumplimiento de la s entencia. En numeral en comento se refiere al auto, pues la sentencia que decide los mencionados recursos no es susceptible de apelación. Además, como no hace referencia al auto que se dicte en determinada oportunidad, se entiende que los cobija a todos, tanto al que se profiere a instancia de parte como al que dicta de oficio el juez.”1
1 AZULA CAMACHO, “Manual de derecho procesal, tomo II, parte general”, Novena edición, Editorial Temis, 2015, p. 298.República de Colombia
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Por consiguiente, como el auto censurado resolvió sobre una nulidad procesal, se declarará mal denegado el recurso para concederlo en el efecto devolutivo. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala civil, DECLARA MAL DENEGADO el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la providencia de 3 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, lo CONCEDE en el efecto devolutivo.
Como las copias que se acompañaron son suficientes para tramitar y decidir el
la ciudad dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, lo CONCEDE en el efecto devolutivo.
Como las copias que se acompañaron son suficientes para tramitar y decidir el alzamiento, la sec retaría del Tribunal surta el trámite de traslados previsto en el numeral 3º del artí culo 322 (el apelante para agregar nue vos argumentos, si lo considera), y a la parte contraria, conforme al artículo 326 del CGP.
Igualmente, la secretaría abonará el recurso a este Despacho.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12República de Colombia
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