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TSDJ BOG SC - 038201800191 03-(05-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 038201800191 03-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Ref: Proceso verbal de Aldo Augusto Rodríguez Casas contra los herederos determinados e indeterminados de Georgina Prias de Sierra.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 3 de marzo de 2021, proferido p or el Juzgado 38 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para declarar –de oficiola nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por no haberse convocado en debida forma a los herederos de Georgina Prias de Sierra, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Lo primero que se advierte es que el tema de la pérdida de competencia de la juzgadora por vencimiento del plazo de duración del proceso, según lo previsto en el artículo 121 del CGP, debe ser re suelto por ella y no por el Tribunal, dado que, según el artículo 328 de esa codificación, “en la apelación de autos el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”, razón por la cual este pronunciamiento se debe limitar a establecer si era procede nte declarar la nulidad de la actuación, por las razones que expuso la jueza en la decisión censurada.

2. Con esta precisión, bien pronto se evidencia que el auto en cuestión debe ser revocado, porque si la señora Georgina Prías dejó testamento,

censurada.

2. Con esta precisión, bien pronto se evidencia que el auto en cuestión debe ser revocado, porque si la señora Georgina Prías dejó testamento, según escritura pública No. 764 de 7 de abril de 2005, otorgada en la notaría primera de Tunja, la demanda podía formularse contra sus herederosRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 038201800191 03 2 testamentarios, como lo precisa el inciso 2º del artículo 87 del CGP. Luego, si tales son Bertha Marina y María Mercedes Sierra Prías, quienes se notificaron personalmente del auto admisorio1, no se ve la razón para invalidar el proceso.

Pero si se afirmara que, en cualquier caso, debían ser convocados todos los herederos de la referida causante , por aquello de la frustrada sucesión tramitada en el juzgado 31 de familia de Bogotá, no se podría perder de vista que, para los solos efectos de este proce so y con independencia de su derecho a recoger la herencia , los descendientes de Héctor Julio y Víctor Hugo Sierra Prías, fallecidos antes que su progenitora, y de Juan Eliecer Sierra Prías, muerto después , también sucede rían a la causante, sólo que unos por representación y otros por transmisión (CC, arts. 1014, 1041, 1042 1043 y 1044). Del juez de familia es la materia relativa a los deheredamientos.

Obsérvese que el demandante sí convocó a los herederos determinados de tales hijos fallecidos, como sucesores de Georgina Prías. Que no lo hubiere

1043 y 1044). Del juez de familia es la materia relativa a los deheredamientos.

Obsérvese que el demandante sí convocó a los herederos determinados de tales hijos fallecidos, como sucesores de Georgina Prías. Que no lo hubiere hecho como asignatarios de sus respectivos padres es irrelevante porque este juicio los llama por su calidad respecto de esa causante. Y si lo que extraña la juzgadora es que no se hubiere convocado a los herederos indeterminados de Héctor Julio, Víctor y Juan Eliecer Sierra Prías , pues esa omisión tampoco da lugar a la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, puesto que, dada la fase en que se encuentra el proceso, lo procedente es ordenar de oficio la integración del contradictorio, conforme a lo establecido en el inciso 2º del artículo 61 de esa codificación. Con otras palabras, que se supere la omisión, pero que no se invalide la actuación.

1 Cdno. Uno, Doc. 3, p. 3 y 4.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 038201800191 03

3

3. Por estas razones, se revocará el auto apelado. No se condenará en costas, por el buen suceso del recurso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 3 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil

de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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