TSDJ BOG SC - 038202000399 01-(11-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 038202000399 01-(11-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Ref.: Proceso verbal de Hetero Drugs Limited contra Bioquifar Pharmaceutica
S.A.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 12 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar la demanda por no acreditar e l requisito de procedibilidad , bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Establece el parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, que “en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad” (se subraya). Quiere ello decir que basta la petición para que el demandante pueda acceder a la a dministración de justicia, puesto que la ley no condicionó esa salvedad a que la medida fuere procedente.
Por tanto, como aquí se pidió la inscripción de la demanda respecto del inmueble ubicado en la carrera 37 A No. 25 -52 de Bogotá 1, esa sola circunstancia, más allá de su viabilidad, autorizaba a Hetero Drugs Limited para acudir directamente ante los jueces, sin necesidad de
1 Doc. 01, p. 53.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 038202000399 01
Limited para acudir directamente ante los jueces, sin necesidad de
1 Doc. 01, p. 53.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 038202000399 01 2 agotar la conciliación prejudicial en derecho . Al fin y al cabo, lo ha precisado reiteradamente este despacho, sólo la admisión a utoriza al juez para examinar la procedencia de la medida suplicada. Hacerlo por vía de inadmisión, como se hizo, envuelve una contradicción habida cuenta que si el juzgador, en auto que no tiene recurso, no ha asumido el conocimiento, mal puede definir la suerte de la cautela.
Es importante destacar que los datos exigidos por el artículo 591 del CGP conciernen a la comunicación que debe remitir el juzgado a la autoridad competente, los cuales, como es apenas obvio, no se pueden trasladar a los presupuest os meramente formales para la admisión de una demanda que, por lo demás, no versa sobre predios como para exigirlos con soporte en el artículo 83 de esa codificación.
No se olvide que las personas tienen derecho de acceder a la administración de justicia, por lo que es deber de los jueces permitirles ingresar al sistema al que acuden para resolver sus conflictos. Que toda duda se resuelva en favor del usuario.
2. Así las cosas, como la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión, se revocará el numeral 5º del auto de 27 de enero de 2021 , así como la d ecisión de 12 de abril siguiente. Por lo demás, como la juzgadora consideró satisfechos los
del auto de 27 de enero de 2021 , así como la d ecisión de 12 de abril siguiente. Por lo demás, como la juzgadora consideró satisfechos los demás requisitos de la demanda, al punto que sólo la rechazó por la ausencia de la conciliación, notificada de esta providencia, deberá proceder a su admisión. No lo hace el Tribunal, para garantizar de mejor manera el derecho de defensa de los demandados.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 038202000399 01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá , Sa la Civil, REVOCA el numeral 5º del auto de 27 de enero de 2021 . Así como la decisión de 12 de abril siguiente, proferidos por el Juzgado 38 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
La jueza deberá proceder a la admisión de la demanda.
Sin condena en costas.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 038202000399 01
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NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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el decreto reglamentario 2364/12
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