TSDJ BOG SC - 038202100343 01-(15-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 038202100343 01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación presentada por H&C Contratistas de Obras Civiles Ltda. respecto de la sentencia de 2 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a un debido proceso, a la igualdad y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la referida Unidad, toda vez que en oficio No. 2020153003702441, de 2 de diciembre de 2020, rechazó la solicitud de conciliación contenciosa que le presentó con el fin de negociar el valor de la sanción pecuniaria que le impuso mediante Resolución No. RDO2018-00533, de 18 de marzo de 2018, so pretexto de que no aportó “fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sociedad deudora y
[del] tercero garante”, y que “el formato de denuncia del bien” anexado como garantía “debía venir con presentación personal y reconocimie nto de contenido ante notaria”, sin reparar en que fue la misma entidad quien le manifestó que esos trámites no eran necesarios “por el estado de
garantía “debía venir con presentación personal y reconocimie nto de contenido ante notaria”, sin reparar en que fue la misma entidad quien le manifestó que esos trámites no eran necesarios “por el estado de contingencia sanitaria”, y porque los documentos extrañados “reposan dentro de los expedientes que la” UGPP “tiene en sus archivos”.
1 Discutido y aprobado en sesión de 13 de septiembre.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 038202100343 01 2 Para soportar su reclamo, señaló que a través del mencionado acto administrativo la accionada la sancionó “por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social” ; que contra ese pronunciamiento interpuso recurso de reconsideración, que fue negado el 12 de marzo de 2019 , por lo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitida el 18 de julio de esa anualidad ; que el 27 de octubre de 2020 radicó la solicitud de conciliació n contenciosa, la cual constituye una propuesta de pago sobre el saldo adeudado, la que considera fue aprobada mediante resolución No. APRDC-20190029427112020, del 27 de noviembre siguiente, y que el 7 de enero de 2021 le informaron que su postulación había sido rechazada, misiva respecto de la cual interpuso recurso de reposición, que resultó adverso a sus intereses, so pretexto de que en oficio No. 2020153003702441, de 2 de diciembre anterior,
le informaron que su postulación había sido rechazada, misiva respecto de la cual interpuso recurso de reposición, que resultó adverso a sus intereses, so pretexto de que en oficio No. 2020153003702441, de 2 de diciembre anterior, le explicaron que no satisfizo la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite, pese a que dicha comunicación solo le fue remitida hasta el 4 de agosto de 2021.
Así las cosas, pidió ordenar a la UGPP “aprobar la petición de conciliación” y establecer “un nuevo plan de pagos”.
2. La Unidad accionada manifestó que en oficio No. 2020153003702441, de 2 de diciembre de 2020, rechazó el acuerdo de pago presentado por la accionante, decisión que fue remitida a la dirección electrónica de H&C Contratistas de Obras Civiles Ltda. el día 4 siguiente ; que el recurso de reposición interpuesto contra esa negativa fue resuelto en acto administrativo No. 301, de 15 de abril de 2021 , y que, en todo caso, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.República de Colombia
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez negó el amparo suplicado porque la accionante cuenta con otros medios de defensa jud icial para la protección de los derechos que alega conculcados.
LA IMPUGNACIÓN
H&C Contratistas de Obras Civiles Ltda. pidió revocar esa negativa, porque
medios de defensa jud icial para la protección de los derechos que alega conculcados.
LA IMPUGNACIÓN
H&C Contratistas de Obras Civiles Ltda. pidió revocar esa negativa, porque (i) las cargas exigidas por la Unidad accionada constituyen un exceso ritual manifiesto por “inútiles y superfluas” ; (ii) la decisión censurada le causó un perjuicio irremediable por no “ser participe de los beneficios tributarios”, y (iii) acudir a la jurisdicción contenciosa “no corresponde a los principios de economía procesal y administrativa”.
CONSIDERACIONES
1. Para confirmar la sentencia impugnada basta señalar que si la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria, no puede ser empleada, salvo casos excepcionales 2, para discutir pronunciamientos de la administración contra los que procede una acción contenciosa administrativa, como sucede en este caso. Al fin y al cabo, lo ha señalado la Corte Constitucional, “para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso -administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2012.República de Colombia
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Exp. 038202100343 01 4 Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional”3.
Expresado con otras palabras, no es posible acudir a este especial
Exp. 038202100343 01 4 Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional”3.
Expresado con otras palabras, no es posible acudir a este especial mecanismo de protección si el accionante cuenta con otros recursos ante los jueces, menos aún si, de un lado, dentro de su trámite cabe la posibilidad de adoptar medidas eficaces para la protección de los derechos supuestamente conculcados (Dec. 2591 de 1991, art. 6, num. 1º), y del otro, no se demostró la ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial.
2. Desde esta perspectiva, es claro que la sociedad H&C Contratistas de Obras Civiles Ltda. debe acudir al juez contencioso administrativo para que sea él quien defina la nulidad de la Resolución No. 301, de 15 de abril de 2021, por medio de la cual la Unidad accionada confirmó “la decisión… que negó la solicitud de conciliación del proceso judicial No. 25000233700020190027700” (doc. 8, p. 48), lo mismo que de esta, invalidez que de ser ostensible puede provocar, incluso, una cautela para la protección liminar y tempestiva de los derechos supuestamente conculcados, según lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Y si a ello se agrega que en la página web de la UGPP4 está publicitado que para radicar el “formato denuncia de bienes del tercero garante ” debe realizarse el trámite de presentación personal en notar ía, es claro que la
Y si a ello se agrega que en la página web de la UGPP4 está publicitado que para radicar el “formato denuncia de bienes del tercero garante ” debe realizarse el trámite de presentación personal en notar ía, es claro que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa, por lo que , por este otro motivo, la tutela tampoco era procedente.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 2013. 4 Disponible en: https://www.ugpp.gov.co/simulador-Acuerdos-PagoRepública de Colombia
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3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, no sin antes precisar que la proposición de una demanda de amparo como mecanismo transitorio, no excusa advertir que su viabilidad está condicionada a que se demuestre, en todo caso, la vulneración de un derecho fundamental (C. Pol., art. 86; Dec. 2591/91), por lo que, en ausencia de lesión, resulta innecesario todo escrutinio sobre esa modalidad de formulación
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 2 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la ac ción de tutela de referencia.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia
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de tutela de referencia.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia
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Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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