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TSDJ BOG SC - 038202100420 01-(26-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 038202100420 01-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por la Escuela Superior de Administración Pública respecto de la sentencia de 6 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que le promovió Lidis Teresa Montilla Garay1.

ANTECEDENTES

1. La señora Montilla solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo, supuestamente vulnerados por la referida Escuela, toda vez que no le ha expedido el título de especialista y su acta de grado, so pretexto de encontrarse en mora, si n reparar en que aprobó y culminó el programa de especialización en finanzas públicas en el año 2012, y en que la ley 1650 de 2013 prohíbe expresamente que las instituciones educativas retengan los títulos académicos de sus estudiantes por no pag ar sus obligaciones financieras.

2. La ESAP manifestó que mediante oficio No. 160.3.790.10.4179, de 5 de octubre de 2021, le explicó a la accionante que “no procede la solicitud de grado, [por] no acreditar estar a paz y salvo por todo concepto financiero”.

1 Discutido y aprobado en sesión de 25 de octubre.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

1 Discutido y aprobado en sesión de 25 de octubre.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 038202100420 01 2

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza concedió el amparo suplicado porque la negativa de la Institución “puede afectar su derecho a obtener mejores oportunidades laborales”. En consecuencia, le ordenó a la entidad accionada “entregar a la accionante” el documento pretendido, previa suscripción de un acuerdo de pago.

LA IMPUGNACIÓN

La Escuela Superior de Administración Pública pidió revocar e l fallo porque la accionante no ha formulado ninguna solicitud de grado , amén de desconocer la autonomía universitaria y los requisitos prestablecidos en el reglamento interno para acceder a él. Tampoco tuvo en cuenta que contra ella se adelanta un proceso en el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución.

CONSIDERACIONES

1. No se discute que en virtud del principio de la autonomía universitaria

(C. Pol., art. 69), los centros educativos de educación superior pueden adoptar sus propios estatutos y definir libremente su fi losofía y organización interna. Tampoco se controvierte que, según el artículo 69 del Acuerdo No. 002, de 6 de agosto de 2018, por medio del cual se expidió “el Reglamento Estudiantil Único… de la Escuela Superior de Administración Pública”, para optar al título de un programa académico los estudiantes deben acreditar haber cursado y aprobado “todos los créditos de las asignaturas

Estudiantil Único… de la Escuela Superior de Administración Pública”, para optar al título de un programa académico los estudiantes deben acreditar haber cursado y aprobado “todos los créditos de las asignaturas correspondientes al plan de estudios ”, el pago de los derechos de grado y “encontrarse a paz y salvo por todo concepto”. Y mucho menos se disputaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 038202100420 01 3 que, según el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1650 de 2013, las entidades educativas tienen prohibida “la retención de títulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la institución”.

Pero tampoco se puede pasar por alto que, según esa misma disposición , para que la institución educativa pueda ser compelida a entregar el respectivo título, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: “(i) que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte económicamente al interesado o a los miembros responsab les de su manutención; (ii) probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio distinto a la confesión que sea lo suficientemente conducente, adecuado y pertinente, y (iii) que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes…”.

Desde esta perspectiva, como la señora Montilla nada refirió sobre la ocurrencia de un hecho sobreviniente que – con justa causa - hubiere afectado sus finanzas, ni manifestó que adelantó gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago , pese a que, según el escrito de impugnación, en su

ocurrencia de un hecho sobreviniente que – con justa causa - hubiere afectado sus finanzas, ni manifestó que adelantó gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago , pese a que, según el escrito de impugnación, en su contra se adelanta un proceso ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima , resulta incontestable que , en ausencia de prueba de las condiciones que la ley exige para solicitar la entrega de documentos sin encontrarse a paz y salvo con la institución educativa2, la negativa de la ESAP luce razonable y justificada en las normas jurídicas que gobiernan la materia.

2. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado para negar la protección suplicada, lo que no impide que la señora Montilla le de cumplimiento a la

2 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2020.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 038202100420 01 4 referida norma de la ley 1650 de 2013, es decir, que solicite la entrega de su título de especialista y demás documentos, acompa ñado de las pruebas respectivas.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 6 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, DENIEGA la protección reclamada por la señora Lidis Teresa Montilla Garay.

proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, DENIEGA la protección reclamada por la señora Lidis Teresa Montilla Garay.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 038202100420 01 5

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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