TSDJ BOG SC - 038202100432 01-(22-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 038202100432 01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Ref.: Proceso verbal de Armando Pérez Araujo y otro contra Distribuidora Nissan S.A. y otro.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 30 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar la demanda por no haberse subsanado conforme a la providencia que la inadmitió, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Como la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la del que negó su admisión, es necesario admitir que la jueza se equivocó al requerir a los demandantes para que dieran cumplimiento al inciso 2º del artículo 74 del CGP, “dirigiendo el poder a este juez de conocimiento” 1, y aportaran “el poder de la forma en que señala el último inciso del artículo 5º del Decreto Legislativo 806 de 2020” (en el que, además, debía precisarse el correo electrónico del apoderado 2), no sólo porque el escrito de apoderamiento que se allegó e staba dirigido al juzgador ante el cuál se presentó el libelo (juez civil del circuito de Santa Marta)3, sino también porque los requisitos adicionales exigidos por la juzgadora sólo los impuso la referida norma transitoria para los poderes conferidos mediante mensaje de datos y a las personas inscritas en el registro mercantil.
los requisitos adicionales exigidos por la juzgadora sólo los impuso la referida norma transitoria para los poderes conferidos mediante mensaje de datos y a las personas inscritas en el registro mercantil.
1 01CarpetaPrincipal, doc.08AutoInadmiteDemanda, numeral 1º. 2 01CarpetaPrincipal, doc.08AutoInadmiteDemanda, numerales 2º y 3º. 3 01CarpetaPrincipal, doc.01DemandaAnexos, p. 26 y 27.República de Colombia
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Exp.: 038202100432 01
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En cuanto a lo primero, es claro que la circunstancia de haberse rechazado la demanda por falta de competencia ( Juzgado 5º Civil del Circuito de Santa Marta, auto de 14 de julio de 2021 4), no autoriza ba exigir un nuevo poder. Tamaña interpretación hace énf asis en la forma, por el sólo prurito de la formalidad.
Respecto de lo segundo, téngase en cuenta que el mencionado decreto legislativo no excluye el apoderamiento en los términos del artículo 74 del Código Procesal, que no exige todas las menciones impuestas a aquel. Por eso el Tribunal, en otro caso, señaló que, “en la hora actual, las partes pueden otorgar poder especial por documento privado, físico o en forma de mensaje de datos; el primero tiene un contenido más sencillo (poderdante, abogado y determinación del asunto); al segundo se le impusieron más datos ( en adición, dirección electrónica, coincidencia con la reportada al RNA, correspondencia con la inscrita en el registro mercantil), pero uno y otro se presumen auténticos”5.
determinación del asunto); al segundo se le impusieron más datos ( en adición, dirección electrónica, coincidencia con la reportada al RNA, correspondencia con la inscrita en el registro mercantil), pero uno y otro se presumen auténticos”5.
De otra parte, aunque es cierto que en la enumeración de los hechos hubo un error, lo mismo que en las pruebas - “pues del 6 salta al 8” y “de la 3 pasa a la 6”6 -, esas falencias, nuevamente formales, no impiden el entendimiento de la demanda, específicamente de sus hechos y del ejercicio del derecho a probar, por lo que no era viable la inadmisión bajo los motivos que se refirieron en los numerales 6, 7 y 9 del auto inadmisorio. No se olvide que es deber de los jueces interpretar la demanda (CGP, art. 42, num. 5).
4 01CarpetaPrincipal, doc.02AutoRechaza. 5 Auto de 3 de diciembre de 2021, Exp. 013202100191 01, MP. Marco Antonio Álvarez Gómez. 6 01CarpetaPrincipal, doc.08AutoInadmiteDemanda.República de Colombia
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Y tampoco era posible la inadmisión por no haberse determinado la cuant ía del pleito y la dirección física y electrónica donde recibirían notificaciones los convocantes y las sociedades demandadas7, pues esta información ya había sido referida en la demanda8.
2. Con todo, el Tribunal confirmar á el auto apelado porque no se subsanaron los defectos advertidos por la jueza en los numerales 5º, 8º, 15 y
sido referida en la demanda8.
2. Con todo, el Tribunal confirmar á el auto apelado porque no se subsanaron los defectos advertidos por la jueza en los numerales 5º, 8º, 15 y 16 del auto inadmisorio de 10 de noviembre de 2021 9, relativos a que se ajustara el juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del CGP, relacionara cada una de las pruebas que quisiera hacer valer en el juicio, y acreditara el traslado anticipado de la demanda y sus anexos, junto con la subsanación.
En efecto, en lo que atañe al juramento estimatorio, nótese que la parte demandante, tanto en su escrito inicial como en el que aportó para tratar de subsanar, únicamente pidió que “sean aceptadas como legalmente válidas las cifras razonablemente tasadas e indicadas en la demanda, con excepción de la correspondiente al daño moral” 10, sin que hubiere atendido las exigencias previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso, según las cuales el reclamante tiene el deber de estimar el valor de la indemnización de forma razonada, “discriminando cada uno de sus conceptos”. No se olvide que se trata de un arquetípico deber probatorio que le impone al interesado una conducta que se materializa – en este caso - en la demanda (CGP, art.
7 01CarpetaPrincipal, doc.08AutoInadmiteDemanda, numerales 11, 12, 13 y 14. 8 01CarpetaPrincipal, doc.01DemandaAnexos, p. 5 y 24. 9 01CarpetaPrincipal, doc.08AutoInadmiteDemanda.
8 01CarpetaPrincipal, doc.01DemandaAnexos, p. 5 y 24. 9 01CarpetaPrincipal, doc.08AutoInadmiteDemanda. 10 01CarpetaPrincipal, doc.01DemandaAnexos, p. 24 y doc.11MemorialEscritoSubsanación, p. 7.República de Colombia
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Exp.: 038202100432 01 4 82, num. 7), para facilitar el ejercicio del derecho de contradicción por parte del demandado, cuya objeción, si la hiciera, debe especificar “razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación” (art. 206, ib.).
Frente a la numeración de las pruebas que pretendieran hacer valer en el juicio, los señores Pérez se limitaron a pedir “que se tengan como pruebas los documentos anexos” 11, para luego precisar que “hemos aportado las pruebas y documentos que los demandantes pretendemos hacer valer y que tenemos en nuestro poder”12, sin reparar en que, de conformidad con el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 806 de 2020, el escrito de postulación “contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda ” (s e subraya), por lo que dichas manifestaciones resultan insuficientes.
Y como tampoco se aportó constancia de que la demanda inicial y sus anexos fueron remitidos a las sociedades demandadas, lo que exigía allegar el respectivo acuse de recibo, y la subsanación únicamente se envió a Distribuidora Nissan S.A.13, requisito previsto en el inciso 4º del artículo 6º de
respectivo acuse de recibo, y la subsanación únicamente se envió a Distribuidora Nissan S.A.13, requisito previsto en el inciso 4º del artículo 6º de la mencionada norma transitoria, es claro que por este otro motivo procedía el rechazo de la misma.
3. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, porque la contraparte no se encuentra vinculada.
11 01CarpetaPrincipal, doc.01DemandaAnexos, 22. 12 01CarpetaPrincipal, doc.11.MemorialEscritoSubsanación, p. 8. 13 01CarpetaPrincipal, doc.11.MemorialEscritoSubsanación, p. 1.República de Colombia
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto de 30 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
Sin condena en costas.República de Colombia
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NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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