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TSDJ BOG SC - 038202100477 02-(18-01-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 038202100477 02-(18-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Primera Civil de Decisión Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) Se decide la impugnación presentada por el Conjunto Residencial Pijao Central P.H. respecto de la sentencia de 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 42 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad –antes 60 Civil Municipal-1. ANTECEDENTES 1. El conjunto accionante solicitó la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, supuestamente vulnerado por el referido juzgado en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra Leonardo Manzanares Díaz y Patricia Ávila Rojas, toda vez que en autos de 17 de junio y 4 de noviembre de 2021 lo requirió para que notificara nuevamente y/o emplazara al primero de los demandados, pese a que las comunicaciones de las que tratan los artículos 291 y 292 del C.G.P. fueron remitidas con “resultado positivo”, y a que el titular del dominio del bien no podía eludir el juicio, so pretexto de no habitar el inmueble. Para soportar su reclamo, señaló que el 15 de abril y el 3 de mayo de este año envió el citatorio y el aviso al extremo pasivo, los cuales fueron recibidos en la portería de la copropiedad en la que se encuentra ubicado el apartamento del cual es propietario el señor Manzanares, a quien debió tener por notificado; agregó que no le han remitido los escritos que radicó la señora Ávila, como lo exige el Decreto 806 de 2020. 1 Discutido y aprobado en sesión de

cual es propietario el señor Manzanares, a quien debió tener por notificado; agregó que no le han remitido los escritos que radicó la señora Ávila, como lo exige el Decreto 806 de 2020. 1 Discutido y aprobado en sesión de 17 de enero.República de Colombia

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2. El juez manifestó que el accionante no ha cumplido el mandato de notificar a Leonardo Manzanares en otra dirección y/o gestionar su emplazamiento. Los intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza negó el amparo porque la acción de tutela no constituye una instancia adicional para reabrir una discusión sobre un asunto ya resuelto, menos aún si lo decidido no constituye una vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN El conjunto residencial pidió revocar esa negativa porque, según el numeral 3º del artículo 291 del C.G.P., la notificación debe remitirse “a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez como correspondientes de quien deba ser notificado” y su entrega puede “realizarse a quien atienda la recepción” de la unidad inmobiliaria de la que es propietario el señor Manzanares. CONSIDERACIONES 1. Para que una decisión judicial pueda ser reprochada en sede de tutela es necesario evidenciar que el juez, al proferirla, incurrió en un defecto sustantivo, fáctico, procedimental o probatorio, entre otros, que afectó –o amenaza afectarun derecho fundamental, sin que haya sido posible superar la violación a través de los recursos previstos dentro del respectivo proceso. En suma, la providencia debe calificar, sin mayores rodeos, como una vía deRepública de Colombia

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hecho, por lo mismo carente de todo respaldo en la Constitución y en la ley, responsiva, por lo mismo, al simple capricho del juzgador. 2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, las cosas ocurrieron de la siguiente manera: (i) el 5 de agosto de 2019, el Conjunto Residencial Pijao Central P.H. presentó demanda ejecutiva en contra de Leonardo Manzanares Díaz y Patricia Ávila Rojas, cuyo conocimiento fue asignado -por repartoal Juzgado 42 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple2; (ii) en auto de 29 de agosto, aclarado el 26 de septiembre de esa anualidad, se libró mandamiento de pago3; (iii) el 15 de abril de 2021, a través de correo certificado de Pronto Envíos, se remitió el citatorio de que trata el artículo 291 del C.G.P. a la Calle 63B No. 71C-45, apartamento 320, interior 54, dirección donde, según el demandante, podían ser ubicados los señores Manzanares y Ávila; (iv) el 3 de mayo pasado, en la misma dirección, se hizo entrega del aviso previsto en el artículo 292 del Código General5; (v) el 13 de ese mes y año la señora Ávila contestó la demanda6; (vi) en auto de 17 de junio siguiente se requirió a la demandante para que notificara de nuevo al ejecutado, toda vez que, pese a que el señor Manzanares “no reside en el inmueble…, las citaciones fueron recibidas en portería del conjunto”, y (vii) el accionante interpuso recurso

de reposición y en subsidio de apelación en contra de esa providencia, que fueron negados porque “la sola recepción del citatorio y del aviso en la portería de la copropiedad ejecutante, en casos como el presente, no constituye garantía de enteramiento del demandado y, por ende, el acto de notificación estaría viciado de nulidad”7. 2 Cdno 2. Carpeta “Expediente 2019-01283”. Doc. 1, P. 11 a 17. 3 Ib. P. 19 a 24. 4 Ib. Doc. 3, P. 12 a 15, y Cdno 1. Doc 1, P. 16 y 17. 5 Ib. Doc. 3, P. 16 a 19, y Cdno 1. Doc. 1, P. 14 y 15. 6 Ib. Doc. 3, P. 1 a 5. 7 . Ib. Doc. 16.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 038202100477 02 4 Desde esta perspectiva, el juez incurrió en la vía de hecho alegada al requerir al demandante para que notificara otra vez al señor Manzanares, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito, habida cuenta que, según los numerales 2º y 3º del artículo 291 del C.G.P., la notificación puede surtirse en “cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado”, y su entrega puede “realizarse a quien atienda la recepción”, de modo que las comunicaciones de 15 de abril y el 3 de mayo de 2021, en principio, sí satisficieron ese requisito de enteramiento a la parte ejecutada, pues fueron entregadas en la portería del edificio en el que se encuentra el inmueble de propiedad del señor Manzanares (informada, además, en la demanda), todo lo cual se afirma sin perjuicio de la protesta que pueda hacer el referido ejecutado. Y como en ese asunto el conjunto residencial agotó los recursos previstos en la ley para la protección de sus derechos, podía abrirse paso la protección suplicada porque, respecto de la providencia de 17 de junio de 2021, no hay reproche de subsidiariedad. 3. Puestas de este modo las cosas, se dejará sin valor y efecto el auto de 4 de noviembre pasado y se concederá el amparo para que el juez resuelva, en el sentido que legalmente corresponda, el recurso de reposición que el accionante interpuso contra el auto de 17 de junio de 2021, teniendo en cuenta la parte considerativa de esta providencia. El juez, además, deberá estar atento al cumplimiento de lo que disponen el numeral 14 del artículo 78 del CGP y el artículo 3º del Decreto extraordinario 806 de 2020.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 038202100477 02 5 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado por el Conjunto Residencial Pijao Central P.H., cuyo derecho fundamental a un debido proceso ha sido vulnerado por el Juzgado 42 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad. En consecuencia, se deja sin valor y efecto el auto de 4 de noviembre de 2021 y se le ordena a dicho juzgador que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva, en el sentido que legalmente corresponda, el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el auto de 17 de junio pasado, para lo cual deberá tener en cuenta las consideraciones de esta decisión. También deberá verificar el cumplimiento por parte de los abogados del deber previsto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP y el artículo 3º del Decreto extraordinario 806 de 2020. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 038202100477 02 6

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Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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