TSDJ BOG SC - 038202100504 01-(18-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 038202100504 01-(18-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Primera Civil de Decisión Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) Se decide la impugnación presentada por Suárez y Crespo S.A.S. respecto de la sentencia de 7 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Gobernación, las Direcciones de Rentas y Ejecuciones y las Secretarías de Hacienda, Tránsito y Movilidad de Cundinamarca.1 ANTECEDENTES 1. La mencionada sociedad solicitó la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, supuestamente vulnerado por las referidas entidades, toda vez que no han cancelado la matrícula del vehículo de placas CID-676, pese a que así lo ordenó la DIAN mediante resolución No. 636-6398 de 24 de abril de 2000. Para soportar su reclamo, señaló que adquirió ese coche como parte de pago en el ejercicio de su actividad comercial, el cual, mediante oficio No. 354 de 19 de mayo de 1999, fue inmovilizado y puesto a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien definió su “situación jurídica” y lo entregó al gobierno de Venezuela a través de documento de egreso No. 39031103510, de 31 de enero de 2002; que la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, en misiva No. 579 de 22 de junio de 2006, dispuso “la cancelación del registro automotor del vehículo ante las autoridades de 1 Discutido y aprobado en sesión de 17 de enero.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 038202100504 01 2 tránsito”, lo que no ha ocurrido; y pese a que, según la Subdirección de Atención al Contribuyente de la Secretaría de Hacienda, la anulación produjo efectos a partir del 18 de junio de 1999, la Subdirección de Liquidación de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de esa misma Secretaría continúa reclamándole el pago de los impuestos respectivos. 2. La DIAN, previo recuento de las actuaciones administrativas, manifestó que no tiene competencia funcional para cancelar el registro de vehículos automotores, a lo que añadió que la acción de tutela no era tempestiva. La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cota (Cund.) señaló que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por la accionante. La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, de manera extemporánea, explicó que mediante resolución No. 505, de 1º de diciembre de 2021, procedió a cancelar el registro del vehículo de placas CID-676, por lo que se configuró un hecho superado. La Policía Nacional de Colombia, vinculada al trámite, alegó la falta de legitimación en la causa. La Secretaría de Hacienda de Cundinamarca fue notificada, pero guardó silencio. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza negó el amparo porque la accionante no acreditó las afectaciones alegadas en su escrito de demanda, y tiene otros medios de defensa judicialRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 038202100504 01 3
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 038202100504 01 3 para realizar el trámite administrativo de cancelación de matrícula ante el organismo de tránsito que corresponda. LA IMPUGNACIÓN Suárez y Crespo S.A.S. pidió revocar esa negativa, para lo cual insistió en que las accionadas debían cumplir la decisión No. 636-6398, de 24 de abril de 2000, por medio de la cual la DIAN definió la situación jurídica del vehículo automotor y ordenó cancelar su matrícula. CONSIDERACIONES 1. Aunque la emisión del acto administrativo No. 505, de 1º de diciembre de 2021, por medio del cual la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, Sede Operativa de Cota, resolvió cancelar “el registro automotor del vehículo de placas CID-676”, de conformidad con lo dispuesto por la DIAN mediante resolución No. 03-64-191-636-6398, de 24 de abril de 2000, sugiere que desaparecieron los hechos que dieron lugar a la demanda de amparo, la Sala no puede pasar por alto que dicho pronunciamiento no ha sido notificado a la interesada para que se entere de su contenido, ni ha sido registrado en el certificado correspondiente -o al menos no existe prueba de ello-, pese a que contra dicha decisión no procede recurso alguno, circunstancia que impide afirmar que se configuró un hecho superado. No se olvide que según la Corte Constitucional, el acto de enteramiento tiene una triple connotación en el trámite administrativo: “(i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de lasRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 038202100504 01
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 038202100504 01 4 decisiones de la administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar al momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes”2. 2. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, ordenarle a la administradora regional de Cota, adscrita a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, notificar el acto administrativo No. 505, de 1º de diciembre de 2021, y registrarlo en el certificado de tradición del vehículo de placas CID-676. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 7 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONCEDE la protección suplicada por Suárez y Crespo S.A.S., cuyo derecho fundamental a un debido proceso fue vulnerado por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, a cuya administradora regional de Cota, Leidy Andrea Ramírez Segura, o a quien corresponda, se le ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, comunique a la accionante la resolución No. 505, de 1º de diciembre de 2 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2019.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
2 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2019.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 038202100504 01 5 2021 y, si fuere el caso, la registre en el certificado de tradición del vehículo de placas CID-676. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 CivilTribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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