TSDJ BOG SC - 039201100781 01-(30-09-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 039201100781 01-(30-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil Descriptor: PERTENENCIA INMUEBLES QUE HACEN PARTE DE UN LOTE DE MAYOR EXTENSIÓN.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Ref: Proceso ordinario de Jorge Bonilla García y otros contra Ana Martínez Viuda de Mendoza y Otros.
(Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha). Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes a quienes les fueron negadas sus pretensiones en la sentencia de 15 de enero de 2015, proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Ana Martínez Viuda de Mendoza y Silvia Mendoza Mendoza fueron convocadas a proceso ordinario para que se declare que sus demandantes, relacionados en el cuadro siguiente, adquirieron –por prescripción ordinarialos predios que respecto de cada unoRepública de Colombia
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2 M.A.G.O. Exp. 039201100781 01 se refieren, los cuales hacen parte del lote de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-215460:
NOMBRES DIRECCIÓN DEL INMUEBLE
EN BOGOTÁ
Jorge Bonilla García Carrera 111 # 20 B – 27 Dominga Rodríguez Carrera 110 B # 20 B - 24 Eliberto Torres Moreno y Ana Elsy Sierra Carrera 111 # 20 B – 75 José De Jesús Gil Espitia y María Del Carmen Romero de Gil Carrera 111 # 20 B – 07 Florentino Correales Carrillo y Rosa Alba Calderón de Correales Carrera 111 # 20 B – 49 María Del Carmen Rodríguez de Valencia, Olga Lucía, Alexander y William Valencia Rodríguez Carrera 111 # 20 B - 11 Ana Victoria y Nicolás Jaime Garzón Carrera 111 # 20 B - 79 Cayetano, Manuel, Sonia Esperanza y Myriam Estella Martínez Guzmán Carrera 111 # 20 B - 69 Los señores Aristóbulo Rojas Páez y Martina Yanquen de Rojas también solicitaron la pertenencia del inmueble ubicado en la carrera 111 A # 20 B – 68 de Bogotá, lo mismo que Gerardo Oidor Rojas y Adelaida Pachón de Oidor, respecto del predio ubicado en la carrera 111 # 20 B – 43 de la ciudad, pero al amparo de la prescripción extraordinaria.
2. En síntesis, los demandantes primeramente relacionados adujeron que adquirieron los respectivos inmuebles en virtud de contratos de compraventa, debidamente protocolizados en escrituras públicas que fueron inscritas en la Oficina de Registro.
La siguiente es la relación de títulos:República de Colombia
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DEMANDANTE TÍTULO Jorge Bonilla García e.p. No. 318 de 23 de febrero de 1983
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DEMANDANTE TÍTULO Jorge Bonilla García e.p. No. 318 de 23 de febrero de 1983 Dominga Rodríguez e.p. No. 5511 de 28 de agosto de 1984 Eliberto Torres Moreno y Ana Elsy Sierra e.p. No. 4743 de 23 de octubre de 1995 José De Jesús Gil Espitia y María Del Carmen Romero de Gil e.p. No. 3211 de 26 de noviembre de 1993 Florentino Correales Carrillo y Rosa Alba Calderón de Correales e.p. No. 641 de 21 de febrero de 1995 María Del Carmen Rodríguez de Valencia, Olga Lucía, Alexander y William Valencia Rodríguez e.p. Nos. 4295 de 19 de noviembre de 1974 y 2932 de 28 de septiembre de 2011 Ana Victoria y Nicolás Jaime Garzón e.p. Nos. 1359 de 27 de mayo de 1940 y 2933 de 28 de septiembre de 2011 Cayetano, Manuel Arturo, Sonia Esperanza y Myriam Estella Martínez Guzmán e.p. Nos. 2006 de 13 de diciembre de 1979 y 2934 de 28 de septiembre de 2011 Agregaron que desde hace más de 10 años ejercen la posesión material sobre los bienes pretendidos, en forma quieta, pacífica e
ininterrumpida, destinándolos para su vivienda, sin reconocer dominio ajeno y ejecutando actos de señores y dueños, como su explotación económica, realización de construcciones, mejoras y el pago de impuestos, todo ello con recursos propios. Quienes alegaron la prescripción extraordinaria relataron hechos similares, pero ejecutados por más de 20 años. Por último, María Del Carmen Rodríguez de Valencia, Olga Lucía Valencia Rodríguez, Alexander Valencia Rodríguez y William Valencia Rodríguez; Ana Victoria Jaime Garzón y Nicolás JaimeRepública de Colombia
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Garzón; Cayetano Martínez Guzmán, Manuel Arturo Martínez Guzmán, Sonia Esperanza Martínez Guzmán y Myriam Estela Martínez Guzmán, invocaron a su favor la suma de posesiones, con énfasis en que todas ellas se han ejercido sin violencia ni clandestinidad, en forma continua e ininterrumpida desde 1974, 1940 y 1979, respectivamente, años desde los cuales sus antecesores, Marco Antonio Valencia, Graciano Jaime Ordúz, así como Manuel Alfredo Martínez Rodríguez y Trinidad Guzmán de Martínez, en su orden, ejercieron el dominio y la posesión que luego se les transfirió, por el modo de la sucesión, a través de las escrituras ya mencionadas.
3. El auto admisorio de 17 de febrero de 2012 fue notificado a las demandadas y a las personas indeterminadas por medio de curador ad litem , quien contestó la demanda para atenerse a lo probado.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia, tras referir los requisitos para usucapir
las demandadas y a las personas indeterminadas por medio de curador ad litem , quien contestó la demanda para atenerse a lo probado. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia, tras referir los requisitos para usucapir por las vías ordinaria y extraordinaria, denegó las súplicas de quienes alegaron la primera, porque los títulos que presentaron constaban en escrituras públicas anexadas en copia simple, por lo mismo sin valor probatorio. De otro lado, concedió las pretensiones de los demandantes que enarbolaron la segunda de dichas vías, pues halló testigosRepública de Colombia
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5 M.A.G.O. Exp. 039201100781 01 contestes entre sí, que expusieron de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la prescripción, al igual que predios suficientemente identificados, según la inspección judicial y dictamen de la perito. EL RECURSO DE APELACIÓN Los señores Jorge Bonilla García, Dominga Rodríguez, Eliberto Torres Moreno, Ana Elsy Sierra, José de Jesús Gil Espitia, María Del Carmen Romero de Gil, Florentino Correales Carrillo, Rosa Alba Calderón de Correales, María Del Carmen Rodríguez de Valencia, Olga Lucía Valencia Rodríguez, Alexander Valencia Rodríguez, William Valencia Rodríguez, Ana Victoria Jaime Garzón, Nicolás Jaime Garzón, Cayetano Martínez Guzmán,
Manuel Arturo Martínez Guzmán, Sonia Esperanza Martínez Guzmán y Myriam Estela Martínez Guzmán pidieron que el fallo fuera revocado porque, a su juicio, el documento público se presume auténtico si la contraparte no demuestra lo contrario, como ocurrió en este caso. Agregaron que sus títulos son los contratos de compraventa con soporte en los cuales se abrieron folios de matrícula que luego fueron cerrados por decisión de la Superintendencia de Notariado y Registro, pronunciamiento que los obligó a iniciar este proceso.República de Colombia
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Finalmente, sostuvieron que el juez, dentro de sus atribuciones legales, debió requerir la aportación de copias autenticadas, si es que tenía una duda razonable sobre los mismos.
CONSIDERACIONES
1. Es asunto averiguado que para adquirir el dominio de un bien raíz por el modo de la prescripción ordinaria, el demandante debe acreditar el ejercicio de una posesión regular por el tiempo que reclaman las leyes, o lo que es igual, que ha ostentado por más de cinco años la tenencia del predio con ánimo de señor y dueño, amparada en un justo título –constitutivo o traslaticioy obtenida de buena fe (C.C., arts. 764, 765, 2528 y 2529; Ley 791 de 2002, art.
4º). También es asunto pacífico que la posesión material, cualquiera
que ella sea, únicamente se configura cuando se detenta la cosa con ánimo de señor y dueño (art. 762 C.C.), mejor aún, cuando concurren los dos elementos que le son inherentes, a saber: el corpus, entendido como el apoderamiento de la cosa materializado en el conjunto de actos que la persona ejerce sobre el bien, de aquellos a que solo da derecho el dominio y, por tanto, propios de quien obra como su titular; y el ánimus, concebido como ese estado de la voluntad del poseedor por el que se considera, de manera inequívoca, señor y dueño de la cosa. Pero, como es apenas obvio, si de posesión regular se trata, ella tuvo que despuntar de un justo título, esto es, de un negocio jurídico en sí mismo idóneo paraRepública de Colombia
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7 M.A.G.O. Exp. 039201100781 01 transferir, en virtud de un modo, el derecho respectivo, como la venta, la permuta, la donación, etc. Precisamente en relación con el título justo, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que “lo que realmente acontece con el justo título es que la ley, sabedora como está de que el poseedor no se ha hecho al dominio por razones puramente jurídicas, no desea extremar su rigor y viene entonces en pos de quien tenía razones creíbles para pasar por propietario, sin serlo, permitiéndole la posibilidad de una prescripción más generosa en cuanto a su duración; para decirlo de una vez, es ésta otra de las ocasiones en que la ley mira con buen favor las situaciones que crea la apariencia, pues fundada como puede estar ésta en la falibilidad humana, se cuida de calificarla como infértil del todo. Le atribuye
duración; para decirlo de una vez, es ésta otra de las ocasiones en que la ley mira con buen favor las situaciones que crea la apariencia, pues fundada como puede estar ésta en la falibilidad humana, se cuida de calificarla como infértil del todo. Le atribuye uno que otro efecto jurídico, más o menos importante: en la de ahora se patentiza con la dulcedumbre con que la ley mira a ese poseedor, distinguiéndolo del de posesión simple, esto es, carente de justo título” (cas. civ. de 4 de julio de 2002; exp. 7187).
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, las pruebas recaudadas en primera instancia, aparejadas a las que se obtuvieron por el Tribunal en ejercicio de sus deberes probatorios –en los que no reparó el juez-, permiten afirmar que los demandantes a los que se les negó la pertenencia sí tienen derecho a usucapir, por las siguientes razones:República de Colombia
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8 M.A.G.O. Exp. 039201100781 01 a) Jorge Bonilla García reclamó la pertenencia del predio ubicado en la carrera 111 # 20 B – 27 de la ciudad, identificado cabalmente tanto en la diligencia de inspección judicial (fls. 270 a 279), como en el dictamen que rindió la perito Nelly Ruth Duque Leal (fls. 342 a 356), pruebas de las que también se extrae que
sobre el lote fue levantada una edificación de una planta, con una antigüedad de más de 25 años. Sobre su posesión, el testigo Luis Alfredo Pabón relató que “comenzó a construir cuando el señor BONILLA trabajaba en la Nacional de Seguros, como en el 85 y él siempre ha vivido ahí y el paga todos sus servicios e impuestos. Al principio vivió con su esposa quien falleció hace como doce años, y él siempre ha vivido ahí…”. Precisó, además, que “los servicios los paga él como los impuestos, y a veces arrienda una pieza”, y “sé que la ha pintado y resana las paredes, el paga para que le hagan esos arreglos, eso lo hace cada año… todos los vecinos y yo sabemos que él es el dueño y lo tratamos como único dueño y así es… él me ha dado recibos para pagarlos y lo he visto y me ha comentado que va a pagar los impuestos y servicios” (fls. 293 y 294). Y en cuanto al título, al proceso se allegó copia autenticada de la escritura pública No. 318 de 23 de febrero de 1983, otorgada en la Notaría 11 de Bogotá, que perfeccionó la compraventa celebrada entre el señor Bonilla y Luis Enrique Laverde Ayala sobre dicho bien, que por esa época tenía como nomenclatura la carreraRepública de Colombia
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9 M.A.G.O. Exp. 039201100781 01 111 # 28-37 de la ciudad, como lo revela la certificación catastral visible al folio 347. b) Dominga Rodríguez demandó la pertenencia del inmueble ubicado en la carrera 110 B # 20 B - 24 de Bogotá, cuyos
111 # 28-37 de la ciudad, como lo revela la certificación catastral visible al folio 347. b) Dominga Rodríguez demandó la pertenencia del inmueble ubicado en la carrera 110 B # 20 B - 24 de Bogotá, cuyos linderos fueron comprobados tanto por la perito como por el juez en la diligencia de inspección judicial (fls. 442 a 462 y 310 a 311, en su orden), medios probatorios en los que se detallan las características de la construcción (2 plantas con terraza). A propósito de su posesión, el testigo Germán Romero manifestó que “ella lo compró al señor MISAEL MONROY, hace unos 20 años, cuando ella compró el terreno prácticamente era un lote vacío y al transcurso del tiempo de uno a dos años lo fue construyendo de acuerdo a sus posibilidades económicas… siempre ha habitado la casa como dueña. Eso lo mandó a construir en el año 95 y terminó en el año 99 aproximadamente” . Afirmó también que “ella paga los impuestos y los servicios públicos… continuamente manda pintar su casa y le manda hacer las reparaciones necesarias, eso lo hace cada dos años… siempre ha vivido de manera pública, tranquila y permanente y así ha sido reconocida por todo el vecindario.” (fls. 330 y 331). Como justo título la señora Rodríguez presentó la escritura pública No. 5391 de 7 de noviembre de 1989, otorgada ante el Notario 21 de la ciudad, a través de la cual se protocolizaron unas declaraciones extrajuicio rendidas por Misael Monroy y FernandoRepública de Colombia
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declaraciones extrajuicio rendidas por Misael Monroy y FernandoRepública de Colombia
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Buriticá, relativas a la posesión que ella ejercía sobre un inmueble ubicado en la calle 28 #110-70, interior 1, de la Urbanización La Nueva Palestina, mismo predio al que se refiere la escritura pública No. 5511 de 28 de agosto de 1984, otorgada en la Notaria 2ª de Bogotá, en la que consta la venta que le hicieron a la hoy demandante los señores Misael Monroy Rodríguez y María Aurora Rodríguez. El primero de dichos instrumentos, como es apenas obvio, no constituye título justo porque ni siquiera incorpora un negocio jurídico que le sirva de fuente –remotaal derecho. Se trata, simplemente, de dos declaraciones extrajuicio protocolizadas, que no quitan ni ponen ley. El segundo de ellos, por el contrario, sí merece esa calificación, por cuanto, en abstracto, es idóneo para adquirir el dominio. Y aunque parece referirse a otro inmueble, toda vez que en la escritura se identificó con el No. 110-70 de la calle 28, esa sola circunstancia no permite afirmar que el predio no es el mismo cuya pertenencia se suplica, o que no fue debidamente identificado, por cuanto, de una parte, esa nomenclatura la impusieron los contratantes motu proprio, en forma provisional, como se destacó
en la parte final de la cláusula primera (fl. 70 vto., cdno. 3), y de la otra, la certificación catastral que obra a folio 448 evidencia que se trata del mismo predio, identificado con la cédula catastral No. 28 110 55 (la falta de este último número en la escritura no afecta la conclusión)República de Colombia
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Por lo demás, la inspección judicial y el dictamen de la perito concuerdan en los linderos del inmueble. Por ejemplo, el inmueble colinda por el oriente con los predios de la calle 110 A Bis # 20 B15 y 20 B – 23 de esta ciudad, información en la que coinciden ambos medios de prueba. c) Eliberto Torres Moreno y Ana Elsy Sierra solicitaron la pertenencia del predio ubicado en la carrera 111 # 20 B – 75 de la ciudad, plenamente identificado tanto en la diligencia de inspección judicial (fls. 335 a 337), como en el concepto rendido por la perito (fls. 510 a 562), pruebas de las que se extrae que el lote consta de una casa con una planta en la parte frontal construida hace aproximadamente 45 años, y una nueva construcción en el fondo, con 8 años de antigüedad. Con relación a sus años de posesión, el testigo Álvaro Moreno Albarracín sostuvo que “eso existe desde que nací porque yo nací en el barrio, ellos cuando compraron era una construcción
antigua ellos demolieron al fondo y edificaron un apartamento de un piso, yo sé que viven los señores dueños y sus hijos… la señora ANA ELSY SIERRA y don ELIBERTO TORRES son los dueños que yo conozco y son conocidos por el vecindario, ello son los que le han hecho mejoras al inmueble como propietarios… son los que pagan los servicios y los impuestos, porque en algunas ocasiones yo les he prestado dinero para cumplir con las obligaciones tributarias… la hechura del apartamento del fondo eso fueRepública de Colombia
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12 M.A.G.O. Exp. 039201100781 01 aproximadamente 10 años y acondicionaron el local para el negocio, echándole el piso y pintándolo, todo siempre ha sido por cuenta de ellos… siempre han estado viviendo ahí como aproximadamente 20 años desde que adquirieron el predio…” (fls. 566 y 567). En lo tocante al título, al proceso se allegó copia autenticada de la escritura pública No. 4743 de 23 de octubre de 1995, otorgada en la Notaría 55 de Bogotá, que perfeccionó la compraventa celebrada entre los señores Noé de Jesús Bolívar Malagón, José Miguel Bolívar Malagón, Luis Adrián Bolívar Malagón, Ana Isabel Bolívar de Parra y Zoila Bolívar de Jurado, y los señores Torres y Sierra, hoy demandantes, que recayó sobre el inmueble que para esos días tenía como nomenclatura la carrera 111 # 29-59 de la ciudad, como lo revela la certificación catastral visible al folio 515. d) José De Jesús Gil Espitia y María Del Carmen Romero de Gil reclamaron la declaración de pertenencia del predio
esos días tenía como nomenclatura la carrera 111 # 29-59 de la ciudad, como lo revela la certificación catastral visible al folio 515. d) José De Jesús Gil Espitia y María Del Carmen Romero de Gil reclamaron la declaración de pertenencia del predio ubicado en la carrera 111 # 20 B – 07 de la ciudad, identificado tanto en la diligencia de inspección judicial (fls. 302 a 304), como en el dictamen rendido por la auxiliar de justicia (fls. 375 a 398), pruebas de las que se colige que sobre el lote fue levantada una edificación de tres plantas, con una antigüedad aproximada de 15 años. Respecto de su posesión, el testigo Misael Monroy Rodríguez precisó que “la señora CECILIA le vendió el terreno a la señoraRepública de Colombia
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Carmen y a Don JESÚS GIL, luego Don JESÚS demolió esa construcción que había y construyó la que se encuentra actualmente… siempre ha sido habitado por sus propietarios que son Don JESÚS y su esposa MARÍA DEL CARMEN…”. Añadió que “ellos pagan sus impuestos y los servicios, yo me doy cuenta porque vamos al Supercade y al banco a pagar… eso era una casa muy antigua, que la demolieron hace unos 15 años y construyeron la que actualmente existe… nadie ha venido a hacerles reclamo por
la casa y siempre han vivido ahí”. Sostuvo, además, que “la mayoría de vecinos cercanos los reconocen como propietarios, son unas personas muy formales…” (fls. 319 y 320). También se acreditó el título, pues se aportó copia autenticada de la escritura pública No. 3211 de 26 de noviembre de 1993, otorgada en la Notaría 16 de Bogotá, que perfeccionó la compraventa celebrada entre los señores Rosa Cecilia Parra de Aguillón y los demandantes José De Jesús Gil Espitia y María Del Carmen Romero de Gil, negocio jurídico relativo a dicho bien, que por esa época tenía como nomenclatura la carrera 111 # 28-07 de la ciudad, como lo revela la certificación catastral visible al folio 380. e) Florentino Correales Carrillo y Rosa Alba Calderón de Correales requirieron la pertenencia del predio ubicado en la carrera 111 # 20 B – 49 de la ciudad, identificado cabalmente tanto en la inspección que hizo el juez (fls. 307 a 309), como en el dictamen que rindió la perito (fls. 420 a 441), de los que emerge que sobre el lote fue levantada una edificación de dos plantas, a la queRepública de Colombia
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14 M.A.G.O. Exp. 039201100781 01 se le han hecho mejoras en distintas épocas, la primera hace 15 años, la segunda hace 10 y la última hace 4, aproximadamente. Sobre los actos posesorios manifestó el testigo Luis Alfredo Pabón Baquero que “Don Florentino y su esposa hasta cuando falleció hace como año y medio sé que Don Florentino le compró a
años, la segunda hace 10 y la última hace 4, aproximadamente. Sobre los actos posesorios manifestó el testigo Luis Alfredo Pabón Baquero que “Don Florentino y su esposa hasta cuando falleció hace como año y medio sé que Don Florentino le compró a doña FIDELIGNA en el año 95, la casa lote en mención y sé que es el dueño porque está pendiente de su inmueble, a diario lo visita y cobra sus arriendos y hace mantenimientos necesarios… los servicios públicos los pagan los inquilinos, porque los apartamentos los tiene todos arrendados, pero los impuestos los paga él, porque lo he acompañado a pagarlos y comenta sobre el pago de los mismos…” Sobre las características de su posesión, sostuvo que “ha sido pública y pacífica, y yo y todos los vecinos sabemos que Don Florentino y la difunta siempre han sido sus dueños y sin interrupción de ninguna clase.” (fls. 328 y 329). Y en cuanto al título, al proceso se allegó copia autenticada de la escritura pública No. 641 de 21 de febrero de 1995, otorgada en la Notaría 55 de Bogotá, que perfeccionó la compraventa celebrada entre Fideligna Romero de Pulido y los hoy demandantes sobre dicho bien, cuya antigua dirección era la carrera 111 # 2915 de la ciudad, como lo revela la certificación catastral visible al folio 425. f) María Del Carmen Rodríguez de Valencia, Olga Lucía Valencia Rodríguez, Alexander Valencia Rodríguez yRepública de Colombia
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William Valencia Rodríguez pidieron la pertenencia del inmueble ubicado en la carrera 111 # 20 B - 11 de Bogotá, cuyos linderos
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William Valencia Rodríguez pidieron la pertenencia del inmueble ubicado en la carrera 111 # 20 B - 11 de Bogotá, cuyos linderos precisaron, habiéndolos corroborado el juez en la inspección judicial (fls. 305 y 306), así como la perito en su dictamen (fls. 399 a 419), en el que se detallaron las características de sus tres plantas y de la terraza. En torno a su posesión, la testigo Julia Olarte Quiroga sostuvo que “sus ocupantes han sido don ANTONIO hasta que murió en el año 2005, además de su esposa MARÍA DEL CARMEN, sus hijos OLGA, ALEXANDER Y WILLIAM”. Al preguntársele sobre quiénes han ejecutado los actos de señorío sobre el bien objeto de la posesión, declaró que “Doña CARMEN y los hijos porque ellos viven con ella, porque yo sé que ellos fueron los que le compraron a la señora GUMERCINDA y siempre han sido los dueños y yo los conozco como únicos dueños… en el año 85 le hicieron la plancha y durante diez años como hasta el año 95, desde ese momento la han pintado, la han estucado y cuando hay daños hacen las reparaciones necesarias…”. Sostuvo, además, que “yo y los vecinos siempre hemos sabido y los hemos conocido como los dueños y que han pacífica y pública y sin interrupción, siempre han habilitado en el inmueble como dueños…” (fl. 322 y 323).
Como justo título lograron allegarse, en segunda instancia, las escrituras públicas Nos. 4295 de 19 de noviembre de 1974 y 2932 de 28 de septiembre de 2011, otorgadas en las Notarías 8ª y 2ª de la ciudad, a través de la cuales la señora Gumercinda NavasRepública de Colombia
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16 M.A.G.O. Exp. 039201100781 01 de Triana le vendió al señor Marco Antonio Valencia el dominio que dijo tener sobre el predio ubicado en la carrera 16 # 9-23 de la nomenclatura de Fontibón, y se liquidó la sucesión de este último, para adjudicarles a sus herederos y cónyuge, hoy demandantes, los derechos que tenía el causante sobre el bien aludido. Aunque no existe prueba de la secuencia en el cambio de nomenclatura, la certificación catastral que obra a folio 404 permite concluir que se trata del mismo inmueble, dado que en la escritura de venta –así también en la de liquidación notarialse precisa como registro catastral el código U/9-16-16, idéntico al que menciona dicho certificado, en el que consta como “información jurídica” el nombre del señor Marco Valencia y la aludida escritura 4295 del 19 de noviembre de 1974.
g) Ana Victoria Jaime Garzón y Nicolás Jaime Garzón dijeron haber usucapido el inmueble ubicado en la carrera 111 # 20 B - 79 de Bogotá, cuyos linderos verificó el juez en la inspección
judicial (fls. 337 y 338), así como la perito en su experticia (fls. 545 a 562), en la que se precisaron las características de su única planta, con una antigüedad aproximada de 45 años. Sobre la posesión, el testigo Luis José Contreras Moreno sostuvo que “Ana Victoria y Nicolás son los que siempre han vivido ahí con sus hijos y nietos, desde que yo los conozco sé que son los dueños porque sus padres fueron los que les dejaron la casa y así son reconocidos por toda la vecindad… los impuestos y losRepública de Colombia
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17 M.A.G.O. Exp. 039201100781 01 servicios los pagan doña ANA VICTORIA y don NICOLÁS, me consta por la amistad que tenemos y ellos me han comentado que los pagan, además todos los servicios y los impuestos los tienen al día y nunca lo han arrendado… los he visto que los pintan, lo pañetan… los baños los han reformado…” Respecto a la forma en que han ejercido la posesión, aseveró que “siempre ha sido público, ellos siempre han vivido allí, y pacífica…” (fl. 568 a 569). Como justo título se presentaron, en segunda instancia, las escrituras públicas Nos. 1359 de 27 de mayo de 1940 y 2933 de 28 de septiembre de 2011, otorgadas en las Notarías 1ª y 2ª de la ciudad, a través de las cuales la señora Ana Martínez de Mendoza le vendió a Graciano Jaime Ordúz el dominio que dijo tener sobre
el predio denominado “El Vergel”, ubicado en jurisdicción del municipio de Fontibón, y se liquidó la sucesión de este último, para adjudicarles a sus herederos, los libelistas, los derechos que tenía el causante sobre el bien aludido. De otro lado, aunque en la escritura de compraventa no se encuentra especificada la nomenclatura del predio, identificándose únicamente con el nombre de “El Vergel”, es posible afirmar que se trata del mismo inmueble, dado que en la escritura de liquidación notarial se especificó como primera y única partida el predio ubicado en la carrera 111 # 20 B - 79 de Bogotá, mismo bien objeto de usucapión, con igual cédula catastral, la FB U 28 111, según el certificado catastral (fl. 550).República de Colombia
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18 M.A.G.O. Exp. 039201100781 01 h) Cayetano, Manuel Arturo, Sonia Esperanza y Myriam Estella, todos Martínez Guzmán, pidieron la pertenencia del inmueble ubicado en la carrera 111 # 20 B - 69 de Bogotá, de cuyos linderos dan cuenta la inspección judicial (fls. 313 a 315) y la peritación (fls. 487 a 509), en las que se determinaron las características de sus tres plantas, hacia el frente, y dos en el fondo. La testigo Luz Marina Gómez aseguró, sobre los actos
posesorios, que “todos los hermanos CAYETANO, MANUEL, ARTURO, SONIA ESPERANZA y STELLA… ellos son los que arriendan y están pendientes de su mantenimiento… ellos mismos pagan los servicios y los impuestos, ellos me cuentan por cuánto les llegó… ellos mismos pintan y hacen las mejoras porque ellos saben de construcción y se les facilita hacer los arreglos que se presenten. Cada vez que desocupan un apartamento y para navidades siempre pintan… siempre ellos han vivido ahí, nadie los ha sacado de su casa, los vecinos y yo siempre hemos sabido que ellos son los únicos dueños y siempre han estado ahí sin interrupción…” (fls. 332 y 333). Como justo título se trajeron, en segunda instancia, las escrituras públicas Nos. 2006 de 13 de diciembre de 1979 y 2934 de 28 de septiembre de 2011, otorgadas en las Notarías 11ª y 2ª de la ciudad, a través de las cuales la señora Carmen Romero de Gómez le vendió a los señores Manuel Alfredo Martínez Rodríguez y Trinidad Guzmán de Martínez el dominio que dijo tener sobre elRepública de Colombia
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predio ubicado en la carrera 111 # 29 - 49 de la ciudad, y se liquidó la sucesión del señor Martínez, para adjudicarles a sus herederos, los hoy demandantes, los derechos que tenía el causante sobre el bien aludido.
Aunque no se verificó la secuencia en el cambio de nomenclatura, la certificación catastral que obra a folio 492 autoriza sostener que se trata del mismo inmueble, dado que en la escritura de venta –así también en la de liquidación notarialse precisa como cédula catastral la FB U 28 111 6, idéntica a la que menciona dicho certificado, en el que aparecen, como “información jurídica”, los nombres de los señores Martínez y Guzmán, así como la referida escritura 2006 de 13 de diciembre de 1979.
3. Ahora bien, todas esas pretensiones acumuladas merecen
unos comentarios comunes: a. En primer lugar, salvo el caso de los señores Ana Victoria y Nicolás Jaime, cuyo título remoto (el de su causante) proviene de quien era dueña del inmueble, la señora Ana Martínez Vda de Mendoza, los demás libelistas presentaro