TSDJ BOG SC - 039201600467-(04-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 039201600467-(04-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Ref.: Proceso verbal de la sociedad Concesionaria Operadora AeroportuariaInternacional S.A. -OPAIN S.A.- contra la Aerolínea del Caribe S.A. -AERCaribe S.A.- De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 delCódigo General del Proceso, se resuelve, como reposición, el recursointerpuesto por la parte demandada contra el auto de 11 de diciembrede 2018, a través del cual no se concedió el recurso de casación contra la sentencia. Con ese propósito, basten las siguientes,
CONSIDERACIONES
A. Si se miran bien las cosas, el recurrente intenta disputar lo hitosdel auto censurado, a saber: el primero, que por mandato de la Cortesólo se puede considerar —en este casoel incremento que se hizo alcanon de arrendamiento que ya se venia ejecutando (auto de 26 deseptiembre de 2018); el segundo, que por mandato del artículo 338 delCGP, el interés para acudir ante la Corte de Casación debe reparar enel supuesto agravio causado por la sentencia, cuyo valor actual debe serigual o superior a 1000 SMLMV para el día del fallo, que aquí lo fue el 22 de febrero de 2018.
Sin embargo, su propósito de establecer el mencionado interés conmiramiento en el “canon fijado por la sentencia ($65'000.000,00)”,decae fácilmente porque sugiere desconocer una orden de la CorteSuprema de Justicia, incorporada, como se acotó, en auto de 26 deseptiembre de 2018, en el que, se insiste, se dispuso que “el interésRepública de Colombia
af Tribunal Superior de Bogoté D.C.Sala Civil desfavorable del demandado no puede establecerse de la sumatoria sistemática del valor del canon de arrendamiento fijado por el ad quemdesde el 12 de septiembre de 2016 hasta la fecha de la sentencia en segunda instancia” (fl. 12, cdno. 3). Menos aún se puede romper el hito temporal para reparar en el incremento hacía el “futuro que ya es presente” (fl. 123, cdno. 3), porquela ley y la jurisprudencia son claras al precisar que el interés actual debecuantificarse para el día en que se profirió la sentencia cuestionada. Poreso tampoco es posible acudir a las “consecuencias”, como un“inminente desalojo”, que, además, es un hecho futuro e incierto. 2 Por consiguiente, se mantendrá el auto recurrido y se ordenaráremitir el expediente al juzgado de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,
RESUELVE
1. Mantener incólume el auto de 11 de diciembre de 2018.
Le Por secretaría, remítase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.