TSDJ BOG SC - 039201800409 01-(29-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 039201800409 01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Ref.: Proceso verbal de Carmen Rosa Puentes Leal contra personas indeterminadas.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 11 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de la ciudad d entro del proceso de la referencia , para decretar su terminación porque el bie n pretendido en usucapión es baldío, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Es asunto averiguado que la prescripción adquisitiva de dominio reclama, entre otros requisitos, “que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce –claro está- sea susceptible de adquirirse por usucapión… ”1, por lo que no podrá salir avante la pretensión respecto de bienes de uso público, fiscales, baldíos, o cuya propiedad corresponda a una entidad del Estado. Así lo precisa el numeral 4º del artículo 375 del CGP.
Y también es pacífico que el ordenamiento jurídico ha reconocido la existencia de dos (2) presunciones, una para catalogar los predios como privados, y otra para considerarlos baldíos, condición que tienen “todas las tierras que estando situadas dentro de los límites t erritoriales carecen de otro dueño” (C.C., art. 675). En el primer caso, el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, modificado por el
situadas dentro de los límites t erritoriales carecen de otro dueño” (C.C., art. 675). En el primer caso, el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, modificado por el
1 C. S. de J., Sala de Casación Civil, sent. de 19 de noviembre de 2001, exp.: 6406.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 039201800409 01 2 2º de la Ley 4 de 1973, establece que se presumirá “que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos y propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica”, mientras que, en la segunda hipótesis, el artículo 2º de la misma normatividad puntualiza que “se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el artículo anterior”, sin que pueda afirmarse que una norma se contrapone a la otra, pues “ la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y… en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la pos esión sino de la mera ocupación”, razón por la cual si el inmueble pretendido en usucapión no cuenta con folio de matrícula y, por tanto, no existe propietario registrado, puede presumirse que se trata de un bien baldío2.
Pero que ello sea así no significa que el juez pueda plegarse a la última de dichas presunciones, sin brindarle a la parte interesada una oportunidad para
puede presumirse que se trata de un bien baldío2.
Pero que ello sea así no significa que el juez pueda plegarse a la última de dichas presunciones, sin brindarle a la parte interesada una oportunidad para desvirtuarla y consolidar la primera de ellas o, en general, demostrar que se trata de un bien de propiedad privada, y mucho menos que se pueda abstener de cumplir con el deber de decretar pruebas de oficio, como lo ordenan los artículos 42, numeral 4º, 169 y 170 del CGP, con el fin de establecer la naturaleza jurídica del predio. Por eso la Corte Constit ucional ha señalado que,
“Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previó cualquiera de estas situaciones en el Código General del Proceso, brindándole al juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas interpretativas para
2 Corte Constitucional, sentencia T-548 de 2016.República de Colombia
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Exp.: 039201800409 01 3 resolver el aparente conflicto normativo, así como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoración de la situación fáctica.
Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío.”3
Esta también ha sido la postura de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para la cual,
“ninguna trascendencia dio el juzgador accionado a la naturaleza jurídica de tales fundos, omitiendo el deber de efectuar un análisis conjunto del material
para la cual,
“ninguna trascendencia dio el juzgador accionado a la naturaleza jurídica de tales fundos, omitiendo el deber de efectuar un análisis conjunto del material probatorio respecto a tal aspecto e, incluso, de ser oportuno, decretar de oficio la práctica de las pruebas que se mostraran como necesarias para adoptar su decisión (artícu los 179, 180 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 169, 170 y 176 del Código General del Proceso), resaltando que de lo acopiado, en principio, dichos predios ni siquiera contaban con folios de matrícula inmobiliaria, con lo que, además, dejó de lado la valoración, incluso, de las documentales aportadas, como los certificados expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y las inspecciones judiciales en punto a su valor suasorio de cara a determinar si realmente eran inmuebles susceptibles de adquirirse por prescripción, pasando por alto el principio de seguridad jurídica y las pruebas que de oficio hubiera podido decretar a fin de tener certeza en punto a la identificación puntual de los fundos.”4
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la revisión del expediente evidencia que (i) el 21 de junio de 2018, la señora Puentes presentó demanda de pertenencia para que fuera declarada propietaria del inmueble ubicado en la
calle 57 Y sur No. 77 C-595, predio que no cuenta con folio de matrícula, según la certificación especial expedida por el Registrador el 7 de diciembre de 20176, por lo se dirigió contra personas indeterminadas; (ii) en auto de 9 de agosto
3 Corte Constitucional, sentencia T-548 de 2016.
la certificación especial expedida por el Registrador el 7 de diciembre de 20176, por lo se dirigió contra personas indeterminadas; (ii) en auto de 9 de agosto
3 Corte Constitucional, sentencia T-548 de 2016. 4 STC11931 de 2017. 5 01CuadernoÚnico, p. 60 a 64. 6 01CuadernoÚnico, p. 55.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 039201800409 01 4 siguiente, el Juez 39 Civil del Circuito de la ciudad admitió a trámite el proceso y ordenó la inscripción de la demanda, el emplazamiento de la parte demandada y la citación de las entidades previstas en el inciso 2º del numeral 6º del artículo 375 del CGP 7; (iii) el 14 de septiembre de esa anuali dad, la demandante allegó la publicación realizada en el periódico El Espectador y fotografías de la instalación de la valla en el bien pretendido en usucapión8; (iv) el 10 de abril de 2019, la Superintendencia de Notariado y Registro previno al despacho que, “en caso de no existir propietario inscrito, ni cadenas traslaticias de derecho de dominio que den fe de dominio privado (en desmedro de la presunción de propiedad privada), y que la sentencia se dirija además contra personas indeterminadas, es prueba sumaria que puede indicar la existencia de un baldío, y es deber del juez, por medio de sus poderes y facultades procesales, decretar las pruebas necesarias para verificar que no se trata de bienes imprescriptibles”9; (v) el 3 de mayo siguiente, la Unidad Administrativa
de un baldío, y es deber del juez, por medio de sus poderes y facultades procesales, decretar las pruebas necesarias para verificar que no se trata de bienes imprescriptibles”9; (v) el 3 de mayo siguiente, la Unidad Administrativa de Catastro Distrital informó que había realizado la anotación “008-Proceso en curso juzgado” “al inmueble objeto de pertenencia”, para lo cual aportó un pantallazo del Sistema Integrado de Información Catastral, en el que se advierte como tipo de propiedad “PARTICULAR”10; (vi) el día 14 de ese mes y año, el Registrador precisó que no fue posible la inscripción de la demanda, por cuanto “no cita número de matrícula inmobiliaria u otros datos del sistema regist ral antiguo que identifique el predio en nuestros archivos”11; (vii) el 4 de octubre de esa anualidad, la Agencia Nacional de Tierras le pidió al juzgador que, en “uso del poder oficioso… conferido por los art. 169 y 170 del CGP…, se sirva solicitar a la OR IP correspondiente que aporte a esta entidad los siguientes
7 01CuadernoÚnico, p. 72. 8 01CuadernoÚnico, p. 78 y 03Folios63a65.pdf. 9 01CuadernoÚnico, p. 93 y 94. 10 01CuadernoÚnico, p. 99. 11 01CuadernoÚnico, p. 101 y 102.República de Colombia
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Exp.: 039201800409 01 5 documentos: certificado especial de antecedentes registrales (sistema antiguo)
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Exp.: 039201800409 01 5 documentos: certificado especial de antecedentes registrales (sistema antiguo) de titulares de derecho real de dominio y folio de matrícula inmobiliaria…, con el fin de tener certeza jurídica para poder resolver la naturaleza jurídica del predio objeto de consulta”12, y (viii) en auto de 11 de marzo de 2021, el Juez 39
Civil del Circuito aplicó “la presunción emanada de la honorable Corte Constitucional en el sentido de que se trata de un bien baldí o atendiendo ausencia de titular de derecho de dominio y antecedentes registrales”, la que, según él, no fue desvirtuada por la señora Puentes, por lo que terminó el proceso13.
Así las cosas, es claro que el juez se precipitó al proferir el auto censurado, pues aunque el Tribunal –se insisteno desconoce la presunción que lo llevó a adoptar esa decisión, lo cierto es que era su deber decretar y practicar los medios de convicción necesarios para esclarecer la naturaleza jurídi ca del predio, máxime si se considera que la Unidad Administrativa de Catastro Distrital refirió que se trataba de un bien particular. El juez ni siquiera permitió el debate probatorio que les inherente a estos pleitos, afectando así el derecho a la prueba de la parte demandante.
3. Por estas razones, se revocar á el apelado. No se condenará en costas, por la prosperidad del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA
3. Por estas razones, se revocar á el apelado. No se condenará en costas, por la prosperidad del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 11 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito
12 01CuadernoÚnico, p. 108. 13 01CuadernoÚnico, p. 110 a 112.República de Colombia
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Exp.: 039201800409 01 6 de la ciudad, dentro del proceso de la referencia. El juzgador deberá proceder de la forma indicada en las consideraciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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