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TSDJ BOG SC - 039201900533 01-(22-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 039201900533 01-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: Proceso ejecutivo de Activos S.A. contra Alicia Giraldo e Hijos S.A.S.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 6 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar el mandamiento de pago, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. En un caso con perfiles similares, en el que se pretendió librar orden ejecutiva de cumplimiento soportada en facturas electrónicas, este Tribunal Superior, con fundamento en las normas vigentes para cuando se presentó esta demanda, explicó que,

…según el artículo 1.6.1.4.1.2 del Decreto 1625 de 2016 –que compiló el Decreto 2242 de 2015-, la factura electrónica es “el documento que soporta transacciones de venta de bienes y/o servicios y que operativamente tiene lugar a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de l as características y condiciones que se establecen… en relación con la expedición, recibo, rechazo y conservación”, la cual, claro está, debe cumplir con todos los requisitos previstos en la Ley 1231 de 2008, con las particularidades que impone el hecho de un título-valor desmaterializado. Por eso el numeral 7º del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, puntualizó que la factura electrónica, como instrumento

1231 de 2008, con las particularidades que impone el hecho de un título-valor desmaterializado. Por eso el numeral 7º del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, puntualizó que la factura electrónica, como instrumento negociable, es aquella que consiste “en un mensaje de datos que evidencia una transacción de compraventa de bien(es) y/o servicios, aceptada tácita o expresamente por el adquirente, y que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio”.

Por su importancia en este caso, es necesario que el Tribunal ex amine algunos rasgos saltantes de la factura electrónica:República de Colombia

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a. En lo que atañe a su creación, dos (2) aspectos –de variosmerecen escrutinio: el primero apunta a que las personas obligadas a expedirla, generarla y entregarla, bien porque se les impuso esa modalidad u optaron por emplearla, deben entregarle al adquirente una representación gráfica de la factura, en formato impreso o en formato digital, caso en el cual tienen que enviársela al correo o dirección electrónica que les hubieren indicado, o ponerla a disposición en el sitio electrónico del vendedor o prestador del servicio (Dec. 1625/2016, art 1.6.1.4.1.3, par. 1).

El segundo concierne a la firma, pues aunque electrónica, la factura debe cumplir con la exigencia prevista en el artículo 625 del estatuto mercantil, habida cuenta que, como se sabe, toda obligación cambiaria

El segundo concierne a la firma, pues aunque electrónica, la factura debe cumplir con la exigencia prevista en el artículo 625 del estatuto mercantil, habida cuenta que, como se sabe, toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una signatura puesta en el título -valor, razón por la cual el artículo 1.6.1.4.1.3 del Decreto 1625 de 2016 previó que ella podía ser digital, según lo previsto en la Ley 527 de 1999, o electrónica, conforme al Decreto 1074 de 2015, de manera que se garanticen la autenticidad e integridad del documento.

En este punto es útil recodar que la firma digital es “un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación ”1, mientras que la firma electrónica responde a “Métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permiten identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente”2.

b. En lo que respecta a la aceptación, el Decreto 1074 de 2015 – adicionado por el Decreto 1349 de 2016señaló que, al igual que una factura física, la electrónica podía ser aceptada expresa o tácitam ente. En el primer caso, el adquirente o pagador del respectivo producto puede hacerlo por

adicionado por el Decreto 1349 de 2016señaló que, al igual que una factura física, la electrónica podía ser aceptada expresa o tácitam ente. En el primer caso, el adquirente o pagador del respectivo producto puede hacerlo por medio electrónico3, mientras que el segundo evento sólo puede tener lugar

1 Ley 527 de 1999, art. 2. 2 Decreto 1074 de 2015, art. 2.2.2.47.1. 3 Decreto 1349 de 2016, art. 2.2.2.53.5, inc. 3º.República de Colombia

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Exp.: 039201900533 01 3 cuando el destinatario, de un lado, pueda expedir o recibir la factura electrónicamente, y del otro, “no reclamare en contra de su contenido… dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura electrónica”4, evento en el que el emisor podrá remitir electrónicamente el título al registro5 para su “recepción, custod ia, validación e inscripción de la información de la factura electrónica como título -valor…” (Dec. 1349/16, art. 2.2.2.53.6, inc. 2.).

c. Para el ejercicio de las acciones cambiarias, fue previsto en el Decreto 1349 de 2016, artículo 2.2.2.53.13 que, por tratarse de un mensaje de datos, el emisor o tenedor legítimo de la factura –que necesariamente, de haber circulado, es el endosatario que aparezca inscrito -, tiene derecho a solicitar del “registro” o “plataforma electrónica que permite el registro de

de datos, el emisor o tenedor legítimo de la factura –que necesariamente, de haber circulado, es el endosatario que aparezca inscrito -, tiene derecho a solicitar del “registro” o “plataforma electrónica que permite el registro de facturas electrónicas”, la expedición de un “título de cobro” (se resalta), que “es la representación documental [no negociable] de la factura electrónica como título -valor” (art. 2.2.2.53.2, num. 15, ib.), el cual “contendrá la información de las personas que… se obligaron al pago de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Comercio” (art. 2.2.2.53.13, ib.), y tener un número único e irrepetible de identificación (art. 2.2.2.53.13, in c. 4, ib.). Más aún, los jueces están autorizados para solicitar al registro un certificado que permita verificar la autenticidad de ese documento.

Quiere ello decir que, en estrictez, la acción cambiaria no se ejerce con la factura electrónica en sí misma considerada, sino con el título de cobro que expide el registro. Que las cosas son de esta manera lo confirma el inciso 5º del artículo 2.2.2.53.13 del mencionado Decreto, en el que se precisa que, “ante el incumplimiento de la obligación de pago por parte del adquirente/pagador, el emisor de la factura electrónica como título-valor que no la hubiese inscrito en el registro para permitir su circulación, podrá inscribirla en el mismo con el objeto de solicitar la expedición de un título de cobro que, teniendo el carácter de título ejecutivo, le permita hacer efectivo su derecho a acudir a su ejecución ante la jurisdicción a través de las

inscribirla en el mismo con el objeto de solicitar la expedición de un título de cobro que, teniendo el carácter de título ejecutivo, le permita hacer efectivo su derecho a acudir a su ejecución ante la jurisdicción a través de las acciones cambiarias incorporadas en el título-valor electrónico”6.

4 Inc. 4º, ib. 5 “Plataforma electrónica que permite el registro de facturas electrónicas, a través de la cual el emisor o el tenedor legítimo realiza el endoso electrónico a efecto de permitir su circulación. El acceso a la información para la circulación de la factura electrónica como título valor es restringido y por tanto sólo estará disponible para los usuarios. El registro estará facultado para emitir certificados de información y títulos de cobro” (num. 12, art. 2.2.2.53.2, ib.). 6 Auto 3 de septiembre de 2019, Exp. 024201900182 01, MP. Marco Antonio Álvarez Gómez.República de Colombia

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2. Al amparo de estas reflexiones, es claro que el auto censurado debe confirmarse porque los papeles aportados no pueden tildarse de títulosvalores, específicamente facturas, pues no constituyen título de cobro (Dec. 1349/2016, art. 2.2.2.53.13 , vigente para la época en que se radicó la demanda), siendo claro que sólo esos títulos dan cuenta del cumplimiento de los requisitos establecidos para la emisión, entrega y aceptación de la factura electrónica, por lo que, en ausencia de ellos, mal podría librarse la orden de apremio.

demanda), siendo claro que sólo esos títulos dan cuenta del cumplimiento de los requisitos establecidos para la emisión, entrega y aceptación de la factura electrónica, por lo que, en ausencia de ellos, mal podría librarse la orden de apremio.

Pero, además, aunque se hiciera abstracción de dicha norma, que sólo perdió vigencia con el Decreto 1154 de 2020, la decisión tendría que ser la misma porque ninguno de los documentos allegados da cuenta, en su cuerpo, de “la fecha de recibido de la factura”, requisito previsto en el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008, en el que igualmente se estableció que “no tendrá el carácter de título -valor la factura que no cumpla con la totalidad de los r equisitos legales señalados en el presente art ículo”, lo que es apenas obvio, de conformidad con la regla del rigor cambiario a la que se refiere el artículo 620 del Código de Comercio.

Téngase en cuenta que esa exigencia no es de poca monta, dado que incide, en forma determinante, en la hipótesis de aceptación tácita, porque sólo si la factura es recibida por el comprador o beneficiario del servicio puede computarse, a partir de la fecha correspondiente, el plazo de tres (3) días al que se refiere el artículo 773 del estatuto mercantil, modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013.República de Colombia

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5 Y no se diga que el documento visible en la página 27 del cuaderno único cumple con esa exigencia, pues si se miran bien las cosas, ni establece la fecha en que supuestamente fueron recibidas por la sociedad Alicia Giraldo

5 Y no se diga que el documento visible en la página 27 del cuaderno único cumple con esa exigencia, pues si se miran bien las cosas, ni establece la fecha en que supuestamente fueron recibidas por la sociedad Alicia Giraldo e Hijos S.A.S., ni existe certeza de su creador.

Finalmente, los documentos aportados tampoco satisfacen la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 3º del artículo 774 del C. de Co., relativo a la constancia en el original de la factura del estado de pago del precio o remuneración, requisito que, claro está, no puede confundirse con la mención del derecho incorporado, puesto que una cosa es el deber de prestación, y otra lo relativo a su satisfacción.

3. Así las cosas, como ninguna de las facturas aportadas cumple con los requisitos previstos en la ley, se confirmará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, porque la contraparte no se encuentra vinculada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá , Sala Civil, CONFIRMA el auto de 6 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.República de Colombia

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NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto

Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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