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TSDJ BOG SC - 039202100319 01-(08-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 039202100319 01-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por José Manuel Almonacid respecto de la sentencia de 20 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas1.

ANTECEDENTES

1. El señor Almonacid solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, supuestamente vulnerados por la referida Unidad, toda vez que no le ha dado respuesta al requerimiento que le presentó el 13 de julio de 2021, a través del cual pidió (i) realizar una nueva valoración de su estado de carencias y, consecuencialmente, concederle ayuda humanitaria prioritaria, (ii) en caso de asignársele un turno, fijarle una fecha cierta y (iii) expedirle un certificado de inclusión en el Registro Único de

Víctimas.

2. La UARIV refirió que mediante oficio s No. 202172020898621 y 202172022730031, de 19 de julio y 9 de agosto de 2021, respectivamente, dio respuesta a la solicitud del accionante.

1 Discutido y aprobado en sesión de 6 de septiembre.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

dio respuesta a la solicitud del accionante.

1 Discutido y aprobado en sesión de 6 de septiembre.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 039202100319 01 2

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez negó el amparo suplicado porque la Unidad accionada acreditó que la respuesta fue remitida a la dirección reportada por e l accionante, motivo por el cual las omisiones que dieron origen a la demanda fueron superadas.

LA IMPUGNACIÓN

El señor Almonacid pidió revocar esa negativa, para que la UARIV conteste “no de forma evasiva, sino con una respuesta concreta, [esto es] dando una fecha cierta” de pago.

CONSIDERACIONES

1. Si la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, es claro que su prosperidad está condicionada a que, al momento del fallo, subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara la solicitud de protección, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho, bien por haber cesado la conducta violatoria, bien porque se supera la omisión que comportaba la vulneración del derecho, la orden de tute la caerá “en el vacío por sustracción de materia”2.

De allí que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establezca que “si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que

por sustracción de materia”2.

De allí que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establezca que “si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que

2 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 1994República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 039202100319 01 3 revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de la indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la revisión del expediente evidencia que para el momento de plantearse la demanda de amparo -5 de agosto (doc. 2)- no se había satisfecho cabalmente el derecho de petición que el señor Almonacid radicó el 13 de julio de 2021, pues no existe evidencia de habérsele enviado el oficio del día 19 siguiente; pero, como el 9 de agosto pasado se remitió la misiva No. 202172022730031, puede afirmarse, en este momento, que la omisión fue superada (doc. 6., p. 9 y ss).

Téngase en cuenta que en el pronunciamiento de la administración se le precisó al accionante que ya se le realizó el nuevo PAARI, el cual fue valorado en la resolución No. 0600120213202785, de 6 de agosto de 2021, “por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria” (doc. 6, p. 14), acto administrativo en el que se estudió su

se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria” (doc. 6, p. 14), acto administrativo en el que se estudió su situación particula r en aplicación al “procedimiento de identificación de carencias”, y se concluyó que “al interior del hogar ha existido una fuente de estabilidad económica que ha permitido… generar ingresos para satisfacer en mayor o menor medida los componentes de la ate nción humanitaria (alojamiento temporal y alimentación básica)” , y que, incluso, ha adquirido “productos crediticios por un monto superior a dos (2) salarios mínimos” (p. 11 y 16, ib.). Y como a esa misiva se adjuntó la certificación que había requerido el peticionario sobre su condición de víctima (p. 19, ib.), la respuesta, entonces, luce satisfactoria.

3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 039202100319 01 4

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 20 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por: República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 039202100319 01 5

Marco Antonio Alvarez Gomez

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por: República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 039202100319 01 5

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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