TSDJ BOG SC - 039202100479 01-(14-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 039202100479 01-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación presentada por Nicolay Sánchez Abello respecto de la sentencia de 1º de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, y la Fiduciaria Agraria de Colombia S.A.1
ANTECEDENTES
1. El señor Sánchez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a un debido proceso y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el referido patrimonio, toda vez que no le ha dado respuesta de f ondo a los requerimientos que le presentó los días 12 de marzo y 17 de julio de 202 0, a través de los cuales reclam ó el cabal cumplimiento de los numerales tercero y cuarto de la sentencia de 27 de julio de 2007, proferida por el Juzgado 16 Laboral del Cir cuito de Bogotá, confirmada el 28 de noviembre de 2008 por la Sala de Descongestión Laboral de este Tribunal Superior, y el 22 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso No. 199900305.
Para soportar su reclamo, adujo que demandó el cobro de la mencionada
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso No. 199900305.
Para soportar su reclamo, adujo que demandó el cobro de la mencionada sentencia por la vía ejecutiva, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó remitir el expediente por competencia al Ministerio de Salud y
1 Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.República de Colombia
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Exp. 039202100479 01 2 Protección Social, so pretexto de que esa entidad era la encargada de hacer efectivo el pago de las acreencias insolutas del extinto ISS, quien a su vez lo envió al Patrimonio accionado, que si bien asumió el pago de las prestaciones que le habían sido reconocidas en el numeral primero de la sentencia, se ha negado a sufragar la indexación y las costas en su favor, pese a los múltiples requerimientos que le ha hecho en ese sentido.
2. El. P.A.R .I.S.S., en liquidación, administrado por Fiduagraria S.A., manifestó que mediante orden de pago No. 2052, de 19 de febrero de 2016, solventó las prestaciones reconocidas al señor Sánchez, a lo que añadió que las costas procesales continúan pendientes de pago , por habérselas presentado como “un cobro posterior” al proceso de liquidación de acreencias del Instituto de Seguros Sociales , y que la indexación no era procedente debido a que el “sometimiento a liquidación forzosa administrativa” constituyó un caso de fuerza mayor.
La Fiduciaria la Previsora S.A. fue notificada, pero guardó silencio.
debido a que el “sometimiento a liquidación forzosa administrativa” constituyó un caso de fuerza mayor.
La Fiduciaria la Previsora S.A. fue notificada, pero guardó silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez negó el amparo porque el accionante tiene otros medios de defensa judicial para acceder a lo pretendido, y la acción de tutela no es procedente para reclamar prestaciones económicas.
LA IMPUGNACIÓN
El señor Sánchez pidió revocar esa negativa, porque sí agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para acceder a lo pretendido.República de Colombia
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CONSIDERACIONES
1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la revisión del expediente y sus anexos evidencian que las cosas en ese asunto ocurrieron de la siguiente manera: (i) el señor Sánchez promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 16 laboral del Circuito de Bogotá, quien, el 27 de julio de 2007, declaró que entre las partes “medió contrato laboral” y condenó al I.S.S. a “reconocer y pagar” al demandante la suma de $27.388.664,oo por concepto de comisiones insolutas, cesantías y vacaciones, valor que debía indexar “al momento de su pago”, y en costas (doc. 1, p. 2 a 23), decisión que fue confirmada el 28 de noviembre de 2008 por la Sala de Descongestión Laboral
momento de su pago”, y en costas (doc. 1, p. 2 a 23), decisión que fue confirmada el 28 de noviembre de 2008 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esta Ciudad, no casada el 22 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (p. 24 a 63, ib.); (ii) mediante resolución RALS No. 10072, de 30 de marzo de 2015, la Fiduciaria la Previsora S.A., como liquida dora del I.S.S., calificó y graduó la acreencia “laboral de primera clase” por valor de $27.388.664,oo y las costas judiciales como “crédito quirografario, [de] quinta clase” (p. 81 a 93, ib.) ; (iii) el 16 de septiembre siguiente, el accionante demandó, por la vía ejecutiva, el cumplimiento de las mencionadas decisiones ante el juez laboral referido , quien, en fallo de 17 de febrero de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente por las costas y la indexación que se había ordenado , habida cuenta que las comisiones insolutas, cesantías y vacaciones ya habían sido canceladas (p. 96 a 109, ib.) , proceso que fue apelado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto del Seguro Social ante la Sala Laboral de este Tribunal Superior, la que, en providencia de 10 de julio de 2019, dejó sin valor y efecto todo lo actuado “desde el auto que libróRepública de Colombia
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de 2019, dejó sin valor y efecto todo lo actuado “desde el auto que libróRepública de Colombia
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Exp. 039202100479 01 4 mandamiento de pago” y ordenó remitir el expediente al Minister io de Salud y Protección Social por ser el “ente encargado de hacer efectivo el pago de las acreencias insolutas” (p. 110 a 116, ib.), y (iv) el 12 de marzo y 17 de julio de 2020, el accionante pidió al P.A.R.I.S.S. que le reconocieran “la indexación de las condenas” y las costas del proceso (p. 120 a 122, ib.), frente a l o cual le informaron que , como las agencias en derecho fueron presentadas con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio, serían asumidas “siguiendo el orden de prelación legal” que les fue asignada, y que la indexación era improcedente, debido al “sometimiento a liquidación forzosa administrativa” de la deudora (docs. 9, 11 y 12).
Desde esta perspectiva, es claro que el amparo no podía prosperar, toda vez que si bien es cierto que el accionado aceptó que las costas procesales continúan pendientes de pago, no lo es menos que dicho rubro fue calificado por el liquidador como un “crédito quirografario”, determinación que se encuentra en firme y, por lo mismo, las respuestas del patrimonio autónomo lucen plausibles, pues compártanse o no, allí le explicaron al peticionario que esa prestación sería pagada en debida oportunidad, según el orden de prelación legal crediticia , sin que encuentre la Sala que, en verdad, se esté
lucen plausibles, pues compártanse o no, allí le explicaron al peticionario que esa prestación sería pagada en debida oportunidad, según el orden de prelación legal crediticia , sin que encuentre la Sala que, en verdad, se esté negando a reconocer y cumplir la sentencia judicial.
Y aunque el P.A.R.I.S.S., en liquidación, le precisó que no era posible indexar los $27’388.664,oo, por cuanto el Instituto de Seguro Social fue sometido a una “liquidación forzosa administrativa” , lo que constituyó un caso de fuerza mayor que imposibilitaba su cumplimiento, y que esa acreencia no había sido “objeto de graduación, ni calificación” en el marco del proceso liquidatorio, lo cierto es que este Tribunal, como juez del amparo, no puede definir la validezRepública de Colombia
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Exp. 039202100479 01 5 de esa decisión, máxime si se considera que fue la Sala Laboral de esta Corporación quien ordenó remitir el proceso ejecutivo por competencia.
2. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 1º de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia
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de tutela de la referencia.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia
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RICARDO ACOSTA BUITRAGO
Magistrado (Con permiso)
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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