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TSDJ BOG SC - 039202200020 01-(22-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 039202200020 01-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Se decide la impugnación presentada por Héctor Mauricio Correa Ramírez respecto de la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 7º Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad1.

ANTECEDENTES

1. El señor Correa Ramírez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso, a acceder a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que Leidy Dayana Braussin Castro promovió contra él y los señores Héctor Mauricio Correa Tribin y Martha Lucía Tribin Cárdenas, toda vez que en sentencia de 10 de noviembre de 2021 declaró terminado el contrato y dispuso la entrega del inmueble, al amparo del numeral 3º del artículo 384 del CGP, sin reparar en que no le fue posible consignar los cánones adeudados por enc ontrarse “en una situación económica bastante grave”, y a que nunca se pronunció sobre la solicitud de concesión de amparo de pobreza.

Para soportar su reclamo, precisó que en auto de 30 de octubre de 202 0 se

económica bastante grave”, y a que nunca se pronunció sobre la solicitud de concesión de amparo de pobreza.

Para soportar su reclamo, precisó que en auto de 30 de octubre de 202 0 se admitió la demanda y que, tras correrse el tr aslado respectivo, solicitó el amparo por pobre, pero la jueza lo requirió para que acreditara el pago de la renta debida, so pena de no ser oído ; que el 10 de noviembre de 2021 la

1 Discutido y aprobado en sesión de 21 de febrero.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 039202200020 01 2 juzgadora profirió sentencia de restitución, sin haberse pronunciado sobre su petición de nombrarle un abogado , por lo que no tuvo la oportunidad d e “hacerle saber” que el incumplimiento en el pago de los cánones se debió a que el local comercial presentaba daños que le impedían seguir trabajando, los cuales habían sido pues tos en conocimiento de su arrendadora en repetidas ocasiones; que pidió la aclaraci ón del fallo por no haber contado con defensa técnica, pero se le negó; finalmente, adujo que es una persona de la tercera edad y se encuentra en una difícil situación económica.

Así las cosas, pidió suspender la diligencia de entrega programada para el 25 de enero de 2022, y que se le conceda el amparo de pobreza para defenderse en el juicio cuestionado.

2. La jueza señaló que “las actuaciones adoptadas en el trámit e de

de enero de 2022, y que se le conceda el amparo de pobreza para defenderse en el juicio cuestionado.

2. La jueza señaló que “las actuaciones adoptadas en el trámit e de restitución son basadas en la normatividad aplicable al asunto”.

Los intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez negó el amparo suplicado porque el fallo censurado cuenta con sustento legal.

LA IMPUGNACIÓN

El señor Correa pidió revocar esa negativa, para lo cual puntualizó que el hecho de que adeudara “unos cánones de arrendamiento por la culpa exclusiva del demandante, no es óbice para que no ” sea escuchado en elRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 039202200020 01 3 pleito, y que debió otorgársele el amparo de pobreza para que un abogado lo representara en el juicio y en la diligencia de entrega, la cual estuvo viciada de nulidad porque no estaba debida mente identificado el inmueble y se rechazó la oposición en su ausencia.

CONSIDERACIONES

1. Lo primero que se advierte es que , dado que los argumentos relativos a la invalidez de la diligencia de entrega sólo fueron planteados en el trámite de la segunda instancia, el Tribunal no puede examinarlos porque vulnerar ía los derechos de defensa y contradicción de los demás intervinientes en est e amparo. Ni más faltaba que un recurso fuera utilizado para adicionar súplicas

de la segunda instancia, el Tribunal no puede examinarlos porque vulnerar ía los derechos de defensa y contradicción de los demás intervinientes en est e amparo. Ni más faltaba que un recurso fuera utilizado para adicionar súplicas de protección sobre los cuales el accionado no podría pronunciarse , menos aún si respecto de las decisiones adoptadas en el marco de esa actuación, existen medios de defensa judicial.

2. Hecha esta precisión, la Sala resalta que no es posible reprochar a la jueza por haberle exigido al señor Correa que consignara a órdenes del despacho el valor de las rentas atrasadas, según la causal que se alegó en la demanda, toda vez que, para los solos efectos de darle audiencia en el proceso, la funcionaria se limitó a darle aplicación al inciso 2º del numeral 4º del artículo 384 del CGP, que, por tratarse de una disposición de orden público, es de obligatorio cumplimiento. Y como el mismo accionante aceptó que no contaba con los recursos económicos para cumplir con esta carga

(hecho 4º de la demanda de tutela), no cabe censura a la sentencia de 10 de noviembre que dispuso la restitución (num. 3, ib.).República de Colombia

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Exp. 039202200020 01 4 Sin embargo, también es necesario reconocer que la jueza se equivocó al no pronunciarse sobre el amparo de pobreza suplicado, pues una cosa es que la parte demandada no pueda será oída hasta tanto cumpla la carga aludida, y otra muy distinta que, por el hecho de no consignar la s rentas en mora, se

pronunciarse sobre el amparo de pobreza suplicado, pues una cosa es que la parte demandada no pueda será oída hasta tanto cumpla la carga aludida, y otra muy distinta que, por el hecho de no consignar la s rentas en mora, se le prive de la posibilidad de contar con un abogado que lo represente en el juicio. Al fin y al cabo, se trata de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia, debido procedo y defensa (C. Pol., arts. 29 y 229), de materializ ar el principio de igualdad y de hacer efectiva la regla de gratuidad, aplicable a quienes tienen sensibles limitaciones económicas para hacer efectivos sus derechos ante los jueces (CGP, arts. 4 y 10).

3. Así las cosas, como la diligencia de entrega prevista para el 25 de enero de 2022 fue suspendida hasta el 1º de marzo de esta anualidad, se le abrirá paso al amparo suplicado para que la jueza se pronuncie sobre el amparo de pobreza que el accionante solicitó. Será el abogado que se le designe quien plantee las defensas que considere pertinentes.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la ac ción de tutela de la referencia para, en su lugar, conceder la protección suplicada por el señor Héctor Mauricio Correa Ram írez, cuyo derecho fundamental a acceder a la administración de justicia ha sido vulnerado por el Juzgado 7º de

de tutela de la referencia para, en su lugar, conceder la protección suplicada por el señor Héctor Mauricio Correa Ram írez, cuyo derecho fundamental a acceder a la administración de justicia ha sido vulnerado por el Juzgado 7º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad.República de Colombia

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Exp. 039202200020 01 5 En consecuencia, se le ordena a dicha juzgadora que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre el amparo de pobreza que el accionante le solicitó en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que le promovió la señora Leidy Dayana Braussin Castro.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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