TSDJ BOG SC - 039202500087 01-(01-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 039202500087 01-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Se decide la impugnación presentada por Heydy Yulier Chará Hurtado respecto de la sentencia de 14 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Departamento Administrativo de la Función Pública1
ANTECEDENTES
1. La señora Chará pidió protege r sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, igualdad y acceder a cargos públicos, supuestamente vulnerados por el INPEC, toda vez que, mediante la Resolución No. 1039 de 13 de febrero pasado, derogó el nombramiento en ascenso que le había realizado a través de la Resolución No. 9136 de 24 de septiembre de 2024 , en el empleo de Inspector Jefe, código 4152, grado 14 en el Comp lejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín, sin reparar en que (a) por medio de las Resoluciones 009611 y 002712 de 13 de octubre de 2023 , de 1° de abril siguiente, se le concedió una licencia no remunerad a del 17 de octubre de 2023 al 30 de abril de 2025 , para adelantar unos estudios en la Escuela de Idiomas de Dallas ; (b) el 9 de octubre de
una licencia no remunerad a del 17 de octubre de 2023 al 30 de abril de 2025 , para adelantar unos estudios en la Escuela de Idiomas de Dallas ; (b) el 9 de octubre de 2024, oportunamente, aceptó el nombramiento; (c) mediante la Resolución No. 10585 el día 25 del mismo mes, se le concedió una prórroga para su posesión por menos del plazo previsto en la norma (30) días ; y, (d) el 4 de febrero de este año solicitó no revocar su nombramiento, sin recibir respuesta.
Por último, adujo que la Comisión, de manera discriminatoria, mediante Acuerdo No. 206 de diciembre de 2024, convocó a concurso para proveer, entre otros, el aludido
1 Discutido y aprobado en sesión de 31 de marzo.República de Colombia
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Exp. 039202500087 01 2 cargo, ofreciendo más oportunidades para hombres que para mujeres y sin tener en cuenta que su situación no se había solucionado.
2. El INPEC hizo un relato de los hechos y refirió que la decisión se soportó en las normas que regulan la provisión de empleos públicos y en el acto administrativo por medio del cual le concedió a la accionante la prórroga de la posesión.
El Departamento Administrativo de la Función Públ ica, la Comisión y el Departamento Administrativo alegaron su falta de legitimación en la causa.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez negó el amparo porque la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez negó el amparo porque la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante pidió revocar esa negativa , argumentando que la vía constitucional s í es el medio idóneo para el amparo de sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal confirmará la sentencia por dos (2) razones:
a. La primera, porque el amparo es un meca nismo de naturaleza subsidiaria; luego, no puede ser empleado, salvo casos excepcionales2, para discutir pronunciamientos de la administración contra los que procede una acción contenciosa
2 Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2012República de Colombia
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Exp. 039202500087 01 3 administrativa, como sucede en este caso. Al fin y al cabo, “para controvert ir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional”3.
Luego, la accionante debe acudir al juez natural para que sea él quien determine si el acto administrativo a través del cual fue derogado su nombramiento es válido o no , lo que, de ser ostensible habilita, incluso, una cautela para proteger liminar y tempestivamente los derechos supuestamente conculcados (como las pedidas en las
acto administrativo a través del cual fue derogado su nombramiento es válido o no , lo que, de ser ostensible habilita, incluso, una cautela para proteger liminar y tempestivamente los derechos supuestamente conculcados (como las pedidas en las pretensiones 4, 5 y 64), según lo previsto en el artículo 229 del CPACA.
Esa conclusión se refuerza si se repara en que (i) la señora Chará no demostró hallarse en una situación excepcional que autorice al juez de tutela para intervenir en forma transitoria; (ii) el INPEC respaldó su proceder en los artículos 13 y 66 del Decret o 407 de 1994, que regula el régimen de personal de esa entidad y la fecha en que la accionante debía posesionarse (2 de diciembre de 2024), según lo resuelto mediante la Resolución No. 10582 de 25 de octubre pasado.
b. La segunda, porque si bien es cier to que la señora Chará refirió que el INPEC no le dio respuesta de la solicitud radicada el 4 de febrero de este año y aportó prueba de su contenido, no demostró que la presentó, presupuesto que, como es apenas obvio, resulta ineludible para exigir alguna respuesta.
2. Por estas razones, se confirma el fallo impugnado.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 2013. 4 Primera instancia, Principal, pdf. 002_002EscritoTutelaAnexos, p. 8.República de Colombia
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión,
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 14 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,República de Colombia
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