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TSDJ BOG SC - 039202500161 01-(13-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 039202500161 01-(13-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Se decide la impugnación presentada por Carlos Evelio Nivia Villamil respecto de la sentencia de 28 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito dentro de la acción de tutela que promovió contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros1

ANTECEDENTES

1. El señor Nivia pidió proteger sus derechos a la salud y seguridad social, supuestamente vulnerados por la referida entidad, toda vez que, sin reparar en su situación económica y la condición de salud en la que se encuentra –derivada de un accidente de tránsito que sufrió el 9 de diciembre de 2024 –, no ha determinado su pérdida de capacidad laboral, ni pagado los honorarios requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez para ese propósito.

2. La aseguradora adujo que el amparo debe negarse porque emitió respuesta el 13 de marzo pasado. La Clínica Médica de Aguachica S.A.S. alegó su falta de legitimación en la causa.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez negó el amparo porque ya se contestó la solicitud.

LA IMPUGNACIÓN

El señor Nivia pidió revocar esa negativa, insistiendo en sus argumentos.

1 Discutido y aprobado en sesión de 12 de mayo.República de Colombia

LA IMPUGNACIÓN

El señor Nivia pidió revocar esa negativa, insistiendo en sus argumentos.

1 Discutido y aprobado en sesión de 12 de mayo.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 039202500161 01 2

CONSIDERACIONES

1. Si se miran bien las cosas , el accionante no cuestiona la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 6 de marzo de 2025 ; lo que él reclamó fue que se realizara, “en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral” y, de ser objetado, que La Previsora pague “los honorarios del respectivo dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez” 2. Eso es todo. Por eso, entonces, la dec isión del juez fue desenfocada.

2. Hecha esta precisión se recuerda que el accionante , (i) el 9 de diciembre de 2024, fue víctima de un accidente de tránsito causado por el vehículo con placas WGR163, que cuenta con la póliza de seguro obligatorio No. 4308005023831000, expedida por La Previsora S.A .3, habiendo recibido atención médica en la Clínica de Aguachica S.A.S.4 por los diagnósticos de “contusión del hombro y del brazo (…), contusión del tórax (…), fractura de la clavícula (… )”5; (ii) el 6 de mar zo pasado le solicitó a la aseguradora “pagar 1 salario mínimo legal mensual vigente a la Junta de Calificación de

tórax (…), fractura de la clavícula (… )”5; (ii) el 6 de mar zo pasado le solicitó a la aseguradora “pagar 1 salario mínimo legal mensual vigente a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (…) , para que sea valorado y se disponga a determinar el porcentaje en que se tasa n sus lesiones temporales y p ermanentes, actuales y futuras” 6, y (iii) mediante comunicación de l día 12 del mismo mes, la accionada le informó que, “para iniciar el análisis de una reclamación por incapacidad permanente ocasionada por las lesiones sufridas como consecuen cia de un accidente de tránsito” , es necesario que aporte los documentos mencionados en el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto Único Reglamentario 780 del 2016, y que, “en aras de facilitar el proceso al reclamante (…), puede realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral”, para lo cual debe presentar los documentos mencionados a través del link https://previsora.gov.co/soat-y-accidente-personales-siniestros7.

2 Primera instancia, Principal, pdf. 013_013ImpugnacionFalloT05May25 3 Primera instancia, Principal, pdf.003_003Anexos, p. 4. 4 Primera instancia, Principal, pdf.003_003Anexos, p. 10. 5 Primera instancia, Principal, pdf.003_003Anexos, p. 17. 6 Primera instancia, Principal, pdf. 002_002Prueba, p. 2 7 Primera instancia, Principal, pdf. 002_002Prueba, p. 6República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

6 Primera instancia, Principal, pdf. 002_002Prueba, p. 2 7 Primera instancia, Principal, pdf. 002_002Prueba, p. 6República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 039202500161 01 3

Desde esa perspectiva, si (a) según los artículos 27 del Decreto 56 de 2015 y 2.6.1.4.3.1. del Decreto 780 de 2016, “la solicitud de indemnización por incapacidad permanent e ocasionada por un accidente de tránsito” deberá radicarse “por la víctima o a quien este haya autorizado”, acompañada, entre otros documentos, del “dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente” 8; (b) conforme al literal a) del numeral 2° del artículo 192 del Decreto 663 de 1993, el seguro obligatorio de daños tiene dentro de sus objetivos “cubrir (…) los gastos que se deban sufragar por (…) incapacidad permanente”; y, (c) por mandato del artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, “los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez”, serán pagados por la administradora de fondos de pensiones o la ARL, según corresponda, deber que, según la jurisprudencia constitucional, también lo tienen las aseguradoras que amparen los riesgos de invalidez o muerte en accidente de tránsito, es clara, entonces, la lesión de los derechos del accionante por cuenta de la negativa de La Previsora a impulsar los trámites para determinar su pérdida de capacidad laboral, en orden a que pueda –si fuere el caso –

del accionante por cuenta de la negativa de La Previsora a impulsar los trámites para determinar su pérdida de capacidad laboral, en orden a que pueda –si fuere el caso – pedir el reconocimiento de la aludida prestación, así como por no asumir los costos ante las Juntas respectivas, en caso de existir desacuerdo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha puntualizado que,

(…) la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las admini stradoras de riesgos

8 Además del “formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado (…), la epicrisis o resumen clínico de atención según corr esponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito (…), la declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización su stitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones (…) cuando la reclamación se presente ante el Fosyga (…), la sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante (…), copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad (…) y, poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad.”República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad.”República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 039202500161 01 4 laborales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación. 9 (se resalta)

Aunque la aseguradora adujo que el accionante no ha presentado los documentos requeridos para ese propósito, la Sala no puede pasar por alto que , junto con la solicitud radicada el 6 de marzo de este año , adjuntó el certificado de ocurrencia del siniestro, copia del SOAT, copia de la historia clínica y de su documento de identidad, sin que en el pronunciamiento emitido e l día 12 siguiente -ni en su informehubiera especificado qué papel hacía falta.

3. Por eso el fallo será revocado, para conceder el amparo.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

3. Por eso el fallo será revocado, para conceder el amparo.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de 28 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, concede la protección solicitada por Carlos Evelio Nivia Villamil , cuyo derecho a la seguridad social fue vulnerado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Por tanto, se le ordena a Leydy Viviana Mojica Peña, representante legal de la aseguradora, o a quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia realice al accionante el dictamen de calificación de

9 Sentencia T-336 de 2020República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 039202500161 01 5 pérdida de capacidad laboral y, en el evento de disputarse la experticia, asuma el pago de los honorarios con el propósito de surtir los recursos respectivos ante las JuntasRegional o Nacionalde Invalidez que corresponda.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 039202500161 01 6

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