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TSDJ BOG SC - 04-00208-(03-10-2007)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 04-00208-(03-10-2007)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

S A L A C I V I L

Bogotá D.C.,

Ref: PROCESO ORDINARIO

De: JORGE RAMÓN MOJICA CÁCERES

Contra: DIANA LUCIA PELÁEZ GÓMEZ y DEMÁS

PERSONAS INDETERMINADAS MAGISTRADO PONENTE: EDGAR CARLOS SANABRIA MELO Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 3 de octubre de 2007. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. JOSÉ RAMÓN MOJICA CÁCERES por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria contra DIANA LUCIA PELÁEZ GÓMEZ, para que se declare que el demandante es poseedor del 50% del apartamento Pent-House 501 y garaje S-105 del Edificio

Alfa, ubicado en la calle 57 A No. 38-44 de la ciudad de Bogotá D.C., identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-256758 y 50C256747 respectivamente; que ese 50% lo “ha adquirido por la vía de la2 Prescripción Ordinaria Adquisitiva de dominio”; que como consecuencia “es propietario del cien por ciento de los bienes inmuebles mencionados, en atención a que operó el fenómeno de la prescripción adquisitiva de

dominio respecto del 50% del (sic) los Inmuebles y el 50% restante fue adquirido mediante la celebración de un contrato de compraventa entre la señora Lucy lozano de Pineda y el señor Jorge Ramón Mojica Cáceres.”; se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula correspondiente; y se condene en costas a quien se opusiere a las pretensiones de la demanda (fls 136 a 137) La causa petendi se fundamentó en los hechos que a continuación se resumen: a) Que como resultado del proceso ejecutivo que adelantó Lucy Lozano Pineda contra Armando Díaz ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, se profirió la sentencia el 20 de abril de 1985, por la cual se vendió el 100% de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 50C-256747 y 50C-256758, como consta en la escritura No. 2394 del 23 de agosto de 1985, de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá. b) Que el Juzgado Catorce Civil del Circuito, ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se aclaró que la venta mencionada se refería al 50% de los inmuebles y no al 100% como lo señalaba la escritura registrada, siendo cancelado el oficio mencionado por el mismo juzgado, quedando registrada la compraventa por el 100% de los inmuebles. c) Que Lucy Lozano de Pineda le vendió a Jorge Ramón Mojica el

100% de los bienes inmuebles, mediante escritura pública No. 22543 del 11 de septiembre de 1990, de la Notaría 26 del Círculo de Bogotá. d) Que el demandante pagó el 100% del precio pactado y la vendedora entregó los inmuebles, en la fecha de celebración de la escritura, a partir de la cual ha venido ejerciendo la posesión regular de manera quieta, tranquila, pacífica y sin clandestinidad. e) Que en ejercicio de tal posesión el demandante conoció la existencia de Diana Lucía Peláez Gómez, que manifiesta ser propietaria del 50% de los bienes inmuebles objeto del proceso, quien sin aparecer inscrita como propietaria en el folio de matrícula inmobiliaria inició un proceso divisorio en contra del demandante, el cual cursa en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y dentro del cual no se ha proferido sentencia.

2. Admitida la demanda se abrió a trámite. La demandada a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, negó algunos hechos, aclaró y aceptó otros, y formuló excepciones de fondo de falta de legitimación por activa , interrupción de la prescripción y la genérica.

3. La primera instancia concluyó con sentencia en la cual se declaró oficiosamente probada la excepción de mérito denominada falta de los presupuestos legales para alegar la acción de pertenencia por prescripción ordinaria

adquisitiva de dominio, se negaron las pretensiones y se condenó en costas a la parte demandante.

4. Inconforme con lo decidido, el extremo actor interpuso recurso de apelación, alegando que el Juzgado incurrió en error al aplicar la posición4 jurisprudencial de impedir el uso de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio para el evento de las comunidades, toda vez que no se enmarca dentro de la doctrina jurisprudencial puesto que ella solo aplica en el evento en que el comunero conocía la existencia de la comunidad, en tanto que el demandante como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, entendieron que la venta se realizó por el 100% del inmueble.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados en el presente proceso, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

2. En el caso en estudio tanto del petitum como de la causa petendi aparece que se ejercitó la acción de “ Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio” sobre el cincuenta por ciento de los inmuebles relacionados, y que como consecuencia se declarara que es propietario del cien por ciento de los mismos.

3. Entonces, para el buen suceso de la prescripción ordinaria se requería la ocurrencia de los siguientes requisitos: a.) posesión material en el usucapiente; b.) posesión de la cosa durante diez años para el caso en concreto; c.) que ella se haya manifestado de manera pública e

ininterumpida; d.) que la cosa o derecho poseído pueda ganarse por usucapión y e.) que exista justo título y buen fa del prescribiente.

4. Como la parte demandada aduce una falta de legitimación en la causa por activa por considerar que el demandante “ya que no es propietario5 de la totalidad de los bienes inmuebles” y por cuanto aquél “pide que se declare que ha adquirido los bienes por la vía de la prescripción ordinaria, la cual no es aplicable en este caso especial, por expresa disposición legal” (fls 185 a 187) y el fallo censurado indicó que “la declaratoria de pertenencia de un comunero es excepcional, pero cuando se pretende, ha de cumplir con un requisito, cual es, que debe ser la extraordinaria, debido a que no existe un título real y justo que legitime al condueño a la posesión que dice ostentar” y que en el evento , como se instauró la prescripción extraordinaria adquisitiva de domino, y no la ordinaria, no se habían cumplido con los presupuestos previstos en el artículo 407, y agregó que “si en ningún acto intervino la comunera Diana Lucía Paleas Gómez, mal puede interpretarse que el demandante cuenta con un justo título y por ende, en modo alguno puede configurarse una prescripción ordinaria, como lo pretende el extremo actor”, concluyendo que “al no haber un título claro y justo proveniente de la demandada, jamás puede aducirse una posesión regular, luego la prescripción ordinaria no puede aplicarse en este caso, por sustracción

de materia.” (fls 330 a 338). En estas circunstancias es preciso determinar en primer lugar si la acción de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio la presentó o no un comunero.

5. Obran en autos los siguientes documentos: a.) Escritura pública 2394 de 23 de agosto de 1985 otorgada en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, mediante la cual el Juez 14 Civil del Circuito de Bogotá, en nombre del señor Armando Díaz García vendió a favor de Lucy Lozano Pineda el apartamento 501 y el garaje S1 05 que forman parte del edificio ALFA distinguido dentro de la6

nomenclatura urbana Distrital con el número 38 – 44 de la calle 57 A. (fls 192 a 230) b.) Escritura pública 2254 de 11 de septiembre de 1990 otorgada en la Notaría 26 del Círculo de Bogotá, mediante la cual Lucy Lozano Pineda transfiere a título de venta a favor de Jorge Ramón Mojica Cáceres el apartamento 501 y el garaje S1 05 que forman parte del edificio ALFA distinguido dentro de la nomenclatura urbana Distrital con el número 38 – 44 de la calle 57 A. (fls 232 a 253) c.) Certificados de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona centro, de los inmuebles con matrícula 50C256758 y 50C256747, e l primero correspondiente al apartamento 501 (fls 3 y 4) refiere en la

anotación 5 como compradores del predio a los señores Armando Díaz García y Diana Lucía Peláez Gómez de Díaz, posteriormente en la anotación 10 se registra la compraventa mediante la escritura 2394 del 23 de agosto de 1985 de la Notaría 19 de Bogotá de Armando Díaz García a Lucy Lozano Pineda, y en la anotación 13, la venta por la escritura No. 2254 del 11 de septiembre de 1990 otorgada en la Notaría 26 de Bogotá de Lucy Lozano Pineda a Jorge Ramón Mojica Cáceres. Igual ocurre respecto del garaje S105 identificado con el otro folio de matrícula inmobiliaria.

6. Confrontadas las referidas escrituras públicas con los folios de matrícula inmobiliaria, surge evidente que si bien en las escrituras Nos. 2394 y 2254 se dice vender los inmuebles en ellas relacionados, también lo es que el derecho correspondiente a Diana Lucía Peláez Gómez, sigue vigente e incólume, pues ésta no ha solemnizado por escritura pública ningún acuerdo de voluntades que cree un vínculo de derecho y obligaciones para las partes contratantes, luego su cuota de dominio que7 adquirió mediante la escritura 759 del 17 de mayo de 1976 de la Notaría 15 de Bogotá, registrada el día 10 de agosto de 1976, no ha tenido ninguna variación.

7. Puestas así las cosas, si en la compra de bienes inmuebles se distinguen dos actos distintos y sucesivos, el contrato que para su

perfeccionamiento solamente debe agotarse por escritura pública, y el registro mediante el cual se efectúa la tradición del dominio, acá fácilmente se encuentra que de conformidad con las pruebas mencionadas Diana Lucía Peláez Gómez no ha vendido su derecho de cuota, y por lo mismo no aparece registrada tradición sobre dicho derecho.

8. Entonces, dando cuenta los folios de matrícula inmobiliaria que tanto la demandada Diana Lucía Peláez Gómez como el demandante Jorge Ramón Mojica Cáceres, son propietarios inscritos de los bienes materia de usucapión, esto es, son comuneros, la acción de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio resulta improcedente, pues por mandato del artículo 407 del C. de P. C., la declaración de pertenencia puede pedirla “el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.”

9. Sobre el punto tiene sentado la Corte Suprema de Justicia: “... No hay duda, pues, que el comunero puede adquirir por prescripción el bien común, o parte de él, siempre que lo posea en las condiciones requeridas por ley. (…)tales requisitos pueden compendiarse así: Posesión exclusiva8 del comunero usucapiente, referida a la explotación económica de todo o parte del bien común. -. La aludida posesión no debe tener por causa,

bien sea el acuerdo entre comuneros o la disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad. -. Transcurso del tiempo, que en todo supuesto ha de ser el necesario para la prescripción extraordinaria, vale decir, veinte años según el artículo 1o de la ley 50 de l936 (…) el comunero para poder ganar por prescripción el dominio de los demás, está en el ineludible deber de infirmar la coposesión de estos, lo cual no será posible si no se coloca al margen de la comunidad misma, actuando motu propio, explotando económicamente el bien por sí y ante sí; o, lo que es lo mismo, cuando obra con absoluta prescindencia de la condición de comunero y, antes bien, lo hace a título meramente individual." (Casación Civil de 2 de mayo de 1990).

10. En resumen, como la prueba documental aportada no da cuenta que Diana Lucía Peláez Gómez haya vendido su derecho de cuota sobre los bienes materia de usucapión, al punto que el registro de la compraventa por la cual adquirió no ha sufrido ninguna modificación, y el aquí demandante viene precisamente pidiendo que se declare la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio sobre ese 50%, lo cual corrobora la comunidad existente, y en tal sentido, resolvió el a – quo, se impone confirmar la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas al apelante.

D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D. C., en Sala Civil de9

Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de febrero de

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D. C., en Sala Civil de9

Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de febrero de 2007 dictada en este asunto por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Tásense.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

EDGAR CARLOS SANABRIA MELO

04-00208

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

04-00208

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

04-0020810

5. En el derecho civil se distinguen claramente las nociones de título y modo, de manera tal que el primero es el hecho del hombre o la expresión legal que lo faculta para la adquisición de los derechos reales, al paso que el segundo es la forma como se realiza o se hace efectivo el título, de cuya conjugación se adquiere el dominio sobre las cosas, derecho que permanece en cabeza del propietario mientras no se extinga, por la operancia de alguna de las formas reguladas por la ley, una de las cuales es la prescripción, en cualquiera de sus versiones, bien sea ordinaria o extraordinaria.

La legislación colombiana no ha definido el concepto de justo título, limitándose a citar los que no lo constituyen, (artículo 766 del C.C.) vacío que la jurisprudencia ha procedido a llenar expresando que el título, como causa para adquirir el derecho de dominio, se entiende ser

justo cuando es conforme a derecho, es decir, aquél que da al adquirente o al poseedor en su caso motivo serio y razonable para tener la convicción de ser legítimo dueño de la cosa. Ha dicho la doctrina que “En materia de posesión, se llama título todo hecho o acto jurídico en virtud del cual una persona entra a poseer una cosa. En otras palabras es la razón o motivo por el cual se posee, y justo título es el que por su naturaleza habilita para adquirir el dominio, que no adolece de vicio alguno, y que ha sido otorgado, por quien tenía facultad para hacerlo. En suma, justo título es el que da al poseedor un justo motivo para creerse dueño de la cosa”1 .

1 Arturo Alessandri, Derecho Civil, tomo II, Pág. 142, citado por la Corte Suprema de Justicia el 11 de julio de 1946 – G.J: No. 2034. Pág. 747.11 y 2254 de 11 de septiembre de 1990 de la Notaría 26 de Bogotá, si bien no se precisó el porcentaje del inmueble que se enajenaba y por el contrario se hacía mención como un todo al apartamento 501 y garaje S105, no por esto puede considerarse como una venta de cosa ajena, pero aún de ser así, por virtud del artículo 1871 del C.C., aquello lo sería “sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo.” Es por lo anterior que cuando para establecer la manera como se

adquirió un inmueble, se presenta un título consistente en una venta de cosa ajena, al interpretar el artículo 1871 del C.C. se tiene que dicho título no puede oponérsele con eficacia legal a quien es su verdadero dueño. Como en este evento el título que trae el demandante como “justo” se pretende hacer valer contra la real propietaria del bien, es claro que aquél no le es oponible, y por esta razón al existir una comunidad, para poder ejercitar con éxito la acción de pertenencia, se debía probar la posesión continuada por un lapso de veinte (20) años. La evocación de la prescripción ordinaria en procesos de pertenencia por regla general tiene prosperidad cuando se pretendan sanear los títulos que dieron origen al negocio jurídico y que reuniendo los requisitos formales tengan vocación para transmitir el dominio, evento ajeno a todas luces del caso en estudio, ya que del simple análisis de las anotaciones de los folios de matricula inmobiliaria de los inmuebles pretendidos se extracta la existencia de la comunidad entre Diana Lucia Peláez Gómez y la línea traslaticia de dominio derivada de enajenación forzada de la cuota parte de Armando Díaz, sin que los títulos con lo12 cuales se ha trasmitido tal titularidad puedan de manera alguna involucrar al porcentaje propiedad de la demandada.

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