TSDJ BOG SC - 04-2002-00192-01-(07-12-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 04-2002-00192-01-(07-12-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
República de Colombia Rama Judicial 04-02-00192-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., siete de diciembre de dos mil siete. Aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2007. Acta de la misma fecha
Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS
CUADROS.
Ref. Ordinario de Pertenencia de CARLOS JULIO REYES
BARBOSA contra BOGOTÁ, D.C. y la CAJA DE LA
VIVIENDA POPULAR.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que, en el proceso de la referencia, profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el siete de diciembre de dos mil seis. ANTECEDENTESSentencia. Ordinario de Carlos Julio Reyes Barbosa contra Bogotá, D.C. y otra. 2 Mediante escrito que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital, Carlos Julio Reyes Barbosa, por medio de apoderado judicial, demandó a Bogotá, D.C., a fin de que, previos los trámites del proceso ordinario, se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio de una parte de la finca denominada La Peña, ubicada al oriente de la ciudad, con área aproximada de 26 fanegadas y distinguida bajo los siguientes linderos generales: “por el noroeste, partiendo del punto “a”, siguiendo hacia el Oriente en línea recta,
pasando por los mojones 1-2-c-b-3-d-e-4-f, hasta llegar al mojón 5, en longitud de doscientos cincuenta y nueve metros con noventa y seis centímetros (259,96 mts), partiendo de este mojón en dirección al Sur y en línea recta hasta el mojón seis (6), con propiedad del Distrito Especial de Bogotá; desde el mojón seis (6) hasta el mojón siete (7), en la misma dirección y en línea recta, con el lote de la iglesia de La Peña, la longitud desde el mojón cinco (5) hasta el mojón siete (7) es de doscientos catorce metros con trece centímetros (214,13 mts), desde el mojón siete (7), y siguiendo hacia el Noreste en línea recta y en longitud de veintisiete metros con veintinueve centímetros (27,29 mts), con el mismo lote de la iglesia hasta el mojón ocho (8), de esta volviendo hacia el Oriente, también en línea recta y en longitud de diez y seis metros con noventa y cinco centímetros (16,95 mts), hasta el mojón G, con la Plazuela, desde este punto siguiendo en dirección hacia el sur-oeste, en longitud de sesenta metros con ochenta y un centímetros (60,81 mts) hasta el punto h, con la Iglesia de la Peña, desde este punto volviendo hacia el Suroeste en línea recta y en longitud de veintinueve metros con noventa y nueve centímetros
(29,99 mts) hasta el punto nueve (9), con propiedad del Distrito Especial, siguiendo desde este punto, en dirección al Sur-este en línea quebrada, pasando por el mojón diez (10), en longitud de setecientos veintiocho metros con cincuenta y tres centímetros (728,53 mts), y desde allí hasta el mojón once (11), en longitud de doscientos ochenta y cuatro metros conSentencia. Ordinario de Carlos Julio Reyes Barbosa contra Bogotá, D.C. y otra. 3 noventa y siete centímetros (284,97 mts), con los mismos predios de propiedad Distrital; por el Sureste, en línea recta desde el mojón once (11), volviendo hacia el Suroeste, y en longitud de doscientos veintidós metros con treinta y siete centímetros (222, 37 mts), hasta el punto doce (12) (S), con propiedad de la Curia Metropolitana; por el SUROESTE, partiendo del punto doce (12) (S) hacia el Occidente, siguiendo el eje de la quebrada de La Peña, en línea irregular hasta el punto trece (13), en longitud de trescientos setenta y un metros (371 mts), de aquí siguiendo el mismo eje de la quebrada hasta el punto catorce (14) en longitud de doscientos cuarenta metros (240 mts), desde éste hasta el punto quince (15), en longitud de trescientos veinte metros (320 mts) y desde punto hasta encontrar el puente sobre la quebrada, con terrenos de propiedad que fueron de Ricardo Calvo, hoy de sus herederos, desde el punto
mencionado, siguiendo el mismo eje de la quebrada hasta el punto diez y seis (16), en donde se completan doscientos metros (200 mts), desde el punto quince (15) partiendo del punto diez y seis (16) hasta el punto diez y siete (17) en longitud de trescientos veinte metros (320 mts), desde este punto hasta el dieciocho (18) en longitud de ciento ochenta metros (180 mts), desde aquí hasta el punto diez y nueve (19), en longitud de ciento sesenta metros (160 mts) y desde éste punto diez y nueve (19) hasta el punto “a”, punto de partida, en longitud de noventa metros (90 mts), con el Barrio de Los Laches de esta ciudad.” Los linderos especiales del inmueble objeto de la usucapión demandada son: “ Por un costado : Partiendo de un puente localizado sobre una acequia y siguiendo las manecillas del reloj, linda con finca La Peña que era antes de propiedad de ARTURO DE BRIGARD, después del Municipio de Bogotá, hoy parte de los herederos del señor RICARDO NIÑO RODRÍGUEZ, ySentencia. Ordinario de Carlos Julio Reyes Barbosa contra Bogotá, D.C. y otra. 4 parte en posesión de la señora ESTHER PARRA RODRÍGUEZ, al medio con parte del camino que va a la cruz.
Por la parte de arriba: En toda su extensión con la pata del cerro en línea irregular, y hasta llegar a la quebrada “La Peña.
Por la parte de abajo : En toda su extensión con canal que antes era un
zanjón que servía de acequia, localizado un poco más arriba de la avenida circunvalar del sur-oriente de Bogotá. “ Por el último constado : En dirección de arriba hacia abajo en toda su extensión, en línea irregular con terrenos que fueron del señor RICARDO CALVO, y después de sus herederos, al medio la quebrada “La Peña”, hasta encontrar el puente sobre la misma quebrada y que actualmente le sirve de transito a la avenida Circunvalar de esta ciudad”. De facto, en resumen, argumentó que ha venido poseyendo material, pacífica e ininterrumpidamente el inmueble mencionado desde el año 1940, esto es, desde hace más de 60 años, ejerciendo actos de señor y dueño como son la construcción de su vivienda (que fue derribada en 1985 por una acción policiva), la realización de las mejoras necesarias, el relleno del terreno con su explanación y limpieza general, el cultivo de la tierra y su arborización, la cría de animales como vacas, cerdos y gallinas, el encerramiento del fundo con cercas de alambre y su vigilancia para que no fuera perturbado, lo que realizó a través de su empleado Cristóbal Gutiérrez Parra. Por último, adujo el demandante, que en 1940 entró en posesión del predio por orden de su propietario Gabriel Vergara Rey, y que dicha posesión la continuó a pesar de la venta del fundo por el señor Vergara Rey como representante legal de La Peña Sociedad Minera Ltda.Sentencia. Ordinario de Carlos Julio Reyes Barbosa contra Bogotá, D.C. y otra.
5 Una vez admitida la demanda por el Juzgado de conocimiento, se practicó la notificación personal al Distrito Capital, por medio de su apoderada judicial, en diligencia del 10 de octubre de 2002, quien, oportunamente, se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que la acción es improcedente porque el inmueble objeto de la misma es de dominio público. Seguidamente se procedió al emplazamiento previsto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, designándose curador ad litem, con quien, en diligencia de 23 de enero de 2003, se practicó la notificación personal del auto admisorio. El auxiliar de la justicia dio contestación al libelo, oportunamente, sin proponer medios de defensa. A continuación y como consecuencia de la prosperidad de la excepción previa de no comprender la demanda a todas las personas que constituyen un litisconsorcio necesario, propuesta por Bogotá, D.C., se dispuso la vinculación al proceso de la Caja de la Vivienda Popular, la cual se surtió, por medio de su apoderada judicial, en diligencia del 25 de junio de 2003, quien, oportunamente, se opuso a las pretensiones del libelo y manifestó coadyuvar la defensa propuesta por el Distrito Capital, agregando que el inmueble objeto de la litis está ubicado en una zona de reserva forestal, lo cual lo torna en un bien de uso público, respecto del cual no procede la declaratoria de pertenencia deprecada en la demanda. Siguiendo con el trámite de rigor, se agotaron las etapas probatoria
y de alegaciones, procediendo el a-quo a finiquitar la instancia con sentencia adversa a las pretensiones del demandante. LA SENTENCIA IMPUGNADASentencia. Ordinario de Carlos Julio Reyes Barbosa contra Bogotá, D.C. y otra. 6 Luego de hacer un recuento histórico del proceso, de advertir que tenía competencia y de mencionar que no se configuraba yerro de carácter procesal que diera al traste con la sentencia de mérito reclamada por la parte actora, dedujo el Juzgado de primera instancia que la usucapión demandada es improcedente conforme al numeral 4° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, porque en el trámite se acreditó, con la certificación remitida por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, que el inmueble objeto de la misma es un bien fiscal a más de que, según su certificado de tradición y libertad, es de propiedad de una entidad de derecho público. LA IMPUGNACIÓN Con el fallo que en compendio se deja referido se mostró inconforme la parte demandante, por lo que, oportunamente, interpuso el recurso de apelación, recordando que existe diferencia entre bienes de uso público y bienes fiscales, e indicando que el predio objeto del presente proceso de pertenencia no es de uso público pero sí fiscal. Sin embargo, agregó el recurrente, como los bienes fiscales se tornaron imprescriptibles a partir del 1° de julio de 1971, con la expedición del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 407 de la
misma obra, quienes para esa época ya reunían los requisitos para ganar por prescripción adquisitiva el dominio de los mismos, tienen derecho a que así se declare en la medida que la sentencia proferida en procesos de pertenencia es meramente declarativa.Sentencia. Ordinario de Carlos Julio Reyes Barbosa contra Bogotá, D.C. y otra. 7 Y como en el sub lite se acreditó, indicó el demandante, que él entró en posesión del predio objeto de la litis desde hace 55 o 60 años aproximadamente, con base en los testimonios recibidos y la inspección judicial practicada sobre el fundo, se concluye que debe declararse próspera su pretensión. CONSIDERACIONES Se pretende judicialmente que se declare que el demandante adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el inmueble materia de litigio descrito ya en esta providencia. Se ejercita, entonces, la acción de pertenencia, en virtud de la cual se adquiere el dominio de las cosas por poseerlas, durante el término que exige la ley, en forma quieta, pacífica, tranquila, ininterrumpida y sin reconocer dominio en otra persona. (Arts. 2512, 2518, 2527, 2531, 2532 y ss del C.C.). La posesión es una específica relación de un sujeto con una cosa singular, que exige de aquél ánimo de señor y dueño. Es una tenencia cualificada de bienes corporales, sin que importe que quien ostente la cosa lo haga por sí mismo o por otra persona que la tenga en su lugar y a su
nombre. Y ella se expresa por actos a que sólo da derecho el dominio, los cuales, por lo demás, una vez acreditados, son indicio del ánimo de dueñoanimus domini - o de hacerse dueño - animus rem sibi habendi -, mientras que no aparezcan otros que los infirmen. (Arts. 763 y s.s. y 981 C. C.) “ Se ha dicho que el principio consagrado en el artículo 762 del C.C., no es de carácter absoluto, esto es, que por el mero hecho de tener la posesión material de una cosa, cualquiera que sea el origen ySentencia. Ordinario de Carlos Julio Reyes Barbosa contra Bogotá, D.C. y otra. 8 naturaleza de aquélla, no se puede alegar que se haya consolidado plena y legítimamente el dominio en cabeza de quien posee, merced a la presunción allí establecida. Bien enseñan por ello, las normas legales y jurisprudenciales, que una cosa es la posesión efectiva, es decir, la posesión legal; y otra, la mera tenencia material de la cosa. Y cuando surge conflicto sobre aquélla posesión, y apareciere el verdadero dueño oponiendo un título eficaz a quien materialmente posee, desaparece ipso-jure la presunción legal de dominio que ampara al poseedor, en virtud del artículo citado, en cuyo caso la ley desplaza toda su acción protectora para garantizar los derechos del legítimo titular del bien disputado”1 . De acuerdo al artículo 2512 del Código Civil, por la prescripción se puede adquirir el dominio de las cosas ajenas. Y, el legitimado en la causa
para ello, es el poseedor. (2518 ejusdem). De otro lado, la posesión nace desde el instante en que el poseedor inicia los hechos que la configuran, a menos que desee incorporar a la suya, la de uno o varios poseedores anteriores, de las cuales, por supuesto, se apropia, pero cabe anotar que lo hace, con las calidades y vicios que esos actos de dominio traen. De lo expuesto resulta pues, que los presupuestos necesarios para el buen discurrir de la acción de pertenencia, acorde con el artículo 2531 del C.C., son: a) Posesión material en el demandante; b) Que la posesión se prolongue por el término legal; c) Que la posesión ocurra en forma pública, pacífica y continua; y, d) Que la cosa o derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción. Puestas así las cosas, estima la Sala necesario analizar si en el caso que a su consideración se somete, se reúnen los precisos requisitos enunciados para acceder a las pretensiones. En orden a lo anterior resulta preciso destacar que la carga de la prueba del demandante se contrae a que se hagan verificables los actos de
1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil-. Sentencia del 23 de Junio de 1958. G.J. t. LXXXVIII, pág. 202Sentencia. Ordinario de Carlos Julio Reyes Barbosa contra Bogotá, D.C. y otra. 9 posesión que, durante los veinte años anteriores a la impetración de la
demanda, venía desplegando sobre el bien materia de las peticiones, los que, acorde con la doctrina, han de ejecutarse en forma pública, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno. Pues bien, en el caso bajo estudio encuentra la Sala que no se encuentra acreditada la posesión que alega el demandante, si en cuenta se tiene que él manifestó en la inspección judicial practicada sobre el predio, con fuerza de confesión (art. 195 C.P.C.) lo siguiente: “ Yo entré en 1960 o 1965 yo entreé (sic) a aqui (sic) a administrar la finca de el (sic) doctor Vergara Rey, y el doctor Luis Alejandro López, yo entré y después me ocuparon en las minas de carbón y después se terminaron lasminas (sic) de carbón y yo quedécomo (sic) administrando la finca, hasta que vino el Distrito y me expropió, me sacó, y hasta el presente que estoy aquí pero ya retirado de la finca. El Distrito me sacó en el 85. Me expropiaron y hasta el presente que el Doctor Nelson Pinilla me está defendiendo.” (Folio 112, cuaderno 1). De allí se desprende, entonces, que el demandante confesó haber entrado al predio en calidad de tenedor, más no de poseedor, pues manifestó que ingresó a él como administrador de sus propietarios Gabriel Vergara Rey y Luis Alejandro López. Es más, nótese que tal circunstancia aparece corroborada con la declaración de José Anatolio Mejía Gualteros, quien informó que
conoció al demandante en el predio objeto de la litis desde hace 55 o 60 años, aclarando que el predio era del municipio, que el demandante estuvo toda la vida ahí posesionado y que se ha limitado a cuidarlo. En otros términos, el testimonio referido en precedencia evidencia que, en sentir del declarante, el fundo es de propiedad del municipio y que Carlos Julio Reyes Barbosa lo ha cuidado. Aunque el testigo señalóSentencia. Ordinario de Carlos Julio Reyes Barbosa contra Bogotá, D.C. y otra. 10 que el demandante ha estado posesionado en el predio, esa afirmación no evidencia la posesión investigada si se recuerda que la posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño. Así mismo, la prueba documental de folios 15 y 16 del cuaderno principal aportada con la demanda, corrobora la conclusión del Tribunal, pues la primera corresponde a una comunicación por medio de la cual Gabriel Vergara Rey recomendó, el 6 de diciembre de 1956, a Carlos Julio Reyes Barbosa para que se le encomendara la tarea de cuidar la finca La Peña, mientras que la segunda es una certificación expedida el 7 de octubre de 1957, por el mismo Gabriel Vergara Rey, acerca de la tenencia que como cuidandero suyo estaba realizado Carlos Julio Reyes Barbosa. En relación con los demás testimonios, esto es, los recibidos a Carlos Julio Beltrán Ardila, María Cecilia Niño de Herrera y Víctor Manuel Herrera Salamanca, anota la Sala que aun cuando los declarantes indicaron que conocieron al demandante como poseedor del fundo desde
la década de los años 40, dichas manifestaciones aparecen desvirtuadas con las pruebas mencionadas en precedencia, esto es, las documentales a que alude el párrafo inmediatamente anterior y la confesión de Carlos Julio Reyes Barbosa, como quiera –se itera- él afirmó que entró al predio en calidad de tenedor como administrador de los propietarios del inmueble, lo que ocurrió en 1960 a 1965 aproximadamente. Ello porque, recuérdese que uno de los elementos de la posesión es el animus, que consiste en la convicción del poseedor de ser el dueño y señor del bien objeto de la misma y que se transmite a los demás mediante la ejecución de actos perceptibles para la comunidad, por lo que aun cuando ésta reconozca a Carlos Julio Reyes Barbosa como poseedor de la finca denominada La Peña, ello sólo demostraría el otro elementoSentencia. Ordinario de Carlos Julio Reyes Barbosa contra Bogotá, D.C. y otra. 11 de la posesión, esto es, el corpus (la aprehensión material del bien), más no el animus ya que éste se encuentra dentro del ámbito psicológico de quien es reconocido como poseedor. Pero aun al margen de las anteriores consideraciones y en el evento de que se aceptara que el demandante es el actual poseedor del predio objeto de la usucapión demandada, encuentra la Sala que tampoco sería próspera su pretensión porque, ante la afirmación de Carlos Julio Reyes Barbosa de haber entrado al fundo en calidad de tenedor, resultaba necesario que acreditara desde cuando intervirtió su título, esto es, desde
cuando mudo y dio a conocer su calidad de poseedor material abandonando la de tenedor, lo que no aparece acreditado en el sub-examine. Sobre este aspecto también enseñó la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: “1.1.1. En lo que respecta a la identificación del fenómeno de la posesión, se ha dicho que se apoya en dos elementos bien diferentes, uno de los cuales hace relación al simple poder de hecho o apoderamiento material de la cosa, es decir, a su detentación física (Corpus), y el otro, de linaje subjetivo, intelectual o psicológico, que consiste en que el poseedor se comporte como su dueño, que tenga la cosa como suya, como su propietario, lo que se traduce en la ejecución de actos inherentes al derecho de dominio, evitando además que otros invadan ese poder que como propietario, dueño y señor de la cosa que tiene. 1.1.2.- Sin embargo, precisa la Sala que la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión material común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en forma nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y pública. Porque generalmente un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no
es mas que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales. Luego, si este heredero pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o propietario sobre cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor ySentencia. Ordinario de Carlos Julio Reyes Barbosa contra Bogotá, D.C. y otra. 12 relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien. En efecto, el derecho real de herencia, que recae sobre la universalidad hereditaria llamada herencia, si bien no conlleva que su titular pueda ejercer el dominio sobre cada uno de los bienes que la componen, no es menos cierto que encierra la facultad de llegarlo a obtener mediante su adjudicación en la sentencia que aprueba la partición. Luego, para establecer la relación hereditaria inicial resulta preciso tener presente que desde el momento en que al heredero le es deferida la herencia entra en posesión legal de ella, tal y como lo preceptúa el artículo 757 del Código Civil; posesión legal de la herencia, que, debido a establecimiento legal, se da de pleno derecho, aunque no concurran
en el heredero ni el animus, ni el corpus. Sin embargo, se trata de una posesión legal que faculta al heredero no solo a tener o a pedir que se le entreguen los bienes de la herencia, sino también a entrar en posesión material de ellos, esto es, a ejercer su derecho hereditario materialmente sobre los bienes de la herencia, los cuales, por tanto, solamente son detentados con ánimo de heredero o simplemente como heredero. Siendo así las cosas, resulta totalmente acertada la afirmación consistente de que todo heredero que detenta materialmente bienes herenciales se presume que lo hace con ánimo de heredero, porque la lógica impone concluir que una persona que tiene un derecho sobre la cosa, lo ejercita y lo reafirma en este carácter, antes que adoptar una conducta de facto diferente. Pero lo mismo no puede afirmarse de otras distintas situaciones jurídicas de detentación de cosas herenciales, que no obedecen al ejercicio de la calidad de heredero, las que, por no ser normales ni ajustarse al desarrollo general mencionado, necesitan demostrarse. Luego, si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa. Pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir, con exclusividad, es necesario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido, el que para el caso de la prescripción adquisitiva extraordinaria, es de
del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir, con exclusividad, es necesario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido, el que para el caso de la prescripción adquisitiva extraordinaria, es de 20 años. Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien; es decir, la época en que en forma inequívoca, pública y pacífica se manifiesta objetivamente el animus domini,Sentencia. Ordinario de Carlos Julio Reyes Barbosa contra Bogotá, D.C. y otra. 13 que, junto con el corpus, lo colocaba como poseedor material común y, en consecuencia, con posibilidad de adquirir la cosa por el modo de la prescripción, al cumplimiento del plazo legal de 20 años. De allí que el heredero que aduzca ser prescribiente del dominio de un bien herencial, tenga la carga de demostrar el momento de la interversión del título o mutación de la condición de heredero por la de poseedor común; cambio que, a su vez, resulta esencial, pues del momento de su ocurrencia empieza el conteo del tiempo requerido para que la posesión material común sea útil (inequívoca, pública y pacífica) para obtener el dominio de la cosa. Por lo tanto, hay que concluir
que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño, y, por lo tanto, no se estructura la posesión material común, que, como se vio, es la que resulta útil para la usucapión.”2 Es decir, que cuando una persona entra en calidad de tenedor de un inmueble y pretende la declaratoria de pertenencia alegando haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, debe acreditar que intervirtió su título de tenedor por el de poseedor, desde cuando ocurrió ello, así como los actos de posesión que a partir de dicha fecha ha ejercido, por el lapso que exige la ley, anterior a la impetración de la demanda, sobre el bien materia de su pretensión, los que, acorde con la doctrina, han de ejecutarse en forma pública, pacífica e ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno; todo lo cual no acreditó el demandante, si en cuenta se tiene que, de un lado, las pruebas testimoniales recaudadas en el trámite no dejan ver tales circunstancias, por el contrario, la misma posesión alegada aparece desvirtuada con la prueba documental y la propia declaración del demandante. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la restante prueba documental aportada al expediente no tuvo como fin demostrar la posesión referida, sino la titularidad del bien en cabeza de la Caja de la Vivienda Popular y su calidad de bien fiscal.
2 Sentencia S-025 de 1997. M.P Dr. Pedro Lafont Piannetta.Sentencia. Ordinario de Carlos Julio Reyes Barbosa contra Bogotá, D.C. y otra. 14
Vivienda Popular y su calidad de bien fiscal.
2 Sentencia S-025 de 1997. M.P Dr. Pedro Lafont Piannetta.Sentencia. Ordinario de Carlos Julio Reyes Barbosa contra Bogotá, D.C. y otra. 14 Finalmente y en relación con éste último aspecto de la litis, esto es, la naturaleza del bien objeto de la pretensión del demandante, concluye el Tribunal que, como lo indicó el Juzgado de primera instancia, se trata de un bien fiscal en la medida que, de un lado, su certificado de tradición y libertad (folio 17, cuaderno 1), el cual reviste autenticidad por mandato del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deja ver que su propiedad ha estado radicada a favor de la Caja de la Vivienda Popular desde el 25 de marzo de 1965 (anotación N° 3) y a favor del municipio de Bogotá, hoy Distrito Capital, desde el 28 de febrero de 1963 (anotación N° 1). De otro lado, porque en el expediente obra la comunicación remitida el 14 de mayo de 2004 (folio 292, cuaderno 1), la que reviste autenticidad por mandato del artículo 252 del C. de P.C., en la que la Defensoría del Espacio Público informó sobre la naturaleza de bien fiscal del inmueble objeto del presente proceso por no ser de uso público. Si ello es así, como en efecto lo es, también concluye esta Corporación la total improsperidad de la acción, puesto que el inmueble no es susceptible de ganarse por prescripción adquisitiva del dominio
desde la expedición del Código de Procedimiento Civil, esto es, desde el 1° de julio de 1971, ya que en el numeral 4° del artículo 413 de esa época, se consagró por el legislador que “ No procede la declaración de pertenencia si antes de consumarse la prescripción estaba en curso un proceso de división del bien común, ni respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.” (Resaltó la Sala). Aunque el demandante afirmó, al sustentar su alzada, que para el 1° de julio de 1971, cuando entró a regir el Código de Procedimiento Civil, ya se había consolidado la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio a su favor, destaca esta Corporación que dicho argumento apareceSentencia. Ordinario de Carlos Julio Reyes Barbosa contra Bogotá, D.C. y otra. 15 desvirtuado con las pruebas ya valoradas en esta providencia, pues de ellas se desprende que el demandante entró al predio objeto de la litis en calidad de tenedor y no de poseedor, a más de que no obra prueba de la interversión de su calidad de tenedor a poseedor, como ya se dijo. Es más, aun aceptándose que desde el mismo momento en que entró Carlos Julio Reyes Barbosa al predio objeto de la litis lo fue en calidad de poseedor, tampoco sería próspera su pretensión, ya que él afirmó que ello ocurrió en 1960 o 1965, mientras que la prueba documental de folios 15 y 16 del cuaderno principal, ya valorada en esta providencia, da cuenta de que fue en 1956 o 1957, pero en calidad de tenedor.
Es decir, que en el mejor de los casos, para cuando entró a regir el Código de Procedimiento Civil (1° de julio de 1971), el demandante sólo tenía 14 ó 15 años de tenencia, más no los 20 años de posesión que exigía el artículo 2532 del Código Civil modificado por el artículo 1° de la ley 50 de 1936. Se tiene, en suma, que la acción bajo estudio es impróspera por no haberse acreditado la concurrencia de sus presupuestos axiológicos, por lo que habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Por último, se condenará en las costas de la alzada al demandante, conforme al numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Sentencia. Ordina