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TSDJ BOG SC - 04-2005-098-01-(22-10-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 04-2005-098-01-(22-10-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

LRSG. 04-05-098-01

Ordinario

Demandante: Luz Aída Acosta Vda. de Torres

Demandado: Giovanny Martínez Lugo

Apelación Auto 04-2005-098-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ Proyecto discutido y aprobado en sala del 20 de octubre de 2010. Acta No.53.

Bogotá D.C., veintidós de octubre de dos mil diez. Se decide en Sala Unitaria, conforme lo previsto en el artículo 29 del C.P.C., el recurso de apelación interpuesto por la demandada en reconvención contra el auto proferido el veintinueve de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, por el que se desestimaron las excepciones previas incoadas por el recurrente.

ANTECEDENTES

1. La parte convocada, una vez admitida la demanda reivindicatoria propuesta en reconvención por el señor Arnold Martínez, adjudicatario del bien objeto de la pretensión de pertenencia incoada en el proceso inicial, formuló la excepción previa consagrada en el numeral 9º del artículo 97 del C. de P. C, aduciendo que la misma no se interpuso por los señores Giovanny Martínez y Jhon Elvert Martínez, a quienes también se les adjudicó el bien como herederos del señor Gilberto Martínez Fonseca.LRSG. 04-05-098-01 2

Agregó que la demanda inicial fue dirigida en contra de todos los adjudicatarios y que ya se encuentra vencido el término para que quienes no lo hicieron interpongan demanda de reconvención.

2. Mediante el proveído impugnado, el juez de conocimiento declaró no probada la reseñada excepción previa, por considerar que el demandante en reconvención “no puede ser obligado” a impetrar su demanda en forma conjunta con los demás titulares del derecho de dominio, ante la falta de norma legal que lo imponga y debido a que el derecho del comunero no puede estar sometido a que los demás condueños lo ejerciten, “máxime que sus actos (…) se entienden en provecho de la comunidad”.

3. Inconforme con la decisión, la demandada en reconvención interpuso recurso de apelación, insistiendo en sus primigenios argumentos y precisando que los adjudicatarios del bien conforman un litisconsorcio necesario por pasiva en la demanda inicial, pluralidad que, a su juicio, les impide demandar en reconvención en forma separada.

CONSIDERACIONES

1. Las excepciones previas constituyen el instrumento de carácter procesal que se le ha concedido a los sujetos intervinientes en un proceso, consagrado y regulado en los artículos 97 y s.s. del C.P.C., instituido para el saneamiento temprano de la actuación que se surte, contribuyendo con el principio de economía procesal que la rige; medidas estas calificadas “ como medio para controlar los presupuestos del proceso y dejar regularizado éste desde el

principio, a fin de evitar nulidades posteriores o sentencias inhibitorias. Las excepciones previas en últimas implican hacerleLRSG. 04-05-098-01 3 un proceso al proceso a fin de definir si éste además de válido será útil, evitándose el desperdicio de jurisdicción”1 .

2. Ahora bien, dentro de aquellas excepciones que de acuerdo con el legislador pueden proponerse en aras de purificar el trámite de un proceso, se encuentra la relativa a la falta de conformación de litisconsorcio necesario establecida en el numeral 9°del artículo 97 adjetivo.

Al respecto, debe memorarse, que, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, “existe litisconsorcio necesario cuando hay imposibilidad jurídica de sentenciar por separado, respecto de varias personas, sobre una relación jurídica en la que están interesadas todas ellas. En este caso, la sentencia pronunciada respecto de una persona no tiene por sí mismo ningún valor ni puede resolver legalmente la litis. Esta especie de litisconsorcio tiene lugar, entre otros casos , cuando se demanda la nulidad de los acuerdos tomados por varias personas, y en general, cuando se ejercita el derecho potestativo de producir un efecto único respecto de varios sujetos” (LXXIX, 157).

3. Descendiendo al caso en estudio, observa el Tribunal que entre quienes ostentan la propiedad del bien objeto de la litis, no existe una relación sustancial que por fuerza les impusiera la comparecencia de todos ellos para demandar la reivindicación del

inmueble, que justifique la presencia de un litisconsorcio necesario por activa, de conformidad con el artículo 83 del C. de

P. C., de acuerdo con las razones que a continuación se exponen:

1 Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Ed. ABC. Pág. 350.LRSG. 04-05-098-01 4 3.1. De una parte, debe resaltarse que cuando el comunero actúa en beneficio de toda la comunidad, basta con que este ejercite la acción, sin que sea necesaria la presencia de los demás condóminos, punto reconocido por la jurisprudencia al establecer que “ uno solo de los copropietarios se encuentra legitimado para esgrimir pretensiones como la que es objeto de estudio, siempre y cuando éstas se intenten para la comunidad. Es decir, por activa, los dueños del bien común no conforman un litisconsorcio necesario, como si ocurre por pasiva, pues en el evento en que la demandada sea la comunidad o la copropiedad, la demanda se tiene que dirigir contra todos los comuneros o copropietarios. Sobre el tema ha dicho la Corte: "Por activa el comunero está capacitado para reivindicar la cosa indivisa, en su propio carácter de estar en común con otras personas, a quienes puede favorecer, pero no perjudicar con su actuación.”2 Por este sendero, también se ha dicho que “uno cualquiera de los comuneros está capacitado para reclamar la cosa indivisa para la comunidad, vale decir, puede promover la acción reivindicatoria

en beneficio de todos. Esta actuación judicial enderezada a la conservación de la cosa común, aprovecha a toda la comunidad, a tal punto que el efecto de la interrupción civil que se deriva de su demanda favorece a todos los comuneros, como lo establece el artículo 2525 del Código Civil”3 . 3.2. Por otro lado, el ordenamiento civil ha previsto la posibilidad de que uno de los comuneros adelante en su nombre la reivindicación de la cuota determinada pro indiviso que le pertenece (artículo 949 del C.C.), evento en el que tampoco ha de ser necesario que los demás comuneros comparezcan como

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 12 de agosto de 1997. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 11 de mayo de 2000.LRSG. 04-05-098-01 5 demandantes, pues en este caso, lo que se alega es el derecho de propiedad que recae solamente en cabeza del actor. Sobre el punto, vale agregar que “ no sólo el dueño de una cosa singular puede ejercer la referida acción de dominio, sino, también, quien es propietario de una cuota determinada proindiviso de un bien; empero, a este último no le es dable reivindicar para él, en los términos del citado artículo 946, la totalidad del bien o parte específica del mismo, como si se tratase de un cuerpo cierto. Así, lo ha entendido la jurisprudencia, pues invariablemente ha sostenido que ‘no siendo el actor dueño de todo el predio sino de una parte indivisa, su acción no podía ser la consagrada en el artículo 946 del Código Civil, sino la establecida en el artículo 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede reivindicar para sí sino la cuota de que no está en

todo el predio sino de una parte indivisa, su acción no podía ser la consagrada en el artículo 946 del Código Civil, sino la establecida en el artículo 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede reivindicar para sí sino la cuota de que no está en posesión, y al hacerlo debe determinarla y singularizar el bien sobre el cual está radicada’ (G.J. XCL. Pág.528).”4

4. De esta manera, se advierte que la demanda reivindicatoria incoada en reconvención, no era necesario que se presentara por todos los propietarios del bien objeto de la litis, dado que la concurrencia de los comuneros como litisconsortes obligados se predica en su condición de parte pasiva, no así cuando su asistencia se da en calidad de activa, dado que, como se vio, en ese caso, bien puede comparecer uno solo, para demandar en beneficio de la comunidad o para demandar en su propio nombre, pensamiento que impone la confirmación del auto atacado.

5. No obstante lo anterior, como el juez de conocimiento entendió que los actosiel demandante “se entienden en provecho de la

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 21 de abril de 2008.LRSG. 04-05-098-01 6 comunidad” (Fl. 56) y las pretensiones incoadas en la demandada de reconvención no dan claridad acerca del alcance de la acción reivindicatoria propuesta, en tanto que no es posible establecer si el demandante actúa en beneficio de la comunidad, pues

pretende el reconocimiento del dominio sobre la totalidad del bien o si, por otro lado, busca su propio beneficio, dado que solicita dicho reconocimiento en su nombre, razón por la que el juez de conocimiento, como medida de dirección del proceso y en procura de un resultado útil para la resolución del litigio sometido a su estudio, proceda a inadmitir la demanda de reconvención, a fin de que el actor aclare los aspectos mencionados. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el veintinueve de julio de la presente anualidad emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: El juez de primera instancia, proceda en la forma indicada en el numeral 5 de la parte motiva.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese.

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Sustanciador Rad. 110013103004200500098-01

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