🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 04-200700125 02-(14-03-2008)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 04-200700125 02-(14-03-2008)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

Proceso ordinario Industrias Metálicdas Raad Ltda. contra Banco de Crédito Sucursal Puente Aranda 04-200700125 02 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA D. C.

SALA CIVIL DE DECISION

Bogotá D. C. Catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008)

Referencia: Proceso ordinario

Demandante: Industrias Metálicas Saad Ltda.

Demandado: Banco de Crédito Sucursal Puente Aranda.

MAGISTRADO PONENTE: Álvaro Fernando García Restrepo Procede esta sala de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2007 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se decidió lo relacionado con las pruebas del proceso.

ANTECEDENTES Se tramita ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, proceso ordinario conforme a la demanda instaurada por Industrias Metálicas Saad Ltda. contra el Banco de Crédito sucursal Puente Aranda, mediante la cual se invocan pretensiones principales y subsidiarias respecto del CDT No. 0343480Proceso ordinario Industrias Metálicdas Raad Ltda. contra Banco de Crédito Sucursal Puente Aranda 04-200700125 02 2 de la cuenta No. 474525-3, que se asevera lo expidió la demandada el 29 de

junio de 2004 por la suma de $63372.398, 30 a nombre de Industrias Metalmecánicas Saad Ltda. empresa que después cambió su nombre por el de Industrias Saad Ltda. documento que aunque no se ha endosado por la demandante y sin mediar razón, el banco abonó el producto a Muñecol Ltda. Que desde el vencimiento del CDT la demandante ha reclamado a la demandada el pago con respuestas de que fue abonado a sus obligaciones con esa sociedad, lo cual nunca fue autorizado porque no fue endosado al banco como se podrá observar en el mismo título. Entre las pruebas que pretende hacer valer, reclama una inspección judicial en las instalaciones de la parte demandada indicando su dirección, para que, en esa diligencia, el banco exhiba el original del certificado de depósito a término que se señala como la base o fundamento de las pretensiones de la demanda, para probar que no fue endosado por la sociedad demandante. De la demanda se corrió traslado a la parte demandada, quien dio contestación oponiéndose a las pretensiones principales y subsidiarias. Niega la emisión del título base de demanda, diciendo que el emitido fue el CDT No. 0324717 de 26 de septiembre de 2003 por $60000.000, oo el que el demandante devolvió endosado al banco y con autorización expresa como fuente de pago de obligaciones del beneficiario y de Industrias Muñecol Ltda. con el establecimiento de crédito, que fue prorrogado hasta diciembre de 2004 cuando fue aplicado a obligaciones pendientes a cargo de la última entidad mencionada. Solicita la parte demandada que se tengan como pruebas unos documentos, reclama interrogatorio de parte para su contraparte y un peritaje con intervención de experto contador que conceptúe sobre la contabilidad queProceso ordinario

mencionada. Solicita la parte demandada que se tengan como pruebas unos documentos, reclama interrogatorio de parte para su contraparte y un peritaje con intervención de experto contador que conceptúe sobre la contabilidad queProceso ordinario Industrias Metálicdas Raad Ltda. contra Banco de Crédito Sucursal Puente Aranda 04-200700125 02 3 lleva la parte demandante con exhibición de sus asientos contables, a fin de establecer si la actora ha contabilizado inversión o cuenta por cobrar a la demandada, si es afirmativo, que se determine el monto y la fecha; además que se establezca si aparece cuenta por cobrar o por pagar de la demandante a Muñecol desde la época de los hechos. Igualmente que se establezca en la contabilidad del demandado cuando y a que obligaciones se aplicó el valor del depósito incorporado en el título 0324717 que se acompaña con la contestación de la demanda.

EL AUTO APELADO Mediante auto de 19 de septiembre de 2007, el juzgado de conocimiento decide sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y refiriéndose a las de la parte demandante, no decreta la inspección judicial por cuanto considera que no se reúnen en la petición los requisitos de los artículos 283 y 300 del código de procedimiento civil. En relación las pruebas solicitadas por la parte demandada igualmente niega el decreto del dictamen pericial solicitado, aduciendo que no cumple la petición con las exigencias de los artículos 233, 237 y 300. LA IMPUGNACION Contra el referido auto, las partes interpusieron recurso de reposición

con el subsidiario de apelación, persiguiendo con esa intervención de censura que se revoquen las determinaciones que niegan las pruebas a cada una y que en su lugar se ordene la práctica en los términos y forma que fueron solicitadas.Proceso ordinario Industrias Metálicdas Raad Ltda. contra Banco de Crédito Sucursal Puente Aranda 04-200700125 02 4 Esas intervenciones de censura fueron contestadas por el auto del 25 de octubre de 2007, por el que se mantuvieron las decisiones enervadas y en consecuencia concedió la alzada que dio origen al conocimiento del segundo grado. Al referirse a las razones por las que mantiene la decisión que negó el decreto de la prueba pericial reclamada por la parte demandada, aduce que la peritación se puede ordenar cuando haya hechos del proceso que requieran de determinados conocimientos especiales para su verificación, pero para ello al solicitar la prueba se debe expresar concretamente sobre lo que debe versar el concepto. Como sustento jurídico cita los artículos 233 y 237 del código de procedimiento civil, por lo que concluye que no se solicitó la prueba en legal forma. Respecto a la intervención enervante de la parte actora, se refiere al contenido del artículo 238 del régimen procesal, llamando la atención sobre los requerimientos contenidos en el artículo 284 de la misma codificación y termina aseverando que la petición de la prueba negada tampoco reúne los requisitos para ser atendida positivamente, porque no se afirmó que el documento se encontrara en poder de la parte demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se trata en esta oportunidad de establecer bajo la revisión del auto apelado, si se ha decidido por el a-quo en forma legal sobre las pruebas solicitadas por las partes demandante y demandada que dieron ocasión a la

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se trata en esta oportunidad de establecer bajo la revisión del auto apelado, si se ha decidido por el a-quo en forma legal sobre las pruebas solicitadas por las partes demandante y demandada que dieron ocasión a la censura, lo cual conduciría a que las decisiones se mantuvieran en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria, reforma o aclaración.Proceso ordinario Industrias Metálicdas Raad Ltda. contra Banco de Crédito Sucursal Puente Aranda 04-200700125 02 5 De conformidad con el principio de la necesidad de la prueba, contempla el artículo 174 del código de procedimiento civil, es sabido que toda decisión judicial debe estar fundada en las pruebas legal y oportunamente allegadas y recaudadas en el proceso, y según el texto del artículo 175 del mismo régimen de enjuiciamiento, “sirven como pruebas, las declaraciones de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, las inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.” Por otra parte indica la misma mencionada norma, que el juez debe practicar las pruebas no previstas en el código “de acuerdo con disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio.” Al respecto cabe advertir, que bajo dichos preceptos no se constituye una libertad probatoria, pero tampoco implica la imposición de esas únicas y determinadas pruebas para demostrar el hecho relacionado con la situación

planteada, es decir, que el hecho puede demostrarse por cualquiera de los medios enlistados en la primera norma, o por otros que tengan dirección a la demostración del planteamiento esgrimido que deba ser demostrado. Ahora, también es preciso tener en cuenta que por el artículo 178 ibidem, el legislador es claro en su ordenamiento respecto a que, el juez podrá rechazar las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, porque en línea de principio, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso. Estas circunstancias indicadas en la norma referida, se trata de motivos únicos para no atender una solicitud de pruebas, que tienen un reducido margen de aplicación, pues la falta de correspondencia entre el medio de prueba y elProceso ordinario Industrias Metálicdas Raad Ltda. contra Banco de Crédito Sucursal Puente Aranda 04-200700125 02 6 hecho que se debe probar tiene que ser notoria, como también lo debe ser el carácter de superfluo o innecesario de la manifestación. Se debe recordar, que estas causales de rechazo de un medio de prueba, deben aplicarse con sumo rigor y estrictamente, ya que está de por medio el derecho a probar que es parte esencial del debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Nacional, de donde se infiere que es reducido el margen de aplicación, de ahí que corresponde al juez resolver cualquier duda

en beneficio del peticionario de la prueba, para hacer efectiva la señalada garantía constitucional. Para el caso preciso en revisión mediante el recurso de apelación, se advierte en lo que concierne a la negativa de la prueba solicitada por la parte demandante, que el libelo gira en torno a la emisión el 29 de junio de 2004 por la parte demandada a favor del actor y por ende la existencia del CDT No. 0343480 de la cuenta No. 474525-3 por valor de $63372.398.30, que afirma la demanda, que sin haberse endosado, su producto fue abonado o cargado a obligaciones entre la demandante y Muñecol Ltda. por lo que afirma, que “Es un hecho cierto, incuestionable e indiscutible que el Banco de Crédito Sucursal Puente Aranda, se apropió ilícitamente de los dineros del CDT dándole un destino que nunca fue autorizado por mi mandante, pues ese título -repitonunca fue endosado a favor del Banco como podrá ser observado en el título mismo, que deberá presentar y exhibir ante usted el mencionado banco de Crédito Sucursal Puente Aranda, en la inspección judicial que estoy solicitando en el acápite de pruebas.” Al solicitar la prueba motivo de la controversia impugnatoria por la decisión negativa a su decreto se lee que se hizo en los siguientes términos “B) INSPECCION JUDICIAL. Ruego de usted decretar la práctica de unaProceso ordinario Industrias Metálicdas Raad Ltda. contra Banco de Crédito Sucursal Puente Aranda 04-200700125 02 7 inspección judicial en las instalaciones del Banco de Crédito Sucursal Puente Arandaubicado en la carrera 50 No.17-97 de esta ciudada fin de que esa Entidad exhiba y presente ante usted EL ORIGINAL del Certificado

7 inspección judicial en las instalaciones del Banco de Crédito Sucursal Puente Arandaubicado en la carrera 50 No.17-97 de esta ciudada fin de que esa Entidad exhiba y presente ante usted EL ORIGINAL del Certificado de Depósito a Término No. 0343480 No. de cuenta 474525-3, por valor de $63372.398.30, en el cual observaremos y comprobaremos que nunca fue, ni ha sido, endosado por mi mandante.” Se evidencia entonces, que lo solicitado es una exhibición de documentos en diligencia de inspección judicial, y que por lo tanto la petición estaba sujeta en su contenido a los requisitos tanto de la prueba exhibitoria como de la inspección conforme a los postulados del artículo 287 del código de procedimiento civil. La inspección judicial es un medio directo y personal de prueba por el que el juez adquiere conocimiento de hechos que interesan al proceso, por lo que quien la solicite deberá expresar los puntos sobre los que debe versar, si pretende que se practique con intervención de peritos o la exhibición de documentos si con esa evocada diligencia se pretende utilizar documentos que se encuentren en poder de la otra parte o de terceros, siendo condición para la viabilidad, que exista la relación que tenga con los hechos objeto de la prueba. Así pues que para que se pueda decretar la prueba en esos términos pretendida, se debe tener en cuenta conforme a las exigencias del artículo 284 del código de procedimiento civil, que con la petición se indique la identificación del o los documentos, su clase, y la afirmación de que se encuentran en poder de quien debe exhibirlos.

El auto apelado en forma taxativa dijo: “Inspección Judicial.- Se niega la anterior prueba por no reunir los requisitos de los arts. 283 y 300 del C. de Procedimiento Civil.” mientras que al resolver la reposición en el auto queProceso ordinario Industrias Metálicdas Raad Ltda. contra Banco de Crédito Sucursal Puente Aranda 04-200700125 02 8 concedió la apelación sostuvo que la petición no cumple con el requisito de haber afirmado que el documento se encontraba en poder de la parte demandada (art. 284). Sea lo primero anotar, que en este caso no tiene aplicación el artículo 300 del código de procedimiento civil, porque lo relativo a lo allí dispuesto está previsto para la solicitud de la prueba anticipada y aquí la inspección fue solicitada para su práctica en el curso del proceso. De otra parte está claro, que el actor se refiere o sustenta la demanda en un documento que afirma, que la parte demandada utilizó en forma indebida y que de esa actividad relacionada con ese documento es de donde radican las obligaciones que se pretende sean reconocidas mediante la sentencia, a su vez que la parte demandada niega la existencia y afirma que las circunstancias alegadas devienen es de otro documento (CDT) de la misma naturaleza, luego en esas condiciones está indicada la relación de los hechos con la necesidad de la prueba conjunta. Por lo demás, la parte de los hechos y el contenido de la petición de la prueba extractada de los respectivos capítulos de la demanda, permiten colegir que se cumplen las exigencias de los artículos 283,284,y 287 del código de

procedimiento civil, por lo que lo echado de menos por el a-quo como razón para la negativa del decreto de la prueba, no es suficiente para tal determinación, pues de hecho el solicitar la prueba y advertir el actor la identificación del documento sobre el que de debe recaer la exhibición, que no es otro que el señalado en la demanda como la base de las pretensiones; señalar que quien debe exhibirlo es la parte demandada e indicar su dirección como el lugar donde se debe realizar la diligencia y por ende la exhibición, no puede conducir a otra convicción que no sea la de entender que el documento está en poder de la parte pasiva. Es que no puede exigirse en aplicación de laProceso ordinario Industrias Metálicdas Raad Ltda. contra Banco de Crédito Sucursal Puente Aranda 04-200700125 02 9 exégesis y lo puntual de la letra que se haga la manifestación con palabras sacramentales porque ese no es el espíritu de la ley.

Con esas premisas no procede en este caso la aplicación del artículo 178 del código de procedimiento civil que habla sobre la inadmisibilidad de la prueba, si la pedida es ilegal, irrelevante, ineficaz o notoriamente impertinente, pues el análisis nos permite colegir, que la inspección judicial con exhibición del documento base del proceso que se le exige a la parte demandada, no resulta bajo los apremios que esa norma impone para el rechazo de la prueba. Pasando a la prueba negada a la parte demandada y que originó su inconformidad impugnatoria recordemos, que en el mismo escrito con el que

dio contestación a la demanda, es decir en forma oportuna, éste extremo del litigio reclamó en el capítulo de las pruebas que pretende hacer valer para oponerse a las pretensiones del actor, un dictamen pericial que la decisión le negó aduciéndose como sustento, que la petición carecía de las exigencias contenidas en los artículos 233, 237 y 300. En relación a la última norma en cita, es preciso advertir lo mismo que se dijo respecto a la parte demandante, o sea, que no es de recibo tenerla en cuenta por cuanto que la prueba se está solicitando en el proceso y no como prueba anticipada. Se sigue de lo anterior, que como es bien sabido, los medios de prueba son autorizados por el legislador de manera enunciativa y tienen como fin, crear en el juez certeza sobre la verdad de los hechos que son materia del proceso para que pueda aplicar el derecho al caso sometido a sus decisión. Desde el punto de vista constitucional las pruebas tienen su fundamento en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debidoProceso ordinario Industrias Metálicdas Raad Ltda. contra Banco de Crédito Sucursal Puente Aranda 04-200700125 02 10 proceso y el derecho de defensa o contradicción que contemplan los artículos 229 y 29 de le Constitución, aunque debe decirse que para que las pruebas deban decretarse se impone necesariamente que la petición de las mismas reúnan ciertas condiciones que el legislador procesal tiene previstas

De conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil, la prueba pericial procede para verificar hechos relacionados con el proceso;

no procede el decreto de esta prueba cuando ya exista una de la misma naturaleza y sobre los mismos puntos. El artículo 236 prevé que quien solicite la prueba deberá determinar en forma concreta lo que ha de ser motivo o sobre lo que debe versar el dictamen, sin que sean admisibles puntos de derecho. En el auto que negó la prueba ninguna explicación se aduce de las razones por las que no se cumplen las exigencias de las disposiciones en que la decisión se sustenta, y al resolver la reposición y conceder la apelación, solo se limita a decir el auto, que se ha solicitado un peritaje a las contabilidades de las dos partes pero en forma general y no concretamente como lo exige la norma, por lo que mantiene la decisión. En la petición de la prueba, el interesado reclama un peritaje con exhibición por parte de un contador, sobre la contabilidad que lleve la parte demandante, para que se determine si tiene contabilizadas inversiones, cuentas por cobrar al banco demandado, el monto, la fecha, si existe cuenta por cobrar o por pagar de la demandante a Muñecol Ltda. y establecer si esa contabilidad se lleva en forma legal. Igualmente se solicita que el dictamen se haga en la contabilidad del banco demandado, o sea el de Crédito sucursal Puente Aranda, para que se establezca cuándo y en qué condiciones se aplicó el valor incorporado en el título que allí se señala y que en el que esta parte del litigio basa su oposición a los hechos y las pretensiones del libelo introductorio del proceso.Proceso ordinario Industrias Metálicdas Raad Ltda. contra Banco de Crédito Sucursal Puente Aranda 04-200700125 02

11 En realidad no encuentra esta sala que la petición no cumpla con los requisitos señalados en las normas en que se apoya la decisión y tampoco que en ella se puedan aplicar los elementos previstos por el legislador procesal para el rechazo; a cambio de ello con el decreto la prueba se cumplen con los principios constitucionales aludidos en aparte precedente en este mismo proveído, sin perjuicio lógicamente de lo que la prueba pueda aporte frente a la razón o motivos para los que se han solicitado. Conforme a todo lo hasta aquí analizado, se concluye este estudio acogiendo positivamente la censura de las dos partes en litigio, por lo que se deberán revocar las decisiones contenidas en el auto enervado, por medio de las cuales se negaron pruebas solicitadas legal y oportunamente. DECISIÓN En mérito de lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D. C. en Sala Civil de Decisión: RESUELVE PRIMERO: REVOCAR las decisiones contenidas en el auto proferido por el juzgado el 19 de septiembre de 2007, por medio de las cuales a la parte demandante le negó la práctica de la inspección judicial con exhibición de documentos y la que a la parte demandada le negó la prueba pericial SEGUNDO: Ordenar que el juzgado de conocimiento, tome las determinaciones pertinentes a fin de que se realicen con el lleno de los requisitos legales las refridas pruebas.Proceso ordinario Industrias Metálicdas Raad Ltda. contra Banco de Crédito Sucursal Puente Aranda 04-200700125 02

12 En firme este proveído devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

Magistrado JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA LIANA AIDA LIZARAZO VACA Magistrado Magistrada Proyecto discutido y aprobado en la sesión de sala del día 12 de marzo del año 2008.

Consultar sobre este documento ...