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TSDJ BOG SC - 04-2010-00704-02-(23-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 04-2010-00704-02-(23-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 Rad. 04-2010-00704-02.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrada Ponente

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Proceso Verbal de María Concepción Osuna Chaves y Teresa de Jesús Osuna Ch aves contra Martín Eulises Villanueva Acevedo e indeterminados. Rad. 04-2010-00704-02.

Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 23 de abril de 2025, según acta 14 de la misma fecha.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de noviembre de 2024, que profirió el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. María Concepción y Teresa de Jesús Osuna Chaves demandaron a Martín Eulises Villanueva Acevedo para que se declarare que adquirieron, por prescripción extraordinaria, el

dominio del inmueble ubicado en la carrera 104 No. 73 -09 de la manzana 93 sector 05628 de la urbanización Garcés Navas, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-345471 de2 Rad. 04-2010-00704-02. la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-345471 de2 Rad. 04-2010-00704-02. la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Solicitaron, en consecuencia, que se ordene la “inscripción de la propiedad”1.

2. Como sustento de las pretensiones alegaron:

Dolores Chaves de Osuna (q.e.p.d.) y Samuel Enrique Pérez Ferrer (q.e.p.d.) celebraron “el contrato de compraventa No 06432 de fecha 2 de diciembre de 1982”, respecto del bien objeto de las pretensiones.

El predio se entregó “real y materialmente” el 20 diciembre de ese año, momento en el que la mencionada señora Chaves Osuna tomó posesión de él junto con sus hijas, María Concepción y Teresa de Jesús Osuna Chaves . Desde tal día empezaron a ostentar su señorío, han hecho reformas al primer piso, construido el segundo nivel, pagado servicios públicos, impuesto predial y otras cargas fiscales. Su posesión ha sido libre, pública, pacífica e ininterrumpida.

Tiempo después s e enteraron de que la presunta cónyuge del ven dedor y sus hijos vendieron el predio a Martín Eulises Villanueva Acevedo, el 30 de abril del 20102.

3. El ju zgado admitió la demanda el 23 de noviembre de

20153.

Al proceso compareció el tercero Juan Leonardo Ortiz Arévalo, que se opuso a las pretensiones, aunque sin formular excepciones nominadas4.

1 Archivo “007CuadernoPrincipal Folio53-62.pdf”. 2 Folio 6 ibídem.

Al proceso compareció el tercero Juan Leonardo Ortiz Arévalo, que se opuso a las pretensiones, aunque sin formular excepciones nominadas4.

1 Archivo “007CuadernoPrincipal Folio53-62.pdf”. 2 Folio 6 ibídem. 3 Folio 4 en archivo “036CuadernoPrincipalFolio292-299.pdf”. 4 Folio 5 en archivo “037CuadernoPrincipalFolio300-307.pdf”.3 Rad. 04-2010-00704-02.

El demandado determinado fue emplazado y, como no compareció, se le designó curador ad litem, que manifestó atenerse a lo que resulte probado y no propuso excepciones5.

Los demandados indeterminados también fueron emplazados, se les designó curador ad litem, que no se opuso6.

4. Agotado el trámite de rigor, la juzgadora profirió sentencia el 26 de noviembre de 2024, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, terminar el proceso y decretar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas7.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza adujo que en el proceso se demostró que Samuel Enrique Pérez Ferrer y Edelmira Bastidas de Pérez, como promitentes vendedores, y Dolores Chávez de Osuna, como promitente compradora, suscribieron el 2 de diciembre de 1982 un contrato de promesa de compraventa respecto del bien objeto de las pretensiones, en el que acordaron que la escritura de venta la otorgarían el 30 de diciembre siguiente, en la Notaría 14 de Bogotá, plazo que prorrogaron hasta el 2 de mayo de 1983. La

de las pretensiones, en el que acordaron que la escritura de venta la otorgarían el 30 de diciembre siguiente, en la Notaría 14 de Bogotá, plazo que prorrogaron hasta el 2 de mayo de 1983. La promitente compradora cumplió con su compromiso, lo que no hicieron los promitentes vendedores. También se comprobó que la citada Dolores Chávez de Osuna falleció el 24 de septiembre de 1999, y en su sucesión, sus bienes y derechos, entre ellos la posesión sobre el predio materia del proceso, fueron adjudicados a sus herederas Ter esa de Jesús y María Concepción Osuna Chávez, en una proporción del 50% para cada una.

5 Folio 8 en archivo “047CuadernoPrincipalFolio378-385.pdf”. 6 Folio 8 en archivo “031CuadernoPrincipalFolio246-254.pdf”. 7 Archivo “084ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento,pdf”.4 Rad. 04-2010-00704-02. No obstante, contrario a lo alegado en la demanda, la causante no fue poseedora desde el 20 de diciembre de 1982, porque su ingreso al predio tuvo como razón un contrato de promesa, acuerdo en virtud del cual entró allí como tenedora.

Agregó que las actoras no demostraron “el momento a partir del cual se intervirtió el título y dejaron de reconocer al propietario inscrito”. Por el contrario, se probó que continuaron reconociendo dominio ajeno, porque instauraron una demanda en contra de los promitentes vendedores para el cumplimiento del contrato de promesa.

Por lo anterior, concluyó que no se demostraron los

dominio ajeno, porque instauraron una demanda en contra de los promitentes vendedores para el cumplimiento del contrato de promesa.

Por lo anterior, concluyó que no se demostraron los supuestos de la pretensión de pertenencia, porque “no se estructuran los elementos de la posesión”.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las demandantes apelaron. Manifestaron que en el contrato de promesa de compraventa las partes pactaron “la entrega anticipada del bien el 20 de diciembre de 1982” , con lo que se comprobó que el predio “se adquirió de manera lícita y bajo una situación de buena fe”.

El propietario inscrito abandonó el inmueble “dejando huérfano el derecho de dominio” , con lo que renunció a sus derechos, mientras que las actoras ostentan el inmueble, sin oposición ni resistencia, por más de 42 años.

El deseo de las actoras de “sanear su posesión” no implicó reconocer dominio ajeno . La posesión es ante todo un hecho, “más allá del contrato de compraventa” , y se demostró con suficiencia con las pruebas que la juez no analizó.5 Rad. 04-2010-00704-02.

Lo que buscaron las partes al suscribir la promesa de compraventa fue “la entrega material del inmueble a las acá demandantes”, quienes desde tal momento “adelantaron todas las acciones de señoras y dueñas del inmueble”.

IV. CONSIDERACIONES

1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, puesto que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue

IV. CONSIDERACIONES

1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, puesto que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir a esta Corporación la decisión de fondo que se requiere.

2. La prescripción o usucapión , de acuerdo con el artículo 2518 del Código Civil, constituye un modo legítimo de adquirir derechos reales, incluido el dominio sobre bienes corporales, sean estos muebles o inmuebles, siempre que se ejerza su posesión en la forma y durante el plazo establecidos por el legislador.

La prescripción adquisitiva extraordinaria encuentra su fundamento en la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño, conforme al artículo 762 del Código Civil. Según el artículo 2531 ibidem no requiere la existencia de un título, se presume la buena fe del poseedor, quien solo debe acreditar que la posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida durante un periodo de diez (10) años, de acuerdo con lo establecido en el precepto 1º d e la Ley 791 de 2002, que redujo el término de la prescripción veintenaria previsto en la Ley 50 de 1936.6 Rad. 04-2010-00704-02. La jurisprudencia ha indicado que las condiciones para la prosperidad de esta prescripción extraordinaria son “a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el

Rad. 04-2010-00704-02. La jurisprudencia ha indicado que las condiciones para la prosperidad de esta prescripción extraordinaria son “a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, d) que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción”8.

En cuanto al primero de esos requisitos “posesión”, el precepto 762 del Código Civil la define como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” , de donde se deduce que dos elementos la integran: uno externo y objetivo , denominado corpus, y otro interno, volitivo o subjetivo, conocido como animus.

De ahí que la jurisprudencia sostenga que:

“[l]a posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia (...) como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la inten ción de ser dueño animus domini –o de hacerse dueño, animus remsibi habendi -, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volutivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hech os externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no

elemento interno o acto volutivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hech os externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo”9.

En este caso, las demandantes alegaron que su posesión inició el 20 de diciembre de 1982, y que tuvo como fuente un contrato de promesa de compraventa celebrado entre su progenitora, Dolores Chaves de Osuna (q.e.p.d.) , y Samuel Enrique Pérez Ferrer (q.e.p.d. ), el 2 de diciembre de 1982 .

8 C.S.J., Cas. Civil, Sent. Ago. 21/78. 9 C.S.J. sent., Nov.9/1956. G.J. t. LXXXIII, Pág.775.7 Rad. 04-2010-00704-02. Agregaron que, a partir de ese momento, tienen ánimo de señorío sobre el inmueble, han levantado construcciones y pagado servicios públicos e impuestos, esto de forma pública, pacífica e ininterrumpida.

El contrato de promes a de compraventa es un acto preparatorio de un vínculo futuro, cuya validez pende de la reunión de los requisitos establecidos en el artículo 1611 del Código Civil. En tal convenio las partes, en ejercicio de su libertad de configuración contractual, bien pueden incluir pactos adicionales, entre ellos la entrega anticipada del bien al promitente comprador.

Sin embargo, como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, esa entrega temprana solo concede al receptor la mera

de configuración contractual, bien pueden incluir pactos adicionales, entre ellos la entrega anticipada del bien al promitente comprador.

Sin embargo, como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, esa entrega temprana solo concede al receptor la mera tenencia de la cosa, esto a no ser que los contratantes, de forma expresa e inequívoca, manifiesten que con ella transfieren la posesión. Criterio que ha plasmado en los siguientes términos: “la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa , salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión ”10, esto porque “ al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión”11 (resaltado en el original).

Las actoras aportaron el contrato de promesa de compraventa aludido en su demanda, y la adenda que suscribieron el 2 de mayo de 1983. Sin embargo, en ninguno de

10 Resaltado en el original. CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01, criterio reiterado en CSJ SC55132021 y en SC175-2023. 11 CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01, citada en SC175-2023.8 Rad. 04-2010-00704-02. esos escritos consta que el promitente comprador le hubiese entregado a su contraparte “expresamente” la posesión del bien.

En el primero de esos documentos 12 consta que los promitentes vendedores se obligaron a transferir a la promitente

entregado a su contraparte “expresamente” la posesión del bien.

En el primero de esos documentos 12 consta que los promitentes vendedores se obligaron a transferir a la promitente compradora el predio aludido en las pretensiones por el precio de “UN MILLÓN CIEN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE (1’100.oo m.cte)”, monto que esta última se comprometió a pagar en dos fechas, así: $500.000 en efectivo a la firma de la promesa, y el saldo restante “el día 20 de Diciembre de 1.982 cuando los PROMITENTES VENDEDORES le entreguen la casa de habitación y ella se encuentre en posesión de ella”. Acordaron que otorgarían la escritura pública respectiva el 30 de diciembre de 1982, en la Notaría Catorce de Bogotá.

Mientras que e n el “otro sí”13 acordaron la prórroga de la firma de la escritura pública para el 2 de mayo de 1983 en la Notaría Quinta de Bogotá, y precisaron que “la COMPRADORA abonó la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($400.000,oo m/cte.) al saldo pendiente, por tanto queda debiendo la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($200.000.oo m/cte.) que se cancelarán a la firma de la escritura”.

En ninguno de esos pactos las partes acordaron, de forma expresa e inequívoca, que con la firma de la promesa se estuviere entregando a la promitente compradora la posesión del inmueble. Además, aunque en la cláusula “TERCERA” del primero de esos documentos m anifestaron que esta última pagaría el saldo de

entregando a la promitente compradora la posesión del inmueble. Además, aunque en la cláusula “TERCERA” del primero de esos documentos m anifestaron que esta última pagaría el saldo de $600.000 el 20 de diciembre de 1982 cuando los vendedores “le entreguen la casa de habitación y ella se encuentre en posesión de

12 Folios 9 y 10 en archivo “020CuadernoPrincipalFolio153-160.pdf” y 1 y 2 en archivo “021CuadernoPrincipalFolio153-160.pdf”. 13 Folios 4 a 5 en archivo “021CuadernoPrincipalFolio153-160.pdf”.9 Rad. 04-2010-00704-02. ella”, de tal afirmación no es posible deducir, con el grado de certidumbre requerido para fundar en ella la decisión, que, en esa fecha , o antes o después, hubo un traslado efectivo de la posesión.

Esto porque lo que allí obra es un compromiso futuro de entregar la casa y su posesión, palabras de cuyo cumplimiento estricto no existe evidencia fehaciente en el expediente. Si bien se deduce que los promitentes vendedores adquirieron la obligación de hacerlo en algún momento antes del pago del saldo restante, en el expediente no obra pruebas de que hayan honrado su compromiso. Ningún documento o testimonio de los recaudados da cuenta de que aquellos le hubiesen trasladado a su contraparte contractual esa posesión, ni menos aún la fecha o circunstancias de tal acto.

Téngase en cuenta, también, que ningún documento de los aportados contiene información respecto al inicio de la posesión en cabeza de las actoras o de su progenitora. Tampoco alguno de los testigos se pronunció respecto de tal momento, esto porque

Téngase en cuenta, también, que ningún documento de los aportados contiene información respecto al inicio de la posesión en cabeza de las actoras o de su progenitora. Tampoco alguno de los testigos se pronunció respecto de tal momento, esto porque Joaquín Rubiano Caldas 14 nada dijo al res pecto, y si bien los deponentes Fanny Sarmiento 15 -vecina-; Elsy Turmequé 16 -que distingue a las demandantes-; Pedro Pablo Moreno Ballesteros17 -esposo de una de las actoras -; y María Carmenza González Arbeláez18 -conocida de las demandantes-, indicaron que estas y su madre compraron la casa en el año 1982; que pagaron el precio; que han construido y las reputan como dueñas, ninguno refirió las circunstancias precisas del momento de su entrada al bien, es decir, si lo hicieron en calidad de tenedoras o poseedoras, y de qué forma.

14 Folio 3 en archivo “002Cuederno2Folio10-17.pdf”. 15 Folio 5 ibidem. 16 Folio 2 en archivo “034Cuederno2Folio248-254.pdf”. 17 Folio 4 ibidem. 18 Folio 6 ibidem.10 Rad. 04-2010-00704-02.

Entonces, como en la promesa no hubo una entrega expresa de la posesión, y como la promitente compradora esperaba que la parte promitente compradora le transfiriera el dominio como contraprestación por las sumas que afirmó haberse comprometido a pagar –pago que solo se produjo en el marco de proceso de pago por consignación finiquitado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá en sentencia de 24 de enero de

comprometido a pagar –pago que solo se produjo en el marco de proceso de pago por consignación finiquitado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá en sentencia de 24 de enero de 198719, en el que el demandado fue emplazado-, concluyese que en este caso no se demostró que el inicio de la posesión hubiese empezado en la fecha señalada en la demanda y menos con el referido pago por consignación, en razón a que tal proceso por sí solo no puede tenerse como entrega de la posesión, porque al ser un acto volitivo de su titular debe mediar tal aquiescencia, lo que no se logró con dicho trámite.

Agréguese que en el proceso se acreditó que las demandantes formularon, en contra de Edelmira Bastidas de Pérez y los herederos de Samuel Enrique Pérez Ferrer, una demanda para que se les ordenara suscribir la escritura pública aludida en la promesa de compraventa, pretensión que fue desestimada en sentencia de 20 de junio de 2011, ratificada por este Tribunal en providencia de 11 de octubre de 2011 20, lo que también demuestra la existencia de un reconocimiento de dominio ajeno en cabeza de esos demandados, de quienes se requirió el traslado de la propiedad, con lo que reconocieron que ese derecho lo ostentaban esas personas, por lo menos hasta esa fecha.

Además, si bien es cierto que el inicial contacto con la cosa a título de mera tenencia no impide que con posterioridad el

19 Folio 10 ibidem y 1 a 3 en archivo “022CuadernoPrincipalFolio167-172.pdf”. 20 Folio 115 en archivo “002Cuaderno02.pdf”.11

a título de mera tenencia no impide que con posterioridad el

19 Folio 10 ibidem y 1 a 3 en archivo “022CuadernoPrincipalFolio167-172.pdf”. 20 Folio 115 en archivo “002Cuaderno02.pdf”.11 Rad. 04-2010-00704-02. interesado pueda mutar esa condición y convertirse en poseedor, por haber surgido en él ánimo de señor y dueño, es necesario que, de ser tal el caso, se demuestre cabalmente tal conversión del título y acredite plenamente que a partir de ese momento ejecutó actos de señorío sobre la cosa por el tiempo que dispone la ley.

La Corte Suprema de Justicia, al referirse a la interversión del título, sostiene que ella se produce cuando se hace dejación de la calidad jurídica de tenedor para pasar a adquirir la de verdadero poseedor en la que podrá hacerse dueño de la cosa por prescripción, sin referencia alguna a la tenencia que en nada le sirve para ello (casación de 17 de octubre de 1973, no publicada, entre otras). Dijo allí:

“La interversión del título de tenedor en poseedor, bi en puede originarse en un título o acto traslaticio proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de man era

los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de man era abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se pueda subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del C.C., la existencia inicial de un título de tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Cas. de 18 de abril de 1989, G.J. CXCVI, pág. 66).

Y agregó que la prueba para esos fines debe estar dirigida y delimitada en la u bicación temporal, para que a partir de allí puedan ser apreciados los actos de señor y dueño del prescribiente, principalmente cuando ella es producto del alzamiento o rebeldía del intervertor, es decir, del desconocimiento efectivo del derecho de la pers ona por cuya cuenta éste llegó al bien, porque ese momento debe estar “(...) seguido de actos ‘categóricos, patentes e inequívocos’ de12 Rad. 04-2010-00704-02. afirmación propia, autónoma. Pues en el último caso les es indispensable descargar indiciariamente la presunción de que las cosas continúan conforme empezaron, aplicación elemental del principio de inercia consagrada en los artículos 777 y 780 del Código Civil...” (cas. 7 de diciembre de 1967, G.J. XXIX, pág. 352).

Significa lo anterior que, cuando el prescribiente ha iniciado el contacto con el bien a título de mero tenedor, necesariamente

Código Civil...” (cas. 7 de diciembre de 1967, G.J. XXIX, pág. 352).

Significa lo anterior que, cuando el prescribiente ha iniciado el contacto con el bien a título de mero tenedor, necesariamente debe acreditarse la interversión de ese título, porque es a partir de allí que comienzan a contabilizarse los actos de señor y dueño que haya desplegado de manera exclusiva y excluyente, por el término que la ley ordena.

En este caso, sin embargo, además de que en la demanda no se alegó que se hubiese producido una mutación de tenencia a posesión, y, en consecuencia, tampoco se describió cómo se produjo, ni su fecha, de ninguna de las pruebas recaudadas se puede deducir que ello hubiera ocurrido. Aunque los deponentes mencionaron hechos tales como la construcción de mejoras y la ocupación del predio por parte de la s demandantes, ninguno señaló que se hubi ese producido un acto de rebeldía a su condición de tenedoras, ni la fecha de su ocurrencia.

Todo lo anterior permite concluir, entonces, que tal y como lo dedujo la juez de primera instancia, la s actoras no demostraron la posesión sobre el predio , lo qu e conducía a denegación de su petitum, así como lo declaró.

Las anteriores razones resultan suficientes para inferir el desacierto de las quejas aducidas en la apelación , porque contrario a lo alegado, no se probó que la posesión se hubiese trasladado efectivamente a la promitente compradora el 20 de diciembre de 1982, o en otra fecha.13 Rad. 04-2010-00704-02.

contrario a lo alegado, no se probó que la posesión se hubiese trasladado efectivamente a la promitente compradora el 20 de diciembre de 1982, o en otra fecha.13 Rad. 04-2010-00704-02.

El inicio de la posesión de la parte actora, su fecha y circunstancias precisas, en c ontra de lo manifestado por ese extremo, fue un tema del que no se recaudó prueba concluyente, es decir, al respecto las impugnantes no satisficieron la carga impuesta en el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso, conforme al cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” , lo que conducía indefectiblemente a la negativa de las pretensiones.

En suma, el fracaso del petitum se imponía porque la parte demandante no demostró cuándo inició su relación posesoria con el predio, además que se probó que reconoció dominio ajeno por lo menos hasta el año 2011, cuando pretendió que se le ordenara a la parte vendedora suscribir la escr itura pública de compraventa, solicitud que fue desestimada por esta Corporación en decisión de 11 de octubre de 2011 21, y no alegó ni probó la interversión del título.

3. Por lo expuesto, el Tribunal ratificará la sentencia apelada. Se impondrá la consecuente condena en costas de esta instancia a la parte apelante, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. No se impondrá condena en costas en esta sede, por cuanto no hubo intervención de la parte contraria a la apelante.

instancia a la parte apelante, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. No se impondrá condena en costas en esta sede, por cuanto no hubo intervención de la parte contraria a la apelante.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando

21 Folio 115 en archivo “002Cuaderno02.pdf”.14 Rad. 04-2010-00704-02. justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de noviembre de 2024, que profirió el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de esta instancia, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DEVÚELVASE el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia , una vez adquiera firmeza esta fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

(firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 04 2010 00704 02

(firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 04 2010 00704 02

JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado: 04 2010 00704 02

(ausente con justificación para cuando se discutió y aprobó el asunto)15

Radicado: 04 2010 00704 02

JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado: 04 2010 00704 02

(ausente con justificación para cuando se discutió y aprobó el asunto)15 Rad. 04-2010-00704-02.

Firmado Por:

Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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