TSDJ BOG SC - 04-2019-00066-01-(21-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 04-2019-00066-01-(21-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Tutela No. 04-2019-00066-01 Mariana Torres Jiménez Vs. Comisión Nacional del Servicio Civil y Otra Declara Nulidad.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Sustanciadora Radicación No. 04-2019-00066-01 Bogotá D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil diecinueve 2019. 1.- Correspondería decidir de la impugnación formulada respecto del fallo de tutela proferido el quince (15) de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Mariana Torres Jiménez, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Agencia Colombiana para la Reintegración y la Normalización -ARN si no fuera porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado. 2.- De la actuación surtida en este asunto surge notorio que el juzgado A quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, toda vez que el Juzgado de primera instancia no vinculó al señor CARLOS ANDRÉS MELO CENTENO quien, conforma la lista de elegibles y ocupa el primer lugar en el cargo de
primera instancia no vinculó al señor CARLOS ANDRÉS MELO CENTENO quien, conforma la lista de elegibles y ocupa el primer lugar en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 16, a efectos de ejercer el derecho de defensa y contradicción , dado que con la decisión a proferir dentro de la presente acción, sus derechos podrían versen afectados o, cuando menos inmiscuidos. Nótese que no obra en el plenario comunicación alguna a efectos de notificarle del proveído que admitió la presente acción o, en su defecto, publicación en el portal Web de la CNSC o de la ITRC que le permitiera tener conocimiento de la pretensión de amparo y así, ejercer su derecho de defensa.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes” para así, garantizar a los terceros las protección de sus intereses cuando se puedan ver afectados con las determinaciones que en el análisis constitucional se adopten, de modo tal, que la citación al iter constitucional de los terceros determinados con interés legítimo, garantiza que puedan ejercer su defensa y, en consecuencia,
prevalezca el derecho al debido proceso, el que de acuerdo a lo expuesto no le fue permitido al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá quien2 Tutela No. 04-2019-00066-01 Mariana Torres Jiménez Vs. Comisión Nacional del Servicio Civil y Otra Declara Nulidad. profirió sentencia dentro del proceso 2007-01858 el que con posterioridad se remitió al Juzgado Décimo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá.
4. Lo anteriormente expuesto, como se expresó genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción debió producirse la vinculación y notificación de CARLOS ANDRÉS MELO CENTENO, toda vez que al omitirla se le impidió intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.
5. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Juzgado Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, se debió vincular y notificar de la misma al señor CARLOS ANDRÉS MELO CENTENO, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
vincular y notificar de la misma al señor CARLOS ANDRÉS MELO CENTENO, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de primera instancia para que reponga la actuación y proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes por el medio más expedito.
CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada