TSDJ BOG SC - 040-2018-00034-04-(29-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 040-2018-00034-04-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 Exp. 040-2018-00034-04 Ejecutivo
Demandante: G&A Asociados S.A.S.
Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.
Exp. 040-2018-00034-04
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en sala ordinaria de decisión del 29 de septiembre de 2021. Acta 36.
Bogotá D.C., veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno
De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia anticipada emitida el pasado 11 de marzo por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, repartido al despacho el 16 de julio del año en curso.
ANTECEDENTES
1. G&A Asociados S.A.S. –en adelante, la ejecutante – expuso que celebró con Fiduciaria La Previsora S.A. –en los sucesivo, Fiduprevisora– un contrato para “la defensa y representación judicial” del cual subrayó “se regula por las normas civiles y comerciales pertinentes”, que finalizaría al “momento en que
[la ejecutante] haga entrega del proceso a un tercero”, condición actualizada el 15 de febrero de 2016 “según las instrucciones que recibió del contratante para ello”, motivo por el que, luego de las verificaciones correspondientes a los informes de gestión, la convocada “autorizó la presentación de las facturas
el 15 de febrero de 2016 “según las instrucciones que recibió del contratante para ello”, motivo por el que, luego de las verificaciones correspondientes a los informes de gestión, la convocada “autorizó la presentación de las facturas para cobro por el valor pac tado”, títulos sobre los que operó la aceptación tácita sin que hayan sido pagados a la fecha de presentación de la demanda. En consecuencia, pidió librar mandamiento contra la entidad por $646.067.876 representados en seis facturas, junto con los interese s causados desde el vencimiento de cada una hasta su pago efectivo.
2. La autoridad de primer grado emitió la orden de apremio contra Fiduprevisora por el guarismo exorado, entidad que se opuso a la prosperidad de las pretensiones relievando que el convenio suscrito con la ejecutante lo celebró “en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, el cual2
Exp. 040-2018-00034-04 es de naturaleza pública, lo que evidencia la falta de jurisdicción –tema que alegó en el mismo memorial como dilatoria, rechazada por la juez a quo dada su extemporaneidad–. Seguidamente, hizo valer las siguientes excepciones:
2.1. “Ausenc ia de los requisitos de los documentos allegados para calificarse como títulos valores”, sustentada en que las facturas “no son títulos ejecutivos autónomos”, puesto que se derivan del cumplimiento de obligaciones contractuales y, por ende, no prestan méri to ejecutivo por sí solas, siendo necesario que se adhirieran al expediente los documentos acordados, relativos a la “certificación escrita del supervisor del contr ato” y
obligaciones contractuales y, por ende, no prestan méri to ejecutivo por sí solas, siendo necesario que se adhirieran al expediente los documentos acordados, relativos a la “certificación escrita del supervisor del contr ato” y los “documentos que acrediten el pago de los aportes al Sistema Integral de Salud y Pensión, Riesgos Profesionales, los cuales constituyen requisito previo para tramitar el pago”.
2.2. “Ejecución de prestaciones sin contrato. Principio del enriquecimiento sin causa”, como quiera que el contrato de prestación de servicios venció por expiración del término el 31 de agosto de 2015 y no ha sido liquidado, así que no existe una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado. Sobre este punto agregó que “el camino más apropiado para conseguir el fin perseguido es agotar por la jurisdicción contenciosa administrativa la actio in rem verso”.
2.3. “Falta y ausencia de requisitos legales y presupuestos procesales para conciliar el objeto de las pretensiones de la demanda”, soportada en que las partes habían logrado un acuerdo aceptado por la Procuraduría Tercera Judicial para asuntos administrativos de esta ciudad, pero resultó improbada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en provi dencia de la que – afirma el convocado– es “dable concluir…la sociedad G&A Asociados SAS, continuó prestando los servicios de representación judicial, sin respaldo de un documento contractual…”. Finalmente, estimó que las diferencias existentes deben ser re sueltas por esa justicia especializada, motivo por el que insistió en la prosperidad de la dilatoria de “falta de jurisdicción”.
3. Luego de tener por extemporáneas las excepciones previas, expedir auto
existentes deben ser re sueltas por esa justicia especializada, motivo por el que insistió en la prosperidad de la dilatoria de “falta de jurisdicción”.
3. Luego de tener por extemporáneas las excepciones previas, expedir auto en el que manifestó que serían tenidas en cuenta las documentales “siempre que se hubieren allegado dentro de las oportunidades legales correspondientes” y recaudadas las alegaciones de conclusión –por orden de3
Exp. 040-2018-00034-04 esta corporación en auto del 21 de julio de 2020 –, la señora jueza emiti ó sentencia anticipada en la que declaró probadas las excepciones invocadas y se abstuvo de continuar con el compulsivo. Como sustento de esas decisiones despuntan las siguientes razones: (i) No obstante que, en principio, se consideró procedente el recaudo de las factur as “el hecho de que las acreencias que aquí se pretenden ejecutar tengan origen en unos títulos complejos” precisa de un “estudio más riguroso…con el fin de determinar la proce dencia” de continuar con la ejecución por la vía de la revisión oficiosa de los requisitos formales para la cual está habilitada. (ii) Las facturas son insuficientes para sustentar el cobro coactivo “…en lo que tiene que ver con lo pactado en la cláusula segunda del contrato, puntualmente en los parágrafos cuarto y sexto de aquel”, porque en ella se “estableció inequívocamente que previo al pago, debe existir certificación escrita del supervisor del contrato sobre el cumplimiento del objeto del contrato y prestación de la factura correspondiente y los documentos que acrediten el pago de los aportes al sistema integral de salud y pensión, riesgos
inequívocamente que previo al pago, debe existir certificación escrita del supervisor del contrato sobre el cumplimiento del objeto del contrato y prestación de la factura correspondiente y los documentos que acrediten el pago de los aportes al sistema integral de salud y pensión, riesgos profesionales los cuales constituyen requisito previo para tramitar el pago”, prueba que no se adosó y para cuyo e fecto no pueden valorarse los pliegos aportados de forma extemporánea por la parte actora. (iii) El principio de autonomía de los títulos valores no es absoluto y, por ende, pueden oponerse las circunstancias derivadas de lo pactado en el negocio que les d io origen, en el que su desarrollo tampoco permite concluir que las facturas fueron aceptadas. (iv) Cuando se emitieron las facturas el convenio entre las partes ya había fenecido “como lo sostiene la parte ejecutada” y así mismo se desprende del otrosí nú mero 5 “de tal suerte que las facturas no tuvieron soporte contractual”.
De otra parte, puntualizó que , si bien se hizo alusión a la presencia de “una posible transacción respecto de las facturas base de la ejecución, esa materia pierde trascendencia de acuerdo con lo decidido en providencia del 24 de agosto de 2017…a través de la cual se rechazó el acuerdo por la falta de vigencia del contrato de prestación de servicios”. Para concluir, señaló que no ahondaría “en lo referente a la competencia de esta oficina para conocer del asunto”, tema en que insistieron las partes en la fase de argumentos conclusivos, y del que recordó que la jurisdicción contencioso administrativa “ha dejado zanjado que cuando se trate del derecho incorporado en título valor factura, pese al negocio originario el pago de su importe deberá4
conclusivos, y del que recordó que la jurisdicción contencioso administrativa “ha dejado zanjado que cuando se trate del derecho incorporado en título valor factura, pese al negocio originario el pago de su importe deberá4 Exp. 040-2018-00034-04 efectuarse a través de la acción cambiaria de que trata el artículo 782 del C. de Co. y, por supuesto ante los jueces civiles…” , citando providencia del 18 de marzo de 2010 del Consejo de Estado.
4. Inconforme con la determinación adoptada, la parte actora planteó ante el juzgado de conocimiento, por escrito, los siguientes motivos de desacuerdo,
también desarrollados en esta instancia:
4.1. Respecto de las facturas –que no requerían de documentos adicionales y por ende no se pueden catalogar como títulos complejos– operó la aceptación tácita, pues no fueron devueltas y tampoco se manifestó algún reclamo sobre las mismas. En todo caso, los documentos extrañados sí fueron aportados de manera oportuna , porque ellos se exigen para el pago de las sumas, pero no como un anexo i ndispensable de las facturas o su mérito compulsivo, conclusión que ya ha sido descartada por el Tribunal en otro proceso en el que hizo parte la convocada.
4.2. La posibilidad de reclamar el dinero adeudado se acentúa porque en actas del 19 de agosto y 12 de septiembre de 2016, elaboradas por la convocada, nada se dijo respecto de las piezas escriturales que ahora se echan de menos y se aprobó la conciliación de la deuda , de manera que Fiduprevisora está contraviniendo sus propios actos.
4.3. La falla dora interpretó equivocadamente el punto relativo a la
echan de menos y se aprobó la conciliación de la deuda , de manera que Fiduprevisora está contraviniendo sus propios actos.
4.3. La falla dora interpretó equivocadamente el punto relativo a la terminación del contrato que originó los cartulares, porque las obligaciones no fenecieron el 31 de agosto de 2015, sino hasta que los procesos en los que la parte actora fungió como apoderada fueran e ntregados a la nueva firma que representaría a la ejecutada.
4.4. No se realizó un análisis integral de las pruebas documentales acopiadas, al punto de acogerse la versión dada por el convocado. Además, no se tuvo en cuenta que el contrato se rige por las normas civiles y comerciales, a lo que se aúna que el negocio fue celebrado en desarrollo de las funciones que Fiduprevisora tiene como entidad del sistema financiero, punto al que agregó –ampliamente– sus argumentos para descartar la naturaleza pública del pacto entre las partes.5 Exp. 040-2018-00034-04 4.5. La sentencia es incongruente. Primero, porque atestó la excepción de falta de requisitos legales para conciliar el objeto del litigio, lo que, además de no pretenderse en el proceso, no fue desarrollado en el veredicto atacado. En segundo lugar, ya que la juez declaró probado el enriquecimiento sin causa pese a negar –en el aparte considerativo– que se haya presentado esa situación. Sobre los dos aspectos relatados, insistió en que la atribución para conocer del ju icio ya fue definida por la falladora , epilogando que se encuentra en la jurisdicción civil y que el débito no se extinguió por la
situación. Sobre los dos aspectos relatados, insistió en que la atribución para conocer del ju icio ya fue definida por la falladora , epilogando que se encuentra en la jurisdicción civil y que el débito no se extinguió por la improbación declarada por la justicia contencioso administrativa sobre e l acuerdo conciliatorio de las partes.
En el período otorgado ante esta colegiatura, expuso que los certificados de pago de la seguridad social que, según Fiduprevisora, no se hicieron llegar en su momento, sí habían sido aportados a esa entidad, quien debió acopiarlos a esta causa por estar en la posición más favorable para tal fin. De igual manera, alegó que la juzgadora debió decretarlas de oficio y, en su defecto, la ejecutante solicitó esas constancias mediante derecho de petición, al que se dio res puesta después de la emisión de la primera sentencia – arropada por la nulidad que decretó la Sala unitaria–.
5. La fiduciaria demandada se opuso a la prosperidad de la alzada, puntualizando que la decisión de primer grado fue acertada y que con la sustentación “se hace alusión a una serie de documentos que no fueron aportados en la oportunidad procesal respectiva ”. En lo medular, el demandado reiteró lo alegado en la proposición de excepciones, insistiendo en la falta de “certificación escrita del supervisor sobre el cumplimiento del objeto del contrato, requisito formal del título que no fue adjuntado con la demanda” y “presentación de los documentos que acrediten el pago de los aportes al sistema integral de salud, pensión y riesgos profesionales” e, igualmente, reiteró que al estudiarse la conciliación por el Tribunal
demanda” y “presentación de los documentos que acrediten el pago de los aportes al sistema integral de salud, pensión y riesgos profesionales” e, igualmente, reiteró que al estudiarse la conciliación por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “…al intervenir en el mismo una entidad del orden público, como lo es Fiduciaria la Previsora S.A., convierte al instrumento (contrato) celebrado, en un contrato estatal” y, por consiguiente, es a esa oficina a quien corresponde dirimir la controversia.
6. En proveído del pasado primero de septiembre, el Tribunal decretó pruebas de manera oficiosa, medios demostrativos de los cuales se corrió traslado a6
Exp. 040-2018-00034-04 la parte ejecutada quien, de manera oportuna, se manifestó con respecto a ellos.
CONSIDERACIONES
1. Como primera medida, en lo relativo al cuestionamiento de la fiduciaria en torno a si el juez civil tiene la potestad para definir la controversia, pese a que la funcionaria indicó que “no ahondaría” sobre esa materia, lo cierto es que la respuesta a es e interrogante fue afirmativa como se desprende del último segmento de la parte considerativa de la decisión cuestionada , así como en la parte final de las motivaciones del auto del 11 de julio de 2019, si se quiere, implícitamente. No obstante, es preciso evaluar si tal conclusión se ratifica, no solamente porque al ejercer su defensa la parte demandada planteó tal argumento e insiste en ello durante el descorrimiento del traslado del escrito de sustentación, sino porque esa materia encarna el alegato de falta de jurisdicción, la cual, según lo dispone el artículo 16 del Código General del
argumento e insiste en ello durante el descorrimiento del traslado del escrito de sustentación, sino porque esa materia encarna el alegato de falta de jurisdicción, la cual, según lo dispone el artículo 16 del Código General del Proceso, es improrrogable, lo que quiere decir “que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula”1.
1.1. En orden a zanjar esa discusión, es necesario destacar lo s siguientes supuestos: (i) Según lo reglado en los artículos 1, literal b y 3 del Decreto Ley 663 de 1993, el sistema financiero está conformado –entre otros– por “sociedades de servicios financieros”, dentro de las cuales se encuentran las “sociedades fiduciarias…”. (ii) La demandada es, justamente, una entidad fiduciaria, “de economía mixta, de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado”, y a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia2. (iii) El artículo 15 de la Ley 1150 de 2007 –modificatorio del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 – establece que “los contratos que celebren … las demás entidades financieras de carácter estatal no estarán sujetas a las disposiciones del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades”. (iv) De acuerdo con el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esa jurisdicción “ no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias
1 Corte Constitucional. Sentencia C-537 de 2016.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esa jurisdicción “ no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias
1 Corte Constitucional. Sentencia C-537 de 2016. 2 01CuadernoPrinicipa.pdf. Página 204.7 Exp. 040-2018-00034-04 relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras , aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia F inanciera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”3.
1.2. Sentadas las anteriores premisas normativas y confrontadas con el material que informa esta actuación, la Sala estima que la autoridad civil es la encargada de dirimir la controversia que se presenta entre las partes, en la medida que ella brota de un acuerdo logrado entre el demandante y la fiduciaria en el ámbito de su giro ordinario, pues el objeto del contrato es la “representación judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del magisterio y/o Fiduprevisora S.A.”, aclarando que esta última actúa en “calidad de administradora y vocera del fondo”, naturaleza que, indiscutib lemente, fija en la justicia ordinaria la definición de los eventuales conflictos que pueden surgir entre ell as. Expresado en otras palabras si, como allí mismo se indica, la convocada lleva la vocería de aquel patrimonio autónomo y en ejercicio de esa función contrata a un tercero para que funja como mandatario de aquél o de la
Expresado en otras palabras si, como allí mismo se indica, la convocada lleva la vocería de aquel patrimonio autónomo y en ejercicio de esa función contrata a un tercero para que funja como mandatario de aquél o de la fiduciaria, no existe duda en torno a que tal encargo se realiza dent ro de las actividades que, dada la naturaleza de la profesión fiduciaria, le compete a La Previsora, motivo que encaja en la hipótesis a que hace alusión la ley procesal para excluir el debate de la jurisdicción contencioso administrativa. De igual forma, desde la perspectiva sustancial, la legislación también la encuadra en las normas de derecho privado, conforme previamente se destacó, razón que fortalece el epílogo que se comenta.
1.3. Sobre tal temática conviene recordar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, reflexionó que “si bien la entidades demandadas son entidades públicas, también lo es que dichas instituciones desarrollan actividades de naturaleza comercial y de gestión económica, las cuales no obedecen a funciones que tradicionalmente desarrolla el Estado, sino por el contrario, implica que actúe en el mercado como un particular y no como una entidad pública, siendo más efectivo la aplicación del régimen jurídico privado para el desarrollo normal de su objeto
3 Subrayado intencional.8 Exp. 040-2018-00034-04 social y adicionalmente están bajo el contrato y vigilancia de la Superintendencia Financiera, configurándose de tal forma, un asunto exceptuado del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo. En efecto, el objeto social de las entidad es demandadas no constituye función
Superintendencia Financiera, configurándose de tal forma, un asunto exceptuado del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo. En efecto, el objeto social de las entidad es demandadas no constituye función pública, porque la ejecución y desarrollo de los negocios fiduciarios en general, no puede ser catalogada como una actividad que resulte del ejercicio de las prerrogativas propias del Estado. Esto significa que el juez natural para resolver la controversia suscitada entre las partes corresponde a aquellos del giro ordinario de los negocios de las institucionales demandadas, [es decir] el ordinario civil”.4 Esa misma conclusión fue sentada por el Consejo de Estado al relievar que “…lo pretendido por el legislador al establecer la exclusión del conocimiento de las controversias relativas a las actividades de las entidades públicas que tuvieran el carácter de financieras, era precisamente que en lo referente a su objeto social conociera la jurisdicción especializada en temas económicos y financieros, esto es, la jurisdicción ordinaria”5.
1.4. Finalmente, si bien la parte demandada aportó copia del auto del 24 de agosto de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la decisión de improbar la conciliación del 18 de octubre de 2016 – según se indicó en su parte resolutiva – lo cierto es que esa providencia, de carácter interlocutorio y referente a una actuación en la que definió la suerte de un acuerdo extraprocesal, no fijó en aquella colegiatura la jurisdicción para definir un futuro litigio entre las partes , asunto del que no existió expre so pronunciamiento de esa autoridad. En todo caso –como ya se explicó ampliamente con apoyo en la ley y pronunciamientos judiciales– la conclusión
definir un futuro litigio entre las partes , asunto del que no existió expre so pronunciamiento de esa autoridad. En todo caso –como ya se explicó ampliamente con apoyo en la ley y pronunciamientos judiciales– la conclusión que se impone es que la justicia civil es la facultada para conocer de la problemática.
2. Entrando en materia sustancial, es necesario recordar que los títulos de ejecución han sido objeto de muchas definiciones, partiendo de la más simple que señala que es el que conlleva a la emisión de la orden de apremio, hasta aquellas más elaboradas que resaltan sus elementos existenciales de carácter formal y sustancial. Dentro de sus clasificaciones se encuentran los judiciales, los contractuales, los unilaterales, los administrativos y los complejos, siendo estos últimos los que no logran su plenitud con un solo
4 Auto del 2 de abril de 2014. 5 Sentencia del 17 de junio de 2015.9 Exp. 040-2018-00034-04 escrito y, por el contrario, exigen la integración con otros elementos o pruebas ligadas entre sí, y solamente a partir de esa composición puede tornarse en título ejecutivo, en la medida que cumplan los requisitos del artículo 422 de la legislación civil adjetiva, es decir, los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad.
También se hallan en esa variedad de escritos, con mérito coactivo, los títulos valores, definidos por el artículo 619 del C. de Co., como el documento “necesario para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, normativa que reclama para su estructuración la confluencia de los requisitos esenciales –generales y particulares – tipificados expressis
“necesario para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, normativa que reclama para su estructuración la confluencia de los requisitos esenciales –generales y particulares – tipificados expressis verbis en la ley, como lo estipula n los cánones 620 y 621 comerciales, que en consonancia con ellos para la factura cambiaria individualiza el 774 ib, de donde se desgaja que la prestación que le es inmanente a esta última se hace efectiva por medio del ejercicio de la acción cambiaria y por el procedimiento ejecutivo, como textualmente sienta el artículo 793 mercantil.
Por igual, el citado artículo 774 en su inciso final puntualiza –dando fortaleza a los presupuestos que reclama la ley para la eficacia y naturaleza de estos títulos– que ante “la omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo no afectará la calidad de título v alor de las facturas ”, previsión de la que se extracta que las condiciones reguladas por textos legales distintos al artículo evocado o acordadas por las partes en el contrato causal –también ley para las partes– no afectan su entorno estrictamente cambiari o ni su idoneidad para hacer valer por sí solo el contenido crediticio, muy a pesar de la presencia de alguna formalidad como antecedente a su exigencia coactiva –a discutir o no en el decurso del negocio originario– sin que esos pactos, no comprendidos en los requisitos descritos en la norma en cita, cercenen la condición de título valor. Tampoco que tales vicisitudes lo tornen en “complejo”, conclusión que no es acertada, pues diferencia relevante existe en la posibilidad de incluir pactos en el negocio fundamental que da lugar a la creación de la factura , a que el
Tampoco que tales vicisitudes lo tornen en “complejo”, conclusión que no es acertada, pues diferencia relevante existe en la posibilidad de incluir pactos en el negocio fundamental que da lugar a la creación de la factura , a que el cobro del título se afecte con esas vicisitudes ante la vinculante influencia que entre las partes tienen en la exigencia del derecho crediticio, razón por la que el artículo 784 ibídem habilita al demandado para formular –contra la acción cambiaria propuesta– las excepciones que se desprenden del convenio que10 Exp. 040-2018-00034-04 le da origen al cartular , pese a la reconocida abstracción y autonomía de la prestación.
La precisión realizada es útil, como quiera que en la decisión cuestionada la juzgadora hizo referencia a ambas materias para denegar la continuación del compulsivo, al destacar que: i) el título es de carácter complejo –descartado líneas atrás – y, por lo tanto, era necesario que se allegara la certificación escrita del supervisor del contrato sobre el cumplim iento de su objeto y la acreditación de los pagos de seguridad social, y ii) que las facturas fueron emitidas cuando había vencido el plazo del contrato , descripción que se efectúa a pesar de que la funcionaria aceptó que la falta de objeción a las facturas dentro del término legal, no era suficiente para tenerlas como aceptadas irrevocablemente.
3. Superado lo anterior, de la revisión de las facturas objeto de cobro se advierte la concurrencia de los aspectos formales consagrados 621, 772 y 774 del Código de Comercio y el 617 del Estatuto Tributario que, en términos generales, determinan l os presupuestos particulares de la factura , pues
advierte la concurrencia de los aspectos formales consagrados 621, 772 y 774 del Código de Comercio y el 617 del Estatuto Tributario que, en términos generales, determinan l os presupuestos particulares de la factura , pues consta la mención del derecho incorporado, fecha de creación y vencimiento, obran en original, y se impus o la firma de G&A Asociados y el adhesivo con la leyenda “Fiduprevisora” junto con la fecha de radicación , por lo que es necesario establecer si la s mismas fueron aceptadas por la ejecutada, supuesto necesario para que el cobro de esas prestaciones le sean oponibles.
En armonía con lo anotado , para que un sujeto se obligue al pago de la prestación incorporada a un título valor es necesario que exprese su consentimiento, voluntad de obligarse que se hace evidente con la imposición de su rúbrica, tal como lo dispone el artículo 625 comercial, que señala que “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un títulovalor”. No obstante, la Ley 1231 de 2008 introdujo dos fenómenos especiales en torno a la forma como se consigna es e beneplácito cambiario, consistentes, de una parte, en que este se puede expresar por medio de las personas que reciban las mercancías o el servicio en las dependencias del adquirente, quien no puede alegar falta de representación por ese hecho y, de otra, que hay lugar a la aceptación tácita, como producto de la actitud omisiva del comprador o adquirente al no rechazarla dentro del término11 Exp. 040-2018-00034-04 previsto en la ley –artículo 773 comercial– no existiendo duda de la carga que
omisiva del comprador o adquirente al no rechazarla dentro del término11 Exp. 040-2018-00034-04 previsto en la ley –artículo 773 comercial– no existiendo duda de la carga que el legislador impone al receptor de la factura –quien, igualmente, ha de actuar con diligencia y celeridad– para que en su contra no opere la evocada figura, supuesto materializado en el sub judice , ya que, en el hecho quinto de la demanda se hizo expresa alusión a las calendas en que las facturas se presentaron para cobro –fechas que también constan en ellas – y que esa escritural no había sido rechazada por Fiduprevisora, así como tampoco hay prueba o simple manifestación de que las devolvió o efectuó algún reclamo sobre su contenido dentro de los 3 días siguientes a su radicación, limitándose a contestar que no le constaba y que tal hecho debía probarse, evasiva censurada por el legislador y que no encarna el desconocimiento de su recepción; en sentido adverso, permite tener por acreditada la aceptación tácita.
4. Sin embargo, en este punto cobra relevancia que, en la oposición a las pretensiones de la demanda, Fiduprevisora evocó el parágrafo cuarto de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios, según el cual “previo al pago, debe existir certificación escrita del supervisor del contrato sobre el cumplimiento del objeto de contrato y presentación de la factura correspondiente y los documentos que acrediten el pago de los aportes al Sistema Integral de Salud y Pensión, Riesgos Profesionales los cuales constituyen requisito previo para tramitar el pago”, argumento del que, luego
correspondiente y los documentos que acrediten el pago de los aportes al Sistema Integral de Salud y Pensión, Riesgos Profesionales los cuales constituyen requisito previo para tramitar el pago”, argumento del que, luego de la verificación de la demanda y su contestación , se desgaja que la ejecutada lo que cuestiona sobre el punto es que esas planillas no s e adosaron al contradictorio para ensamblar el título complejo . En efecto, téngase en cuenta que el hecho cuarto del escrito inicial indicó que “G&A As