TSDJ BOG SC - 040-2020-00058-02-(27-10-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 040-2020-00058-02-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Ref: DECLARATIVO de DOMINGO IZQUIERDO
contra FABIO JUAN DE JESÚS CORTÉS y OTROS. Exp. 040-2020-00058-02.
MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO
FERREIRA VARGAS.
Discutido y aprobado en Sala s de Decisión celebradas el 30 de agosto y 20 de septiembre de 2023.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 1° de junio de 2023 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Domingo Izquierdo demanda a Angie Carolina Jiménez García, Fabio Juan de Jesús Cortés Rodríguez y Fundación para el Desarrollo y Conservación del Arte Maestro Domingo Izquierdo “Fundación Domingo Izquierdo" , rotulando como pretensiones principales declarar la nulidad absoluta, por error y dolo, de : i). El acta de constitución de la “Fundación Maestro Domingo Izquierdo” inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 9 de julio de 2016 bajo el No. 0264634 del libro primero de las entidades sin ánimo de lucro; ii). La Escritura Pública No. 4579 del 1º de agosto de 2016 corrida en la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá, inscrita en el folio de
entidades sin ánimo de lucro; ii). La Escritura Pública No. 4579 del 1º de agosto de 2016 corrida en la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C -1277059 mediante la cual se efectuó la transferencia a favor de la Fundación Maestro Domingo Izquierdo de la propiedad del inmueble; iii). El poder general otorgado por Domingo Izquierdo a Angie Carolina Jiménez García mediante la Escritura Pública No. 3861 de 2 de julio de 2016; iv). La renuncia del demandante a la representación legal de la Fundación Domingo Izquierdo el “0655 de mayo 08 de 23017 de la notaría única de Mariquita y de la asunción de la representación legal de la señora
ANGIE (…)”.
En ese orden, que se declare la nulidad por falta de competencia de Angie Carolina Jiménez García para comprometer a la Fundación Maestro Domingo Izquierdo como otorgante de la Escritura Pública 00765 de l a Notaría 9ª del Círculo de Bogotá mediante la cual constituyóExp. 040-2020-00058-02. Declarativo de Domingo Izquierdo contra Fabio Juan De Jesús Corté y Otros.
hipoteca abierta sobre el predio con folio de matrícula No. 50C -1277059 en favor de Fabio Juan de Jesús Cortés Rodríguez, y esa misma figura, pues Angie Carolina Jiménez García no podía comprom eter a la mencionada fundación, “mediante contrato de mut uo celebrado y protocolizado mediante la ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 00765 (…)”. Consecuentemente, la respectiva condena en costas.
“mediante contrato de mut uo celebrado y protocolizado mediante la ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 00765 (…)”. Consecuentemente, la respectiva condena en costas.
2.- La situación fáctica que dio origen a la demanda se resume así (01CuadernoPrincipal.pdf):
2.1.- Que es una persona de avanzada edad, tiene 88 años, vive en Colombia desde aproximadamente 40 años y es un artista dedicado a la pintura y escultura.
2.2.- Adquirió en el año 2014 el predio identificado con folio de matrícula No. 50C-1277059, esto, según escritura No. 8348 de la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá.
2.3.- Que a raíz de ese negocio, conoció a Angie Carolina Jiménez García quien refirió era familiar del vendedor de ese predio, adicionalmente, es abogada, por tanto, se convirtió en su asesora.
2.4.- El 22 de junio de 2016 por insinuación de aquélla se constituyó Asamblea de Fundadores de la Fundación para el Desarrollo y Conservación del Arte “Maestro Domingo Izquierdo” “en la cual aparecía como representante (…), y como suplente ” Angie Carolina Jiménez García, y en calidad de revisora fiscal la hermana de la demandada, Yulima Jiménez García; el acta de constitución fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 19 de julio de 2016. “La señora ANGIE (…) le hizo creer al señor DOMINGO (…) que la constitución de esa fundación era la mejor forma para manejar su patrimonio en la avanzada edad en que él se encontraba”.
DOMINGO (…) que la constitución de esa fundación era la mejor forma para manejar su patrimonio en la avanzada edad en que él se encontraba”.
2.5.- El 1º de agosto de 2016, en la misma notaría, bajo la escritura pública No. 4579 y por sugerencia de Angie Carolina Jiménez García, “la cual le había manifestado a mi cliente que ‘para proteger su bien inmueble debería constituirlo a favor de la fundación por medio de la figura de la donación’, mi cliente transfirió a título de donación el derecho de dominio que tenía sobre el bien (…) a favor de la ‘FUNDACIÓN MAESTRO DOMINGO
IZQUIERDO’”.
2.6.- En agosto de 2017, aquélla le insinuó que teniendo en cuenta su edad, hiciera entrega del cargo de representante legal de la fundación, así las cosas, presentó su renuncia mediante comunicación adiada 31 de agosto de 2017, siendo reemplazado por Angie Carolina Jiménez García “lo cual quedó inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá el 18 de septiembre de 2017 bajo el número 00295384 del libro I de entidades sin ánimo de lucro”.
2.7.- El 17 de octubre de 2017 en una gestión con una empresa inmobiliaria y constructora, solicitó el certificado de libertad yExp. 040-2020-00058-02. Declarativo de Domingo Izquierdo contra Fabio Juan De Jesús Corté y Otros.
tradición del inmueble, enterándose que en la anotación 21 se registró una hipoteca abierta s in límite de cuantía en favor de Juan de Jesús Cortés Rodríguez, registro que llamó la atención, toda vez que: i). No distingue de vista
tradición del inmueble, enterándose que en la anotación 21 se registró una hipoteca abierta s in límite de cuantía en favor de Juan de Jesús Cortés Rodríguez, registro que llamó la atención, toda vez que: i). No distingue de vista ni de nombre al citado acreedor; ii). Nunca suscribió en calidad de representante legal a la fecha de 21 de febrero de 2017 documento alguno en que constara haber adquirido una obligación en favor del citado; y, iii). “mucho menos haber otorgado en dicha notaría y en dicha calenda escritura pública de constitución de hipoteca abierta a favor del anterior acreedor como se d enomina en el instrumento público objeto de la presente solicitud de declaración de nulidad absoluta, junto con la obligación que contiene como contrato principal a la hipoteca el cual se entiende como uno de mutuo con intereses”.
2.8.- En ese orden, s e dirigió a Angie Carolina Jiménez García y le puso de presente la situación, exigiendo una explicación, “ante lo que ella manifiesta ‘que esa escritura la iba a demandar porque la iba a tachar de falsa”.
2.9.- En la Escritura Pública 00765 se advirtiero n varias contradicciones “dos artículos o dos numerales referentes a una misma postura en el cual en el uno se le prohíbe el préstamo a la deudora frente al acreedor y en el otro se autoriza al acreedor a seguir incrementando de manera desproporcionada una suma de obligaciones lo cual perjudicaría profundamente a mi cliente, toda vez que el bien objeto de litigio es su única fuente de ingreso, y que de allí se generan rentas con las cuales él vive en la
desproporcionada una suma de obligaciones lo cual perjudicaría profundamente a mi cliente, toda vez que el bien objeto de litigio es su única fuente de ingreso, y que de allí se generan rentas con las cuales él vive en la ciudad de Ibagué y así mismo se sostiene el predio en sus obligaciones mensuales”.
2.10.- Al momento de protocolizar dicho documento, Angie Carolina no tenía capacidad para hipotecar, toda vez que para esa data fungía como representante legal suplente de la fundación, mas según el acta de constitución “será reemplazado en caso de fallecimiento, renuncia o impedimento grave para ejercer sus funciones esto es A (sic) falta del representante legal domingo izquierdo (sic) (…) ejercerá dicho cargo la suplente (…)”, ello, por acuerdo de los fundadores. Solo fue ha sta el 18 de septiembre de 2017 que quedó registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá su renuncia desde el 31 de agosto de 2017.
2.11. Por Escritura Pública No. 3861 de julio 2 de 2016 de la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá, le otorgó poder general a Angie Carolina Jiménez García para que lo representara en múltiples actos de carácter civil. Se otorgó dicho instrumento pues aquélla como asesora “lo indujo a creer que ese era el mejor medio para manejar sus bienes. Este poder se encuentra revocado hoy mediante escritura pública número 0655, otorgada el 08 de mayo de 2017 ante la Notaría Única de Mariquita”.
2.12.- Que fue inducido por dicha asesora, quien le hizo creer dolosamente que dichas actuaciones iban a contribuir a un mejor
el 08 de mayo de 2017 ante la Notaría Única de Mariquita”.
2.12.- Que fue inducido por dicha asesora, quien le hizo creer dolosamente que dichas actuaciones iban a contribuir a un mejor manejo de sus bienes; sin embargo, han tenido como resultado la pérdida del dominio de su patrimonio y el riesgo de perderlo.Exp. 040-2020-00058-02. Declarativo de Domingo Izquierdo contra Fabio Juan De Jesús Corté y Otros.
2.13.- La citada demandada abusó ostensiblemente de sus facultades y comprometió a la fundación sin tener atribuciones para ello, su asesoría estuvo dirigida a inducirlo en error para despojarlo de su patrimonio.
2.14.- “El bien inmueble en torno al cual versa esta demanda le brinda el mínimo vital (…) ya que este genera unas rentas para cubrir las necesidades básicas e inherentes al ser humano, tales como alimento, vestuario y las garantías mínimas que el Estado debería ofrecer a través de sus servicios públicos ; por lo tanto mi cliente está viendo a un corto plazo la posibilidad abismal de perder su único medio de ingreso el cual adquirió con un esfuerzo loable en el año 2014 y como artista (…)”.
2.15.- No hay noticia de los dineros objeto de los préstamos. Es más, Yulima Jiménez García en su calidad de revisora fiscal, no presentó informes de control de los ingresos, “toda vez que a marzo 25 de 2017 e inscrita en mayo 2 del 2017 hubo cambio (…). Actualmente la revisora fiscal es la señora BLANCA GLORIA CARO CARO (…) que a la fecha tampoco ha presentado informes (…)”.
e inscrita en mayo 2 del 2017 hubo cambio (…). Actualmente la revisora fiscal es la señora BLANCA GLORIA CARO CARO (…) que a la fecha tampoco ha presentado informes (…)”.
3.- Notificado en debida forma, Fabio Juan de Jesús Cortés Rodríguez se opuso a las pretensiones, se pronunció frente al supuesto fáctico de la demanda, a las consideraciones y postuló los medios exceptivos denominados: i). “Mala fe del demandante”; y, ii). “Genérica” (034ContestaciónDemanda20220503.pdf).
3.1.- Por su parte, Angie Carolina Jiménez García , por intermedio de apoderado judicial, contest ó la demanda, se opus o a las súplicas y elev ó el medio defensivo titulado: “Temeridad o mala fe” (039ContestaciónDemandaAngie20220526.pdf).
3.2.- Finalmente, la Fundación para el Desarrollo y Conservación del Arte Maestro Domingo Izquierdo se refirió a los hechos, las pretensiones, las consideraciones y postuló la excepción nominada: “Temeridad y Mala fe” ((039ContestaciónDemandaFundación2020526.pdf).
4.- Más adelante, la demanda fue reformada para incluir nuevos pedimentos, por tanto:
4.1. Principales.
-Declarar la nulidad absoluta de: i). El acto de constitución de la Fundación para el Desarrollo y Conservación del Arte Maestro Domingo izquierdo realizada el 22 de junio de 2016, inscrito en la Cámara y Comercio de Bogotá el 19 de julio de 2016, por error de Domingo
constitución de la Fundación para el Desarrollo y Conservación del Arte Maestro Domingo izquierdo realizada el 22 de junio de 2016, inscrito en la Cámara y Comercio de Bogotá el 19 de julio de 2016, por error de Domingo Izquierdo y dolo de Angi e Carolina Jiménez García; ii). De la donación realizada por Domingo Izquierdo a la Fundación para el Desarrollo y Conservación del Arte Maestro Izquierdo del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1277059, contenida en la Escritura Pública No. 4579 delExp. 040-2020-00058-02. Declarativo de Domingo Izquierdo contra Fabio Juan De Jesús Corté y Otros.
1º de agosto de 2016 de la Notaría 9ª de Bogotá, debidamente registrada; iii). Por falta de competencia y/o por objeto ilícito del contrato de mutuo celebrado entre la citada fundación y “FABIAN DE JESÚS CORTÉS RODRÍGUEZ, contenida en la escritura pública No. 765 de la Notaría 9ª de Bogotá” e inscrita en el respectivo folio; iv). Por falta de competencia y/o por objeto ilícito de la hipoteca abierta constituida por la fundación sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C -1277059 en favor de Fabio Juan de Jesús Cortés Rodríguez”. En consecuencia, “ordenar y/o disponer que el inmueble ubicado en la carrera 76 No 76 -39, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50C -1277059 de la Oficina de Registro de Instrumentos
Cortés Rodríguez”. En consecuencia, “ordenar y/o disponer que el inmueble ubicado en la carrera 76 No 76 -39, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50C -1277059 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, sea reintegrado y restituido al patrimonio del Sr. DOMINGO IZQUIERDO y se ordene la entrega del mismo en su favor una vez ejecutoriado el fallo respectivo”, amén de condenar solidariamente a los demandados a reconocer y paga r al convocante a título de indemnización la suma de $747’990.289,58 o la que se establezca en el curso del proceso.
4.2.- Pretensiones primeras subsidiarias.
-Declarar la simulación absoluta de los citados negocios, por tanto, “ ordenar y/ o disponer que el inmueble ubicado en la carrera 76 No 76-39, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50C -1277059 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Bogotá, zona centro, sea reintegrado y restituido al patrimonio del Sr DOMINGO IZQUIERDO y se ordene la entrega del mismo en su favor una vez ejecutoriada el fallo respectivo ”. Adicionalmente, que se condene al pago solidario de “1.284’756.289,58 por concepto de indemnización de perjuicios. Finalmente, se impongan las respectivas costas a cargo de los demandados.
4.3.- Pretensiones segundas subsidiarias.
- Declarar que los convocados se enriquecieron sin justa causa, por obra del empobrecimiento correlativo de Domingo Izquierdo,
4.3.- Pretensiones segundas subsidiarias.
- Declarar que los convocados se enriquecieron sin justa causa, por obra del empobrecimiento correlativo de Domingo Izquierdo, y con ocasión de los convenios aludido s líneas atrás, exceptuando la constitución de la Fundación para el Desarrollo y Conservación del Arte Maestro Domingo Izquierdo . De prosperar, que la “FUNDACIÓN PARA EL
DESARROLLO Y CONSERVACIÓN DEL ARTE MAESTRO DOMINGO
IZQUIERDO “FUNDACIÓN DOMINGO IZQUIERDO”, ANGIE CAROLINA JIMÉNEZ GARCIA, y FABIO JUAN DE JESUS CORTÉS RODRÍGUEZ, están solidariamente obligados a pagar y/o indemnizar a DOMINGO IZQUIERDO dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo que le ponga fin al proceso, la suma de $ 536.766.000,00, más los intereses comerciales moratorios que se hayan causado desde que se realizara la tradición del inmueble, 26 de diciembre de 2016, hasta la fecha en la que se realice el pago respectivo”, con la condena en costas respectiva. (041ReformaDemanda220606.pdf).
5.- Fabio Juan de Jesús Cortés Rodríguez se opuso a las pretensiones, se pronunció frente a los hechos, el juramento estimatorio y postuló las excepciones tituladas : i). “Mala fe”; y, ii). “Genérica”
(046ContestaciónReforma20220811.pdf).Exp. 040-2020-00058-02. Declarativo de Domingo Izquierdo contra Fabio Juan De Jesús Corté y Otros.
5.1.- A su turno, Angie Carolina Jiménez García, por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta a los supuestos relacionados en el escrito de reforma, se opuso a las peticiones, objetó el juramento estimatorio y presentó las defensas nombradas: i). “Ratificación y adición a las excepciones presentadas en escrito de contestación de demanda inicial y reforma”; ii). “Falta de pruebas con que el apoderado accionante pretende demostrar las pretensiones de nulidad absoluta, simulación absoluta y enriquecimiento ilícito”; y, iii). “De oficio” (047ContestaciónReforma20220811.pdf).
6.- Surtido el trámite pertinente, la sentencia se dictó por escrito el 1° de junio de 2023, en la que se dispuso: 1°. Declarar la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 4579 del 1° de agosto de 2016 cuyo objeto fue la donación del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 20C-1277059; 2º. Declarar la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 00765 del 21 de febrero de 2017 a través de la cual se constituyó hipoteca del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-1277059; 3º. Ordenar en consecuencia, que el inmueble con folio de matrícula 50C -1277059 retorne jurídicamente al señor
matrícula inmobiliaria No. 50C-1277059; 3º. Ordenar en consecuencia, que el inmueble con folio de matrícula 50C -1277059 retorne jurídicamente al señor Domingo Izquierdo; 4º. Ordenar a la respectiva notaría para que proceda a la cancelación de las anotaciones 20 y 21 del folio de matrícula No. 50C-1277059; 5º. Negar las pretensiones 1ª, 2ª, 3ª, 5ª, y 6ª de la demanda conforme a lo motivado en sentencia, así como las primera s subsidiarias y segundas subsidiarias; 6º. Condenar en costas en un 80% a los demandados y a favor del demandante; y, 7. En firme la decisión, su archivo (097Sentencia20230601.pdf).
II. EL FALLO APELADO
7.- La juez a quo encontró reunidos los presupuestos procesales para emitir la respectiva decisión de fondo. En ese camino, consideró como problema judírico a resolver si había lugar a declarar “que los actos jurídicos materia de demanda son nulos o en su d efecto, simulados y de no ser uno y otro caso, se dan los elementos propios para determinar la configuración de un enriquecimiento sin justa causa a favor de los demandados y en detrimento del demandante, lo cual además ha derivado perjuicios en la cuantía estimada por el promotor del libelo introductor”.
En ese camino, sobre la nulidad absoluta del poder general a favor de Angie Carolina Jiménez García, de la constitución de la Fundación Domin go Izquierdo y del contrato de mutuo, no las encontró estructuradas; sin embargo, en lo que toca a la donación atacada, consideró:
general a favor de Angie Carolina Jiménez García, de la constitución de la Fundación Domin go Izquierdo y del contrato de mutuo, no las encontró estructuradas; sin embargo, en lo que toca a la donación atacada, consideró: “Téngase en cuenta inicialmente que en la parte introductoria del instrumento público mencionado se indicó la insinuación sin cuantía como valor del acto, pese a ello, en la primera compar ecencia el señor Domingo Izquierdo solicitó la autorización para donar la casa habitación con matrícula inmobiliaria No. 50C-1277059 a favor de la Fundación Domingo Izquierdo por valor de $536’766.000 pesos tornándose contradictoria esta alegación (…).Exp. 040-2020-00058-02. Declarativo de Domingo Izquierdo contra Fabio Juan De Jesús Corté y Otros.
Posteriormente el Notario autoriza la donación gratuita e irrevocable protocolizando como anexos el certificado de tradición del inmueble, el recibo de pago del impuesto predial del año 2016 y la carta de declaración del avalúo comercial. Acto seguido, en los numerales 5º y 6º de la segunda comparecencia se incluyó que ‘…la donación no afecta la solvencia del donante, no la de terceros…’ y que ‘…EL DONANTE manifiesta bajo la gravedad del juramento que conserva suficiente patrimonio para su subsistencia después de donar esta inmueble…’”, para concluir que “(…) aflora del análisis agotado el incumplimiento del artículo 3º del Decreto 1712 de 1989 relativo a la prueba fehaciente de que el donante conserva lo necesario para su congrua subsistencia, porque si bien e s cierto en la escritura se enuncia esta
incumplimiento del artículo 3º del Decreto 1712 de 1989 relativo a la prueba fehaciente de que el donante conserva lo necesario para su congrua subsistencia, porque si bien e s cierto en la escritura se enuncia esta circunstancia, brilla por su ausencia prueba de esta constatación por parte del notario, máxime cuando en palabras de la Corte Suprema de Justicia, corresponde por los menos a dicho funcionario realizar un análisis de estos aspectos (…)”.
Agregó, “ (m)emórese que en la escritura pública únicamente se anexó el certificado de tradición, pago del impuesto predial y la carta de declaración del avalúo comercial, pero en forma alguna fue allegada prueba siquiera sumaria sobre el presupuesto de la congrua subsistencia del demandante, elemento ineludible dentro del parámetro a insinuación de la donación, máxime cuando en el precedente citado se recalca una examinación siquiera superficial de estos elementos por parte del no tario pero reafirma la necesidad de acreditar al menos los recursos con la finalidad descrita, a tal punto que la sola erogación o juramento contenido en el instrumento atacado no satisface, subsume o releve el imperativo legal para la realización del procedimiento de insinuación frente a dicho tema como base de la donación atacada.
Esto adquiere mayor relevancia en el caso bajo estudio, por cuanto en el interrogatorio de parte del señor Domingo Izquierdo confesó que su patrimonio se encontraba compuesto e sencialmente por dicho inmueble donde además habitaba y su labor como pintor y escultor. Indistintamente, posee inherencia en el sub examine dado que en el plenario no milita prueba el cual denote la existencia de otros medios económicos poseídos
inmueble donde además habitaba y su labor como pintor y escultor. Indistintamente, posee inherencia en el sub examine dado que en el plenario no milita prueba el cual denote la existencia de otros medios económicos poseídos por el accionante para garantizar su subsistencia situación concordante con lo referido por el testigo Luis Alberto González quien conoce al actor desde tiempo atrás quien confirmó ser su casa base primordial de su patrimonio. Aunado al hecho que tampoco podría evo carse que el ingreso por concepto de arrendamiento supliera dicha subsistencia porque si se donaba el predio ello necesariamente conllevaría a no tener acceso a la potestad de percibir los frutos descritos, por lo menos en estricto derecho, amén que en el interrogatorio Angie Carolina Jiménez confesó que debió iniciarse proceso de restitución por la carencia de dichos pagos”.
En ese camino, en lo que toca a la nulidad absoluta de la hipoteca, resaltó que dada la interdependencia con el acto de donación cuestionado, la “declaratoria de inexistencia, ineficacia, recisión o nulidad de la actuación inicial atinente a la transferencia del dominio del predio repercute en el cumplimiento de los requisitos de la hipoteca (…)”, por tanto, alExp. 040-2020-00058-02. Declarativo de Domingo Izquierdo contra Fabio Juan De Jesús Corté y Otros.
retrotraerse la actuación a un estado inicial, el titular del derecho de dominio del bien “siempre estuvo en cabeza del señor Domingo Izquierdo”, de modo que, si la Fundación Domingo Izquierdo no ostentaba esa calidad, “adolecía de capacidad para disponer de éste”, por lo que, ta mbién se predicaba la
del bien “siempre estuvo en cabeza del señor Domingo Izquierdo”, de modo que, si la Fundación Domingo Izquierdo no ostentaba esa calidad, “adolecía de capacidad para disponer de éste”, por lo que, ta mbién se predicaba la nulidad, no así del “contrato de mutuo o las obligaciones suscritas entre la Fundación (…) y Juan de Jesús Cortés”.
Concluyó, “ como la hipoteca exclusivamente correspondía a una garantía, pero al aflorar la nulidad frente a la donac ión sobre la cual recayó la transferencia del bien amparado bajo dicho gravamen, no era posible que la fundación dispusiera de este elemento, empero, el acreedor puede continuar propendiendo por el recaudo de las obligaciones con el patrimonio de la entida d, máxime cuando el contrato de mutuo no se vio afecto de nulidad”.
De otro lado, no encontró acreditadas las pretensiones subsidiarias, concretamente, en punto a la simulación absoluta de la constitución de la fundación y del contrato de mutuo, tampoco, las relativas al enriquecimiento sin justa causa respecto del contrato de mutuo.
Finalmente, sobre los perjuicios solicitados, refirió que “los valores descritos no tiene la connotación para ser considerados un menoscabo percibido objeto de resarcimiento o la ganancia dejada de percibir, esto por cuanto de acervo probatorio aflora que el señor Domingo Izquierdo no ha sido despojado de la posesión y tenencia del inmueble, quien además percibió los arrendamientos de la bodega siendo estos los frutos del predio. (…) Por ende, los intereses estimados no puede ser catalogados como lucro cesante o daño emergente para su reconocimiento. Así mismo, no encuentra esta sede
percibió los arrendamientos de la bodega siendo estos los frutos del predio. (…) Por ende, los intereses estimados no puede ser catalogados como lucro cesante o daño emergente para su reconocimiento. Así mismo, no encuentra esta sede judicial para tomar como punto de partida el valor del bien para su cálculo; y aún si se pudiera predicar por los testimonios de Luz Stella Gutiérrez y Luis Alberto González que el demandante quería vender dicha casa, esta erogación entra únicamente en el escenario especulativo dado que no existe certeza y veracidad acerca de la viabilidad de la compra, monto y tiempo de ejecución para ser catalogado un hecho ciert o susceptible de resarcimiento. En esas condiciones, es menester abrir paso a su negativa ante la falta de demostración de su causación y cuantificación acorde con las razones expuestas.”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
8.- Inconforme con la decisión la parte demandada impugnó la decisión, bajo los siguientes argumentos:
Angie Carolina Jiménez García y la Fundación Domingo Izquierdo.
- En lo que toca a la contradicción del texto de la escritura, esto, de cara a la insinuación sin cuantía, resaltaron que en derecho notarial los actos están regulados en las resoluciones de tarifas notariales queExp. 040-2020-00058-02. Declarativo de Domingo Izquierdo contra Fabio Juan De Jesús Corté y Otros.
expide cada año la Superintendencia de Notariado y Registro, “dicho acto se constituye en un requisito formal cuando la donación excede de los 50 SMMLV”. En particular, la notaría cobra como acto sin cuantía esa
expide cada año la Superintendencia de Notariado y Registro, “dicho acto se constituye en un requisito formal cuando la donación excede de los 50 SMMLV”. En particular, la notaría cobra como acto sin cuantía esa insinuación, “ya que mal haría el notario, en cobrar dos veces el mismo acto de donación por el valor comercial del predio, lo que acarrearía un doble pago en la Notaria y en Beneficencia y Registro para dicho acto jurídico SIN CUANTÍA, lo que iría contra las normas rectoras del derecho notarial, regulado por Estatuto de Notariado y Registro -Decreto1250/70Cap I. – Del Registro”, cuestión distinta es el acto de donación, último que exige el valor comercial del bien que declaró el donante.
-Sobre el incumplimiento del artículo 3º del Decreto 1712 de 1989 relativo a la prueba fehaciente de que el donante conserv e lo necesario para su congrua subsistencia, refirieron que examinado el texto de la Escritura Pública No. 4579 se referenciaron varios documentos como anexos, entre ellos, la carta de declaración del avalúo comercial . En ese texto, se advierte: “La donación la efectúo sobre el 100 X del inmueble ( Manuscrito)…Y DESDE YA MANIFIESTO QUE CUENTO CON LOS SUFICIENTES RECURSOS PARA MI CONGRUA SUBSISTENCIA.-“( Mayúsculas y negrilla fuera de texto)”, por tanto: “Este documento que aparece debidamente firmado y con nombre y cédula en manuscritos y que como tal la realizó de su puño y letra el aquí demandant e DOMINGO IZQUIERDO, no puede ignorarse en
fuera de texto)”, por tanto: “Este documento que aparece debidamente firmado y con nombre y cédula en manuscritos y que como tal la realizó de su puño y letra el aquí demandant e DOMINGO IZQUIERDO, no puede ignorarse en derecho esta PRUEBA FEHACIENTE que está reclamando el a quo, como faltante dentro del texto escritural, y que fue la razón sustancial de la DECLARACIÓN DE NULIDAD de la escritura pública de DONACIÓN # 4579 DEL 1° DE AGOSTO/16 ”, temática que impide tener ese requisito como inexistente.
Continuó, “ La norma pide esta PRUEBA FEHACIENTE dentro del contenido de la Escritura Pública y ahí se encuentra. La norma nunca exige que este documento o prueba FEHACIENTE deba estipularse en texto separado o independiente, o que se presuma su INEXISTENCIA por el hecho de aparecer vinculado a algún otro documento que exige la norma para su validez jurídica. Tal como aparece expresado en el documento citado, este documento que aportó el donante y que reposa en la mentada Escritura Pública otorgada por el Notario Noveno para darle cumplimiento a la normatividad legal, es la PRUEBA FEHACIENTE que exige la norma citada. Así lo entendió el Notario Noveno para la época de constitución de di cha Escritura y por tal motivo al considerar que reunía la totalidad de requisitos que exige la norma enunciada, procedió a otorgarla, autorizarla y aprobarla tal como consta en la Escritura Pública N° 4579 del Primero de agosto de 2016”.
En síntesis, debe observarse el contenido íntegro de la escritura.
autorizarla y aprobarla tal como consta en la Escritura Pública N° 4579 del Primero de agosto de 2016”.
En síntesis, debe observarse el contenido íntegro de la escritura.
-En la respectiva carta anexa sobre los recursos para su congrua subsistencia, “ (y) la razón de ser de esta respuesta libre y espontánea es que en efecto el Sr , (sic) Izquierdo simplemente manifestó la verdad, por cuanto el sí cuenta con recursos suficientes para su congruaExp. 040-2020-00058-02. Declarativo de Domingo Izquierdo con