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TSDJ BOG SC - 040199800883 04-(04-02-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 040199800883 04-(04-02-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA CIVIL

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014).

Ref: Proceso ejecutivo de Conjunto Residencial Los Cerros contra Miguel Parmenio Poveda Poveda En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Conjunto Residencial Los Cerros contra el auto de 10 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado 40 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para aprobar la diligencia de remate, bastan las siguientes,

Consideraciones:

1. Si se miran bien las cosas, el conjunto apelante se duele de dos temas puntuales: el primero, que el rematante no pagó oportunamente las costas causadas en interés general de los acreedores; el segundo, que debió prevenirse o advertirse “al aspirante a ser nuevo dueño” sobre su obligación de pagar las expensas comunes debidas con anterioridad a la subasta.

En cuanto a lo primero es suficiente recordar que, en rigor, el pago de las costas causadas en interés general de los acreedores no es presupuesto del remate sino de su aprobación, como se deduce del inciso 6º del artículo 529 del C. de P. C., en el que se precisa que “c uando el rematante fuere acreedor de mejorRepública de Colombia

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M.A.G.O. Exp.: 040199800883 04 2 derecho, el remate sólo se aprobará si consigna además el valor de las costas causadas en interés general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio suficiente para el pago de ellos”.

Más aún, por su importancia en este caso es útil señalar que el rubro de gastos que debe pagarse para que tenga lugar la aprobación de la subasta no es el que corresponde a las costas liquidadas en beneficio de cada acreedor en particular sino, se insiste, las causadas en interés general de los acreedores. Al fin y al cabo, son estas y no aquellas las que gozan de privilegio por pertenecer a la primera clase de créditos (C.C., arts. 2494 y 2495). Desde esta perspectiva, si se revisa el auto que profirió la Juez 40 Civil del Circuito el 6 de febrero de 2013, fácilmente se advierte que en él no se impuso condena en costas en beneficio general de los acreedores, pese a que tal pronunciamiento lo posibilita el literal b) del numeral 6º del artículo 540 del C. de P. C. Tanto en esa providencia como en la de 15 de diciembre de 1999, se impusieron las costas que correspondían “a cada demanda en particular”. Tal la razón para que en el expediente sólo obren las liquidaciones secretariales de estas últimas. Así las cosas, cae en el vacío la inconformidad planteada contra el auto recurrido, porque en el proceso no había costas causadas en interés general de los acreedores que debieran cancelarse. Y si a ello se agrega que el acreedor rematante pagó, en todo caso,República de Colombia

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si a ello se agrega que el acreedor rematante pagó, en todo caso,República de Colombia

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M.A.G.O. Exp.: 040199800883 04 3 las costas liquidadas en beneficio particular del Conjunto demandante, se impone colegir que no existen motivos para revocar la decisión de la juez de primer grado.

Ahora bien, en lo que atañe al segundo motivo de censura, téngase en cuenta que ninguna norma procesal condiciona la aprobación del remate al pago de las cuotas de administración adeudadas. Incluso, tratándose de escrituras públicas, aunque el notario debe exigir paz y salvo de las contribuciones, si no se cuenta dejará constancia de tal evento y de la solidaridad del nuevo propietario por las deudas que existan con la copropiedad, según lo prevé el artículo 29 de la ley 675 de 2001. Cual si fuera poco, el Código de Procedimiento Civil, al ocuparse de la cuotas de administración en el marco de una subasta, tan sólo reguló la hipótesis de reembolso al rematante, sin supeditar la aprobación (art. 530, penúltimo inciso). Por esas razones no existía impedimento para aprobar el remate, sin que fuera necesario que en el auto se hiciera advertencia de la solidaridad, aunque es innegable que por mandato de la ley 675 de 2001 (art. 29), el rematante está obligado a pagar “las

expensas comunes no pagadas” por el propietario anterior, “al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio”, tanto más si se considera que ya existe providencia en firme que ordenó seguir adelante la ejecución, la cual extiende sus efectos al rematante, en virtud del litisconsorcio cuasi-República de Colombia

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M.A.G.O. Exp.: 040199800883 04 4 necesario que se configura por razón de la mencionada solidaridad.

2. Se confirmará, pues, el auto apelado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, CONFIRMA el auto de 10 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado 40 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Condenar en costas de la instancia al apelante. Como agencias en derecho se ordena incluir la suma de $250.000,oo.

NOTIFÍQUESE

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado

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