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TSDJ BOG SC - 040200100995 01-(13-01-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 040200100995 01-(13-01-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil Descriptor: SENTENCIA ANTICIPADA. Prescripción de las acciones de simulación y nulidad absoluta. Revoca hubo interrupción natural.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA CIVIL

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil catorce (2014) Ref.: Proceso ordinario de Hugo Alirio Perilla Beltrán contra Cecilia Inés Sarmiento Gómez y otros. (Discutido y aprobado en sesión de 19 de diciembre de 2013) Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandante ad excludendum contra la sentencia anticipada de 19 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El señor Hugo Alirio Perilla Beltrán convocó a proceso ordinario a Sandra Milena Barreto Sarmiento, Ana Elvira Barrero Sarmiento, Jaime Walfredo Estrada Sarmiento y a las sociedades Alcaravan Castillo y Cía. S. en C. y Alianza Martínez y Cía. S. en C., para que se declare rescindido el contrato de compraventa celebrado el 23 de junio de 2001 entre el señor José Bartolomé Sánchez Guerrero, como vendedor, y estos, como compradores,República de Colombia

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respecto de 47 lotes y 2 manzanas de la Urbanización B ocacanoa, ubicada en la ciudad de Cartagena, contenido en la escritura pública No. 2448 otorgada en la Notaria 19 de esta ciudad, y que, en consecuencia, sean restituidos al patrimonio del referido vendedor para que se le dé cumplimiento al contrato de permuta que celebró el 8 de junio de 1995 y, por ende, le transfieran los bienes a que hace referencia el último de los referidos acuerdos contractuales. Así mismo se condene en costas procesales. Solicitó, como súplicas subsidiarias, que se declare absolutamente simulado el primero de dichos negocios jurídicos, y resuelta la permuta en cuestión.

2. Durante el trámite del proceso concurrió como interventor excluyente el señor José Bartolomé Sánchez Guerrero, para que se declara simulado, de manera absoluta, el precitado contrato de compraventa, y que, como secuela de ello, se ordenara la cancelación de la correspondiente escritura pública y su registro, la restitución de los inmuebles respectivos y se impusiera condena al pago de los perjuicios que le fueron causados en virtud del otorgamiento de esa escritura.

En forma subsidiaria, pidió (a) que se declare que dicha venta le es inoponible, o (b) que se pronuncie su resolución por falta de pago del precio, o (c) que se declare la nulidad absoluta del memorado acto jurídico.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. 040200100995 01 3 Para justificar tales súplicas en relación con los demandados principales, adujó que el 8 de noviembre de 1999 celebró con la

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. 040200100995 01 3 Para justificar tales súplicas en relación con los demandados principales, adujó que el 8 de noviembre de 1999 celebró con la señora Cecilia Inés Sarmiento Gómez un contrato de promesa de compraventa respecto de (a) el 50% del lote de terreno ubicado en el corregimiento Arroyo de Piedra (Cartagena); (b) el 50% de un lote de terreno que corresponde a la manzana X de la Urbanización Bocacanoa (Cartagena); (c) el 50% de un lote de terreno de la manzana Y de la Urbanización Bocacanoa (Cartagena); (d) el 50% de 55 lotes de la Urbanización Bocacanoa (Cartagena); (e) la casa campestre junto con el terreno en fue construida, distinguida con el No. 17-16 de la carrera 3 y No. 3-15 de la diagonal 17, ubicada en la II Etapa de la Urbanización Corporación La Herradura de Melgar (Tolima), y (f) 15 acciones de la Urbanización Ciudad Bocacanoa, cuyo precio sería la suma de $2.000’000.000,oo, que sería pagada con una fianza otorgada por la Afianzadora Mercantil de Venezuela, cuya entrega debía efectuarse el 17 de septiembre de 1999, la cual podía ser reemplazada por una carta de crédito a favor del promitente

vendedor. De igual forma, se acordó que la suscripción de la respectiva escritura pública se llevaría a cabo a las 10 a.m. del 17 de diciembre de 1999. Añadió que mediante documento privado de 3 de febrero de 2001, le otorgó poder especial a la señora Sarmiento para que, en su nombre y representación, suscribiera la aludida escritura pública, una vez cumplidas las obligaciones a su cargo. Sin embargo, de manera unilateral y arbitraria, dicha contratante se sustrajo de sus deberes y procedió fraudulentamente –por cuanto manifestó queRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. 040200100995 01 4 obraba como apoderada del demandantea celebrar contrato de compraventa mediante escritura pública No. 2448 de 23 de junio de 2001, otorgada en la Notaria 19 de esta ciudad, en favor de las sociedades Alianza Martínez y Cía. S. en C.S. y Alcaravan Castillo & Cía. S. en .C., y de los señores Jaime Walfredo Estrada Sarmiento, Ana Elvira Barreto Sarmiento y Sandra Milena Barreto Sarmiento. Así mismo, señaló que el referido negocio jurídico es absolutamente nulo, simulado e inoponible, toda vez que no cumple con los requisitos legales, en la medida en que el interviniente ad excludendum nunca tuvo la intención de enajenar los bienes de su propiedad a los demandados, ni otorgó poder

para la suscripción del cuestionado instrumento público, como tampoco recibió suma alguna por parte de aquellos. Indicó que el otorgamiento de la escritura pública tuvo como objeto la inobservancia de las obligaciones adquiridas por la señora Cecilia Sarmiento, particularmente en lo que atañe al pago del precio acordado en la promesa de compraventa celebrada. Finalmente, sostuvo que entre los suscritores de la escritura pública existe parentesco de primero y segundo grado, razón por la cual no se efectuó el pago del precio estipulado, ni la entrega material de los inmuebles, circunstancias que evidencian la simulación del título escriturario.República de Colombia

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3. Notificada del auto admisorio proferido el 24 de agosto de 2011, Cecilia Inés Sarmiento Gómez se opuso a la demanda y formuló como previas las excepciones que denominó “prescripción de las acciones de simulación y nulidad” y “cosa juzgada”.

LA DECISIÓN IMPUGNADA La juzgadora de primer grado profirió sentencia anticipada tras hallar probada la excepción de “prescripción de las acciones de simulación y nulidad absoluta”; (C.P.C., art. 97, inc. final, modificado por el artículo 6° de la Ley 1395 de 2010). Para arribar a esta conclusión, la juez señaló que el término prescriptivo corresponde al de 10 años previsto en el artículo 2536

del Código Civil, que contabilizado desde el 23 de junio de 2001 (fecha en la que fue otorgada la escritura pública No. 2448 objeto de la demandada ad exludendum) hasta el 19 de abril de 2013, (momento en el que se surtió la notificación de la demandada), se supera con creces, lo que le abre paso a la defensa propuesta, pese a que la demandada admitió haber sostenido negociaciones con el demandante y su abogado, tratativas que, en opinión de la juzgadora, no constituyen una interrupción o renuncia a la prescripción, puesto que no existen elementos de juicio que permitan colegir que expresamente la señora Sarmiento reconoció el derecho que le asiste al interviniente para reclamar que se declare la inoponibilidad, la nulidad o la simulación del referido instrumento público.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. 040200100995 01 6 EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante ad excludendum solicitó revocar la sentencia, porque la juez no tuvo en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, los 10 años del término de prescripción se deben contabilizar desde la fecha en que la Ley 791 de 2002 comenzó a regir, esto es, a partir del 27 de diciembre de 2002, por lo que para la fecha de presentación de la demanda (5 de agosto de 2001) no había dicho plazo. Agregó que la notificación del auto admisorio a la demandada en

la audiencia que se llevó a cabo el 19 de abril de 2013, interrumpió el término prescriptivo, conforme a lo establecido en el artículo 90 del C.P.C., circunstancia que tampoco se advirtió en la decisión censurada.

CONSIDERACIONES

1. Para revocar la providencia apelada basta señalar que, contrario a lo expresado por la juzgadora de primera grado, en el proceso sí se demostró que el plazo prescriptivo decenal previsto en el artículo 2536 del C.C., modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002 y que ciertamente se cuenta desde el 27 de diciembre de 2002 (Ley 153 de 1887, art. 41) , fue interrumpido en forma natural según lo establecido en el artículo 2539 del C.C., como que la señora Sarmiento, en forma tácita, reconoció la existencia de las obligaciones surgidas del negocio jurídico en torno del cual se ha suscitado discusión.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. 040200100995 01 7 En efecto, obsérvese que a la referida demandada se le preguntó en el interrogatorio de parte si “Usted, su apoderado Alfredo Córdoba Arturo y el señor José Bartolomé Sánchez Guerrero, en los últimos cinco años, en varias oportunidades se reunieron con el fin de conciliar o transigir las obligaciones reclamadas en la demanda ad excludendum que cursa en el presente proceso”, a lo que respondió que “ Sí me he reunido con el Dr.

Sánchez y con el Dr. Córdoba para tratar de llegar a un acuerdo, pero desafortunadamente el Dr. Sánchez cambia de opinión cada cinco minutos.” (se resalta; fl. 37, cdno. excepciones). Es claro, pues, que la señora Sarmiento admitió que desde el año 2008 (“últimos cinco años”) –antes de la prescripciónha sostenido negociaciones con su hoy demandante para tratar de solucionar las diferencias presentadas con ocasión del contrato de compraventa celebrado el 23 de junio de 2001. Más aún, a una pregunta siguiente, en la que fue indagada sobre una reunión “el año pasado en la oficina de su apoderado… con el fin de llegar a (sic) acuerdo sobre las obligaciones reclamadas por Bartolomé Sánchez Guerrero ” –época para la cual (2012) ya había sido presentada la demanda-, la señora Sarmiento volvió a aceptar que “ Sí nos reunimos pero el Dr. Sánchez quiere que me una con él para demandar a Hugo y yo no estoy de acuerdo con eso, yo quiero que me entreguen lo mío, no quiero nada más.” (Se resalta). Luego resulta innegable, por fuerza de las propias declaraciones de la demandada, que entre ella y su demandante, desde antesRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. 040200100995 01 8 de formularse la demanda ad excludendum y con posterioridad a esta, se han presentado negociaciones directamente vinculadas a la compraventa perfeccionada mediante la escritura pública No.

2448 de 23 de junio de 2001, autorizada por el Notario 19 de Bogotá, en el marco de las cuales la señora Sarmiento ha planteado “que me entreguen lo mío”. Si bien es cierto que las simples conversaciones entre las partes no permiten afirmar que existe reconocimiento de un determinado derecho, no lo es menos que si por su contenido y alcance ellas se tornan en negociaciones en las que, por ejemplo, cada cual plantea su aspiración o se exponen eventuales concesiones mutuas, es posible concluir que por razón de esa conducta se configuró una interrupción tácita a la prescripción. Y ocurre que en este caso la señora Sarmiento manifestó algo adicional en su declaración que da pie para sostener que sí hubo interrupción natural. Fue al finalizar su declaración que ella, al preguntársele si el abogado Córdoba ha servido como mediador entre ella y el señor Sánchez desde el año 2003, respondió que “sí”, tras lo cual agregó que “lo que pasa es que nunca hemos llegado a un acuerdo porque el Dr. Sánchez siempre ha querido siempre ganar ventaja. Tengo un acuerdo verbal tanto con Hugo como con el Dr. Sánchez”. (fl. 38, cdno. excepciones). Desde esta perspectiva, para la Sala es claro que el señor Sánchez ha ejercido el derecho que cree tener en forma extrajudicial y judicial; que, por tanto, antes y después de laRepública de Colombia

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demanda le ha reclamado a la señora Sarmiento su satisfacción; que en el marco de las varias negociaciones que han sostenido las partes desde hace varios años, no se ha podido llegar a un acuerdo, aunque en forma contradictoria la demandada reconoció tener “un acuerdo verbal tanto con Hugo como con el Dr. Sánchez”. En este orden de ideas, si la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones que sanciona al titular de un derecho que no lo ejerce (C.C., art. 2512), mal puede configurarse cuando el ejercicio de ese derecho, discutible o no, es evidente. No en vano la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “El fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado… Por ello, en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea la negligencia real o supuesta del titular…” (G.J. CLII, p. 505). Y en este caso no hay manera de afirmar que el señor Sánchez ha abandonado el derecho que dice tener o que ha sido negligente. Señaló la juzgadora de primera instancia que la referida demandada no reconoció el derecho de su demandante a “declarar la inoponibilidad de la escritura pública… o su nulidad o su resolución” (fl. 51, cdno. excepciones), pero olvidó ella que para interrumpir la prescripción no es necesario el allanamiento a la pretensión; basta reconocer la existencia de la obligación (C.C., art. 2539), más allá de si hay lugar a su declaración judicial. Dijo también la juez que “la renuncia expresa exige que se haga enRepública de Colombia

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también la juez que “la renuncia expresa exige que se haga enRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. 040200100995 01 10 forma clara y especificada”, más pasó por alto que el tema no es de renuncia sino de interrupción 1 , y que esta, como aquella, no sólo puede ser expresa, sino también tácita, consistiendo está “en una actividad del solo deudor o conjunta de él con el acreedor que resulta incompatible con el descuido o inactividad de éste, base de la extinción de su derecho: si el deudor de cualquier modo que sea, por declaración o por comportamiento, reconoce la obligación…la prescripción se interrumpe…” (Fernando Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones, Bogotá, Externado, 2002, pp. 833 y 834). Incluso, de la misma cita que de este autor se hizo en la decisión recurrida, surge claro que también se trunca el plazo prescriptivo en “la eventualidad de contactos entre acreedor y deudor a propósito de la obligación o, mejor, de la suerte o el desenvolvimiento de ella, que se tomarán como reconocimiento de la deuda, con efectos interruptores o de renuncia, según el caso, en la medida en que no se trate de meras conversaciones y

1 Sobre este punto señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 21 de agosto de 2008, Exp. T. No. 76111-22-13-000-2008-00151-01 que: “Pues bien, teniendo en cuenta, de una parte, que la

interrupción de la prescripción extintiva (artículo 2539 del Código Civil) acaece a propósito del advenimiento de un hecho incompatible con los presupuestos axiológicos del fenómeno prescriptivo, al punto de que el tiempo transcurrido hasta su presencia desaparece y entonces el cómputo que se había adelantado habrá de principiar nuevamente, es que presupone el despliegue de una actitud, o por parte del titular del derecho que sea incompatible con cualquier posibilidad de abandono, o del prescribiente (ya sea directamente o por intermedio de su representante legal o voluntario; o del representante orgánico en punto de las personas jurídicas) que conlleve el reconocimiento del derecho ajeno o el servicio del mismo; y, al contrario, el no ejercicio por parte del titular de los derechos y las acciones del caso durante un determinado lapso, aunado a la pasividad del deudor en cuanto al reconocimiento tácito o expreso de la obligación, la desvirtúa. Cumple destacar un tópico fundamental que distingue la figura en comento con la de la renuncia a la prescripción (artículo 2514 ejusdem): esta ópera sólo después de que formalmente se han configurado los requisitos legales para predicar la prescripción extintiva ya que esta “ puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida”, esto es, que no vale la renuncia preventiva ni en el negocio jurídico fuente de la obligación, ni durante el transcurso de la vigencia obligacional, ni antes de que venza el término legal de prescripción, siendo que esta última hipótesis configura, precisamente, la interrupción apuntada, la cual, del mismo modo, mal puede materializarse con anterioridad al inicio del lapso prescriptivo o después de configurado este.”República de Colombia

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cual, del mismo modo, mal puede materializarse con anterioridad al inicio del lapso prescriptivo o después de configurado este.”República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. 040200100995 01 11 pueda llegarse a ver en ellas objetivamente la aceptació n del derecho ajeno.” (p. 834). Con otras palabras, las simples conversaciones entre las partes en disputa no pueden, como se acotó, interpretarse como acto de aceptación del derecho alegado, pero sí las negociaciones adelantadas con el fin de llegar a un acuerdo o arreglo, así este no se materialice. Así las cosas, deberá revocarse la providencia apelada, para declarar no probadas las excepciones de prescripción de la acción de simulación y de nulidad planteadas por la señora Sarmiento. Se impone, entonces, examinar la excepción de cosa juzgada, por mandato del numeral 7º del artículo 99 del CPC.

2. Sobre esta excepción de cosa juzgada, fundamentada en que ya median pronunciamientos de la jurisdicción sobre las pretensiones de la demanda del señor Sánchez, es suficiente señalar que las sentencias proferidas por el Juzgado 14 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no impiden adelantar este proceso, porque fue el propósito de ese juicio criminal y otro bien distinto el de este pleito civil.

En efecto, se sabe que la cosa juzgada exige la existencia de una sentencia en firme que le haya puesto fin a un litigio que pretende reproducirse en otro con el mismo objeto o propósito, y cuyas

causa (de la pretensión) y partes son idénticas. La identidad de objeto, que es la que aquí interesa por la especial relevancia que le da la parte demandada en su escrito de contestación,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. 040200100995 01 12 corresponde a un concepto que no se determina por la correspondencia temática, sino por las pretensiones que se hayan formulado en una y otra demanda, es decir, por el bien jurídico perseguido, lo que significa que no basta con que ambos procesos tengan como común denominador una determinada relación sustancial, sino que, además, se requiere que las pretensiones sean idénticas, al punto que “el fallo en uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro”, como lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia2 . " Dicho en otras palabras, la identidad de objeto, causa y partes que, en el campo civil y al tenor del texto legal citado en el párrafo precedente, delimita por principio el alcance de la cosa juzgada, no constituye en modo alguno la base de análisis que se busca, toda vez que dada la distinta naturaleza de los dos tipos de actividad jurisdiccional …no es posible la concurrencia de aquella triple identidad en una y otra. La autoridad de la cosa juzgada en lo penal dentro del proceso civil descansa en el principio de orden público que lleva al juez a actuar en función de la tutela que dispensa el derecho penal, y que en principio no puede abandonarse a la actuación de los particulares. Por este motivo, las situaciones de la vida humana que son materia del proceso penal tienen por objeto el delito, como ofensa pública cuyo castigo interesa a toda la comunidad,

penal, y que en principio no puede abandonarse a la actuación de los particulares. Por este motivo, las situaciones de la vida humana que son materia del proceso penal tienen por objeto el delito, como ofensa pública cuyo castigo interesa a toda la comunidad, distintamente a lo que sucede con el juicio civil donde el juez actúa en guarda de un simple interés particular; y es por ello, también, por lo que el fallo penal hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, no sólo en cuanto al hecho en que la acción penal se funda, su calificación y la participación y responsabilidad del sindicado, sino también respecto de todas aquellas acciones que, como la del resarcimiento del daño tengan su fundamento en hechos enjuiciados por el juez penal… (G. J., t. LXX, pag.234). (Se subraya). Por consiguiente, como en el proceso penal se busca establecer fundamentalmente si el procesado o acusado comprometieron su

2 C.S.J. Sentencia de 3 de noviembre de 2004. Exp. 7327.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. 040200100995 01 13 responsabilidad por haber cometido un hecho punible, resulta incontestable que las decisiones adoptadas por los referidos juzgadores hicieron tránsito a cosa juzgada pero sólo en relación con el tema penal, no así en lo tocante con las pretensiones de orden civil formuladas por el señor Sánchez, por lo que es claro que no se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 332 del C.P.C.

3. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declararan imprósperas las excepciones

que no se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 332 del C.P.C.

3. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declararan imprósperas las excepciones propuestas, con la consecuente condena en costas, en ambas instancias.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia anticipada de 19 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, se declaran imprósperas las excepciones de “prescripción de las acciones de simulación y nulidad absoluta” y “cosa juzgada” propuestas por Cecilia Inés Sarmiento Gómez. Así mismo, se dispone continuar con el trámite que legalmente corresponda. Se condena en costas de ambas instancias a la citada demandada ad excludendum. El Magistrado Sustanciador fijaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. 040200100995 01 14 como agencias en derecho para esta instancia la suma de $500.000,oo. Liquídense.

NOTIFIQUESE

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado

LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ

Magistrada

CARLOS JULIO MOYA COLMENARES

Magistrado (En permiso)

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