TSDJ BOG SC - 040201000572 01-(09-07-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 040201000572 01-(09-07-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil Descriptor: PERTENENCIA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. Niega la vivienda está en arriendo, no da solución de vivienda sino que es una fuente de ingresos.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PRIMERA CIVIL DE DESICIÓN
Magistrado Sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015) Ref.: Proceso abreviado de Nelly Ramírez Mosquera contra herederos de Alberto Valbuena Rodríguez y personas indeterminadas. (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de abril de 2015, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La señora Nelly Ramírez Mosquera impulsó proceso abreviado contra los herederos determinados (Álvaro Vicente, Jose Fernando y Francisco Valbuena Cifuentes) e indeterminados del señor Alberto Valbuena Rodríguez, para que se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble urbano que
calificó como vivienda de interés social, ubicado en la Calle 17 No. 14-39/43, apartamento 201, de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-295657.República de Colombia
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2. Para sustentar su pretensión, la demandante manifestó que viene ejerciendo la posesión real y material sobre el inmueble
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2. Para sustentar su pretensión, la demandante manifestó que viene ejerciendo la posesión real y material sobre el inmueble referido, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, desde que el señor Alberto Valbuena Rodríguez falleció, el 13 de marzo de 2005.
Sostuvo, también, que instaló el servicio de gas natural, hizo arreglos en pisos, paredes, cielo raso y pintura, pagó tributos –predial y valorización-, cuotas de administración y arrendó el predio. Hizo énfasis en que el inmueble califica como vivienda de interés social, porque estima su valor comercial por debajo de los 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. El auto admisorio de 20 de septiembre de 2010 fue notificado a los herederos indeterminados y a las personas indeterminadas, por intermedio de curadores ad litem, quienes contestaron la demanda para atenerse a lo que resulte probado.
Tras su notificación, los herederos Álvaro Vicente, Jose Fernando y Francisco Valbuena Cifuentes formularon una excepción previa que fue resuelta en forma desfavorable por la juzgadora.
4. En la misma oportunidad, los señores José Fernando y Álvaro Vicente Valbuena Cifuentes, en ejercicio de la acción reivindicatoria y en escritos separados, demandaron en reconvención a la señora Ramírez para que se declare que el referido inmueble le perteneció al
señor Valbuena Rodríguez, fallecido el 13 de marzo de 2005, y que, por ende, hace parte de la sucesión intestada, por lo que pidieron laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 040201000572 01 3 restitución, junto con los frutos naturales o civiles, sobre la base de que la demandada es “mera tenedora” y de mala fe, sin que esta tenga derecho al pago de expensas. Como sustento de su pretensión dominical, los reconvinientes señalaron que tras el deceso del señor Valbuena Rodríguez, iniciaron un proceso de sucesión intestada que se adelanta ante el Juzgado 1º de Familia de esta ciudad, en el que fueron reconocidos como herederos. Añadieron que la señora Ramírez quiso ser reconocida como compañera permanente del causante, a lo que se negó el juez de la sucesión, puntualizando luego que ella ha explotado comercialmente el predio en beneficio suyo, sin consideración de los herederos, pues desde que inició su “tenencia” nunca ha reconocido frutos civiles. Agregaron que el inmueble lo ocupan los señores José Mauricio Hurtado Rodríguez y Esperanza Contreras Castro, como arrendatarios de la demandada, y que a la fecha no se ha alterado el título de propiedad que ostentaba el señor Valbuena Rodríguez.
5. La demandante principal permaneció silente frente a la reivindicación planteada por el señor Juan Fernando Valbuena.
A la formulada por el señor Álvaro Valbuena se opuso, reiterando que ella no es tenedora de mala fe, sino poseedora de buena fe, por lo que alegó como excepción la de “haber ganado la parte reconvenida el derecho a usucapir por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble por ser vivienda de interés social”, fincada en los mismos hechos narrados en su escrito inicial.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 040201000572 01 4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras analizar los requisitos para usucapir, la juzgadora de primer grado negó las suplicas de la demanda porque no se demostraron actos posesorios durante el tiempo alegado. En su opinión, la convivencia con el causante por espacio de 25 años, la instalación del servicio de gas natural, el pago de los servicios públicos e impuestos, la pintura del inmueble y el mantenimiento de los pisos y los baños, no son actos de señorío propiamente dichos. Agregó que las pretensiones tampoco podían prosperar porque el bien no era vivienda de interés social, en la medida en que se ha explotado económicamente por más de 14 años. De otra parte, concedió las pretensiones reivindicatorias por cuanto (i) el señor Valbuena Rodríguez era el propietario del referido inmueble; (ii) sus herederos estaban legitimados para promover la
acción dominical a favor de la herencia de su causante; (iii) la demandada adujo ser poseedora del bien, y (iv) el bien era reivindicable, existiendo identidad entre el predio solicitado en prescripción y el que se pidió en reivindicación. En lo que concierne a los frutos civiles, consideró que la demandada en reconvención era de buena fe, puesto que su ingreso al inmueble se produjo con la anuencia del occiso. En consecuencia, ordenó el reconocimiento de los frutos civiles desde su notificación, los cuales, para abril de 2015, ascendían a $43’290.854.07.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 040201000572 01 5 EL RECURSO DE APELACIÓN La señora Ramírez solicitó revocar el fallo porque, en su criterio, la juez de instancia desconoció que el subarriendo del predio constituía un acto de señorío, que no podía limitarse por ser una vivienda de interés social, pues ni la Ley 820 de 2003 ni el Decreto 1789 de 2004 lo prohíbían. Insistió en que, según el avalúo catastral, el apartamento es una VIS, y que los actos de posesión sí fueron demostrados con los testimonios recibidos y las pruebas documentales aportadas.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero precisar que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 352 –parágrafo 1º- y 360 de la misma codificación, la Sala
circunscribe su competencia a examinar la decisión de negar la súplica de pertenencia formulada por la señora Ramírez, como única apelante, con miramiento en las razones planteadas por ella para sustentar el recurso de apelación, las cuales, como se sabe, delimitan el pronunciamiento que debe hacer el Tribunal, conforme al reconocido principio tantum devolutum quantum apelattum. Así lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, al señalar que, (…) la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación, reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables e implica que elRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 040201000572 01 6 impugnante tiene la opción de descartar algunas aristas de la decisión, siempre y cuando tales restricciones se deriven nítidamente del contenido de la sustentación, caso en el cual, la competencia del juzgador de segunda instancia se encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta aniquilar el fallo. En el fondo de lo que se trata es de poner dique al poder del juez de segundo grado para que este no pueda irrumpir con su particular criterio para edificar una impugnación que el recurrente no hizo. En suma, hay un desvío de poder si el juez, ante el silencio y abandono del apelante sobre ciertas zonas del litigio, decide involucrar su propia visión para completar o adicionar la impugnación omitida por el
recurrente, y hacerlo cuando las partes ya nada pueden hacer para oponerse. En este escenario, el no apelante se preguntaría válidamente si debió defenderse de los argumentos de su antagonista, o si debe replicar a las razones que de su propio cuño abonó el juez, para completar los silencios del impugnador. (…) En ese escenario, el juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar qué es “ lo desfavorable” al recurrente, pues tal intervención además de inopinada y sorpresiva, quedaría a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de las partes; así, ante una construcción hecha por el juez en la sentencia de segunda instancia, mediante la cual define a última hora, qué considera desfavorable al apelante, este mismo podría verse sorprendido y sin mas opciones. (…) Como corolario de todo lo dicho, queda la afirmación de que el juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras “ qué es lo desfavorable al apelante”, para atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelattum, de este modo ya no es posible la apelación general (appellatio
generalis respectu causae non valet) , pues la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación impide que hoy haya el tipo de apelación “apud acta” en el que bastaba con decir “apelo”. (C.S.J. Sent. 8 de septiembre de 2009, exp. 11001-3103-035-2001-00585-01). Desde esa perspectiva, procede la Sala a examinar si el inmueble cuya pertenencia se solicitó, calificar como vivienda de interés social, y si la demandante puede considerarse poseedora material del bien.República de Colombia
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2. Establece el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, que modificó el artículo 44 de la Ley 9ª de 1989, que “Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.” De acuerdo con esta definición legal, más descriptiva que conceptual, para que un predio pueda tildarse como vivienda de interés social es indispensable que sea destinado para la habitación de una familia de
bajos ingresos y que, en adición, su precio se encuentre dentro del rango previsto en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo. Por eso el artículo 83 de la Ley 1151 de 2007, vigente para el año 2010 –época en la que la demandante habría completado el tiempo para usucapir (c fme: ley 388/97, art. 91, par. 2º)-, se precisó que “ la vivienda de interés social debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción. El valor máximo de una vivienda de interés social será de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlm).” (Se subraya). Esta exigencia relativa a la destinación, encuentra su razón de ser en la propia Constitución Política, cuyo artículo 51 dispone que el EstadoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 040201000572 01 8 tiene la obligación de garantizarle a todo colombiano su derecho a una vivienda digna, para lo cual debe impulsar programas habitacionales y fijar condiciones que permitan hacer efectivo ese derecho. Por tanto, al amparo de los plazos especiales de prescripción a los que se refiere el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989, entre ellos el quinquenal previsto para la extraordinaria, no es posible acceder al dominio de un bien por ese modo si, pese a su valor, el inmueble es utilizado con un propósito distinto al de satisfacer la
necesidad de vivienda de una familia. Al fin y al cabo, el legislador quiere que en esos predios se construya hogar, lo que descarta la posibilidad de incluir en el concepto en cuestión los inmuebles en los que no habita el prescribiente o aquellos otros en los que se adelanta, por ejemplo, una actividad rentística. Ésta ha sido la postura recurrente de la Corte Suprema de Justicia, cuya jurisprudencia ya es doctrina probable, como se advierte en la sentencia de 12 de abril de 2004, reiterada en fallos posteriores, en la que señaló que,
En ese derrotero la ley se ocupó de establecer unas exigencias mínimas, que por supuesto parten primeramente de la destinación del inmueble; de allí que advierta que debe tratarse de “soluciones de vivienda” para, adicionalmente, vincular a este requisito un factor común consistente en el precio de “adquisición o adjudicación”… El espíritu fundamental que inspira la ley 9 de 1989 está soportado en el cumplimiento de una de las funciones constitucionales del Estado, cual es la de satisfacer a todos los colombianos el derecho a una vivienda digna . Por lo mismo, su promulgación vino a constituir un mecanismo o instrumento que busca agilizar el cumplimiento de tal obligación, admitiendo distintas formas de legalización de títulos, unos para normalizar los asentamientos urbanos informales, otros para facilitar la adquisición de la propiedad de los inmuebles ocupados en vivienda en los términos de la misma ley y, en fin, en cuanto busca dotar a personas de bajos recursos, que requieren la especial protección del Estado, de unaRepública de Colombia
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bajos recursos, que requieren la especial protección del Estado, de unaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 040201000572 01 9 vivienda que por las características que a ésta asigna la propia ley, se ha considerado “de interés social”. Precisamente, uno de los medios a través de los cuales el Estado aspira a la satisfacción de este cometido esencial, está constituido por normas especiales alrededor de la prescripción adquisitiva de dominio, cuando se trate de bienes calificados como “vivienda de interés social”, en la medida que a través de ellas igualmente se consigue la legalización y consolidación de títulos irregular o informalmente obtenidos, o cuando simplemente el poseedor carece de éstos. (Se subraya; exp. 7077; Cfme.: Sentencias de 29 de septiembre de 2010, exp. C-110013103007199400949-01 y 11 de septiembre de 2012, exp. 1100102030002012-0190500). Este Tribunal también ha adoptado el mismo criterio, como se advierte en las sentencias de 12 de febrero y 12 de junio de 2014, en las que destacó: (…) por vivienda de interés social se entiende aquella que comporta una solución de vivienda para los hogares de menores ingresos, de suerte que lo primero que debe aparecer acreditado es que los inmuebles cuya usucapión aquí se pretende, deben ostentar tal destinación, para que así
puedan ser adquiridos en los términos de la ley 9 de 1989. (…) bien puede decirse que una “solución de vivienda” corresponde a una unidad base o básica inmobiliaria en la cual una familia puede desarrollar sus funciones vitales mínimas. (Sent. de 12 de febrero de 2014, exp. 11001 31 03 011 2011 00228 01) En efecto, como ya se dijo en procedencia, el fundamento con el cual el a quo negó la pretensión de aquellos, obedeció, específicamente, a que los bienes, respecto de los cuales se centra la impugnación, no son utilizados para solución de vivienda, pues, la mayoría están destinados, en una parte, a explotación económica (arrendados), y otros, no acreditaron la posesión aducida, dado que sus tenedores entraron a ocuparlos con fundamento en promesas de compraventa, sin que les hubiera sido trasmitida la posesión, y uno respecto del cual no pudo establecerse su destinación, por encontrarse deshabitado. (…) Del mismo modo, esta corporación sostuvo que en este tipo de procesos, debe estar de por medio una solución de vivienda, no intereses distintos a esa finalidad, como quiera que el concepto de interés social se encuentra vinculado al criterio de habitabilidad, como la necesidad de legalizar laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 040201000572 01 10 titulación de predios que cumplan dicha esencial función, siendo en consecuencia, una exigencia más al concepto volitivo –ánimusde un
poseedor corriente. (Sentencia de 12 de junio de 2014, exp. 110013103001201100106 01)
3. Desde esta perspectiva, no luce errada la decisión de la juzgadora, quien descartó la pretensión de pertenencia por no haberse demostrado que el apartamento objeto del proceso estaba destinado para la vivienda de la señora Ramírez.
Y ello es así, porque según lo confesó la demandante en su declaración de parte, ella reside en el predio ubicado en la Carrera 78 G Bis C No. 49 B-99 sur de Bogotá, que es distinto del que dice poseer, ubicado como está en la calle 17 No. 14-39 de la ciudad, el cual aceptó que lo tenía destinado para arrendamiento “desde hace 14 años”, con un “canon [que] asciende a $300.000.oo” (fls. 94 y 95, cdno. 1.). Más aún, fue en la misma demanda que la demandante confesó, a través de apoderado (C.P.C., art. 197), que el inmueble objeto de su posesión lo ocupaba su hijo José Mauricio Hurtado, pero bajo contrato de arrendamiento (hecho 3º; fl. 9, cdno. 1), lo que resalta que el apartamento, más que una solución de vivienda, representa para la señora Ramírez una fuente de ingresos que obtiene, incluso, de su propia familia. La Sala destaca que esa destinación –para arrendamientotambién fue confirmada por el perito Nelson Omar Valero (fls. 201 y 221, cdno. 1), así como por la testigo Gloria Esperanza Contreras Castro quienRepública de Colombia
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1), así como por la testigo Gloria Esperanza Contreras Castro quienRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 040201000572 01 11 dijo residir en “la calle 17 No. 14-39 Apto-201… junto con el hijo de la señora Nelly” (fl 100, cdno. 1).
4. En este orden de ideas, como el inmueble objeto de pertenencia no califica como vivienda de interés social, no podía abrírsele paso a las pretensiones, fincadas como estaban en la prescripción extraordinaria prevista en el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989, así se aceptara que ella ejerció la posesión material sobre el bien con posterioridad al fallecimiento del señor Jesús Alberto Valbuena.
Por tanto, se confirmará la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 10 de abril de 2015, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad en el asunto de la referencia. Sin costas en la segunda instancia, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
MagistradoRepública de Colombia
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NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
Magistrada
MYRIAM LIZARAZU BITAR
Magistrada