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TSDJ BOG SC - 040202100082 01-(27-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 040202100082 01-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: Proceso ejecutivo de la Clínica Medical S.A.S. contra la

Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 4 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado 40 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar el mandamiento de pago, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal confirmará el auto apelado por tres (3) razones basilares, a

saber:

a. La primera, porque no es posible tildar de títulos -valores a unos papeles que carecen de la constancia de entrega de la mercancía y servicios en ellos referida, omisión que, desde la perspectiva cambiaria, resulta inaceptable porque el cumplimiento de esa prestación p or parte del comprador del bien o beneficiario de este “deberá constar…en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo” (C.Co., art. 773, modificado por Ley 1231 de 2008, art. 2º).

Si bien es cierto que la ley 1231 de 2008 admite que ciertas exigencias se satisfagan a través de documentos complementarios, como la aceptación (“documento separado, físico o electrónico”), en el caso de la constancia de

Si bien es cierto que la ley 1231 de 2008 admite que ciertas exigencias se satisfagan a través de documentos complementarios, como la aceptación (“documento separado, físico o electrónico”), en el caso de la constancia de recepción del bien o del servicio exigió que se hiciera en el título mismo, comoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 040202100082 01 2 no podía ser de otra manera, en la medida en que no se puede librar uno de tales instrumentos si no corresponde a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prest ados, conforme lo precisa el inciso 2º del artículo 1º de la Ley en comento, modificatorio del artículo 772 del Código de Comercio. La cuestión, entonces, es sustancial, no meramente formal1, e impone reparar en que las facturas son títulos-valores causales, lo que justifica tales requisitos legales.

b. La segunda, porque aunque no se atendiera la anterior formalidad, la conclusión sería la misma toda vez que la mayoría de las facturas allegadas, entre ellas , por vía de ejemplo, las Nos. MP10431, MP01122, MP02028, MP02673, MP02830, MP02971, MP03141, MP03893, MP04092, MP04487 y MP04512 2, tampoco satisfacen la exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por el artículo 3º de la ley 1231 de 20 08, toda vez que adolecen del “nombre o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla”, como lo reclama esa disposición.

artículo 3º de la ley 1231 de 20 08, toda vez que adolecen del “nombre o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla”, como lo reclama esa disposición.

1 Sobre el particular esta Corporación puntualizó que “En efecto, se sabe qu e no es posible librar factura ‘ que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito’ ; lo dice el inciso 2º del artículo 1º de la mencionada ley [1231/08], que reformó el artículo 772 del estatuto merc antil. Por eso el legislador dispuso que en el propio cuerpo de la factura y/o en la guía de transporte , debía ‘constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio…’; lo establece el inciso 2º del a rtículo 2º de la Ley en cuestión, modificatorio del artículo 773 de ese estatuto. Quiere ello decir que la entrega de la mercancía o la prestación del servicio respectivo son presupuestos genéticos de esa tipología de títulos -valores. ¿Por qué? Porque para preservar la autonomía cambiaria en un instrumento de naturaleza causal, es indispensable que exista constancia de que el vendedor o prestador del servicio ya satisfizo su deber de prestación, de forma tal que nadie –salvo que hubiere intervenido en el ne gocio subyacente o sea un tenedor carente de buena fe exenta de culpa-, pueda abstenerse de descargar el título, so capa de la excepción de contrato no cumplido” (Auto de 28 de agosto de 2015, Exp. 038201500881 01)1

fe exenta de culpa-, pueda abstenerse de descargar el título, so capa de la excepción de contrato no cumplido” (Auto de 28 de agosto de 2015, Exp. 038201500881 01)1

2 Doc. 01, p. 127, 380, 397, 422, 434, 443, 447, 468, 473, 477 y 482.República de Colombia

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Exp.: 040202100082 01

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Se trata, sin duda, de un requisito de vital importancia, al punto que esa disposición previó que “no tendrá el carácter de título -valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo”, siendo ese medular por cuanto de él depende el cómputo del plazo para que pueda afirmarse la aceptación tácita.

c. La tercera, porque amén del defecto referido en el numeral anterior, los papeles aportados tampoco cumplen con el requerimiento previsto en el numeral 3º del artículo 774 del C. Co. (mod. Ley 1231 de 2008, art. 3), puesto que el prestador del servi cio no dejó constancia en ellos del estado del pago del precio o remuneración , requisito que fue previsto expresamente por el legislador, sin que el intérprete pueda obviar su cumplimiento.

Desde luego que esa exigencia no se refiere al valor de la factura, específicamente al precio de la mercancía o la retribución pactada, sino que se concreta al pago propiamente dicho, en orden a establecer si se han efectuado o no abonos, su cuantía y el saldo.

específicamente al precio de la mercancía o la retribución pactada, sino que se concreta al pago propiamente dicho, en orden a establecer si se han efectuado o no abonos, su cuantía y el saldo.

2. Y si los documentos en cuestión se analizaran como títulos ejecutivos, con atención en los requisitos que reclama el artículo 422 del CGP, tampoco podría librarse mandamiento de pago porque, de una parte, no provienen del deudor, y del otro, en ellos se dejó expresa constancia de que la recepción del documento no implicada aceptación.República de Colombia

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3. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. No se condenará en costas, porque la contraparte no se encuentra vinculada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá , Sala Civil, CONFIRMA el auto de 4 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado 40 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.República de Colombia

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NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C.,

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