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TSDJ BOG SC - 041-2020-00308-01-(27-10-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 041-2020-00308-01-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ACCIÓN POPULAR instaura da por LIBARDO

MELO VEGA contra la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA

INTERNACIONAL AGR ÍCOLAS UNIDAS S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y

OTRA. EXP. 041-2020-00308-01.

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO

FERREIRA VARGAS.

Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 20 de septiembre y 25 de octubre del 2023.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de ju lio de 202 3, proferida en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- El señor Libardo Melo Vega entabló demanda de acción popular en contra de la Sociedad de Comercialización Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. Agrounidas S.A. y Koba Colombia S.A.S. pretendiendo se declare que las convocadas en la fabricación y comercialización del producto Jugo de Mandarina marca TREE FRUTS de contenido neto 1 LITRO identificado con REGISTRO SANITARIO RSAA12I51111, han violado los derechos colectivos de los consumidores consagrados en el art. 78 de la Constitución Política de Colombia, literal n del art. 4° de la Ley 472 de 1998, Ley 1480 de 2011 y reglamentos técnicos

RSAA12I51111, han violado los derechos colectivos de los consumidores consagrados en el art. 78 de la Constitución Política de Colombia, literal n del art. 4° de la Ley 472 de 1998, Ley 1480 de 2011 y reglamentos técnicos aplicables tales como la Resolución 333 de 2011, Resolución 5109 de 2005, Resolución 2674 de 2013 y demás normas aplicables, por tanto, se les ordene: (i). Incluir en la cara principal de exhibición del rótulo o etiqueta, junto al nombre del alimento, en forma legible a visión normal, las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca en error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física auténtica del alimento, informando el tipo de tratamiento al que ha sido sometido; (ii). La adecuación del rotulo o etiqueta del producto cumpliendo todas las exigencias impuestas por los reglamentos técnicos aplicables; (iii). Abstenerse de fabricar y comercializar el producto que no cumpla con todas las exigencias impuestas en los reglamentos técnicos aplicables y/o que trasmita en su etiquetaExp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 2

información falsa, imprecisa y engañosa a los consumidores ; (iv). Retirar del mercado el jugo de mandarina que haya sido puesto en circulación violando los reglamentos técnicos y demás normas aplicables” . Finalmente, (i) Prevenir a la parte accionada para que a futur o no vuelva a incurrir en conductas como

mercado el jugo de mandarina que haya sido puesto en circulación violando los reglamentos técnicos y demás normas aplicables” . Finalmente, (i) Prevenir a la parte accionada para que a futur o no vuelva a incurrir en conductas como las qu e dieron origen a la presente acción respecto del producto jugo de mandarina marca TREE FRUTS de contenido neto 1 litro identificado con registro sanitario RSAA12I51111; (ii) Condenarlas al pago de las costas; (iii) “De acuerdo con el Art. 42 de la Ley 472 de 1998 (Conc. C. de P. C., arts. 519, 687), que se le ordene a cada una de las accionadas otorgar garantía bancaria o póliza de seguros identificando al accionante como beneficiario (Conc. C.P.C. ART 519, 687 y Cod. Comercio), por el monto que el señor juez decida, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo ordenado en la sentencia”; y, (iv) “Que se les condene al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable que tenga a cargo la defensa de los derechos e intereses colectivos de los consumidores violados por la accionada (Art. 34 de la Ley 472 de 1998)”. 2.- Las súplicas se edifican en los hechos que enseguida se sintetizan1:

2.1.- La Sociedad de Comercialización Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. Agrounidas S.A. produce y envasa el producto Jugo de Mandarina marca TREE FRUTS de contenido neto 1 litro, identificado con registro sanitario SRAA12I51111, producto que es comercializ ado masivamente -nivel nacionalen los almacenes de la sociedad Koba Colombia

de Mandarina marca TREE FRUTS de contenido neto 1 litro, identificado con registro sanitario SRAA12I51111, producto que es comercializ ado masivamente -nivel nacionalen los almacenes de la sociedad Koba Colombia S.A.S. 2.2.- “En las etiquetas y rótulos del producto que nos ocupa, la accionada transmite a los consumidores información falsa, insuficiente, imprecisa y engañosa, mediante l eyendas, declaraciones e indicaciones con las que tiene la potencialidad de inducir a error a los consumidores en cuanto a las verdaderas características de este producto, violando los reglamentos técnicos y leyes aplicables”. 2.3.- Se observa como la sociedad que lo produce “incluye junto al nombre del alimento la palabra ‘FRESCO’ en forma resaltada y legible a visión normal, conducta con la que presenta y describe el producto de una forma falsa, equivoca y engañosa, pues la accionada a la vez OMITE mencionar de una forma precisa, exacta y por su nombre, el tratamiento al cual ha sido sometido el producto, que es PASTEURIZACIÓN, como ya se indicó. Es decir, en lugar de la palabra ‘FRESCO’ debería indicarse que el producto es PASTEURIZADO”. 3.- El reparto correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá quien por auto de 4 de noviembre de 2020 admitió la demanda, ordenando notificar a la s accionadas y comunicando el libelo a l Ministerio Público, Procurador Judicial para Asuntos Civiles, Superintendencia de Industria y Comercio e Invima.

1Derivado 03EscritoDemanda.pdf.Exp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad

Superintendencia de Industria y Comercio e Invima.

1Derivado 03EscritoDemanda.pdf.Exp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 3

3.1.- La sociedad Koba Colombia S.A.S. , por intermedio de su apoderada judicial, realizó varias consideraciones en punto al trámite constitucional, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y postuló los medios exceptivos denominados: i). “Inexistencia de la vulneración, daño, amenaza actual contra derechos colectivos alegados”; ii). “Insuficiencia probatoria”; y, iii). “Demanda temeraria y actuaciones de mala fe”; (026Contestación-AP2020-00308-106-95-firmado.pdf). 3.2.- La Superintendencia de Industria y Comercio informó que no era competente respecto de la información del producto “que se exhibe en el etiquetado, rotulado y empaquetado (…) , toda vez que su aprobación, vigilancia y control los tiene a cargo el INVIMA y el sector de la salud” (028PoderAnexos.pdf). Adicionalmente, se refirió frente a los hechos, las súplicas de la demanda y propuso los medios de defensa denominados: i). “Funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio”; y ii). “Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor” (029Contestacióndemanda.pdf). 3.3.- La Sociedad de Comercialización Internacional

“Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor” (029Contestacióndemanda.pdf). 3.3.- La Sociedad de Comercialización Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. Agrounidas S.A., por intermedio de abogada, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y postuló las excepciones denominadas: i). “Inexistencia de la vulneración, daño, amenaza actual contra los derechos colectivos alegados”; ii). “Insuficiencia probatoria”; y, iii). “Demanda temeraria y actuaciones de mala fe”, además, se pronunció frente a la petición de medidas cautelares (050ContestaciónAcción Popular.pdf). 3.4.- En virtud del oficio SIGDEA E -2020-66791 se pronunció el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles (59ConceptoProcuraduria.pdf).

3.5.- Mediante auto de 7 de junio de 2022 se fijó fecha para audiencia de qu e trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, en cuya materialización se declaró fracasada el día 8 de julio de esa anualidad.

3.6.- En auto de 6 de febrero de 2023 se dio apertura al debate probatorio y posteriormente traslado de alegatos, auto de 5 de mayo de 2023.

3.7.- En sentencia del 31 de julio de 2023 se negaron las pretensiones de la demanda , se declararon probadas las excepciones tituladas: “Inexistencia de la vulneración, daño, amenaza contra los derechos colectivos alegados” e “Insuficiencia probatoria”, y, por último, no probada la

las pretensiones de la demanda , se declararon probadas las excepciones tituladas: “Inexistencia de la vulneración, daño, amenaza contra los derechos colectivos alegados” e “Insuficiencia probatoria”, y, por último, no probada la defensa: “Demanda temeraria y actuaciones de mala fe”.

4..- Contra esa determinación el extremo actor propuso recurso de apelación que ahora se analiza.Exp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 4

EL FALLO CENSURADO

5.-. La Jueza a-quo encontró cumplidos los presupuestos procesales, en ese camino, se refirió a las generalidades de la acción popular, para luego descender al estudio el problema jurídico. En ese orden, precisó: “Corresponde al Despacho establecer si con el rotulado o declaraciones impuestas en el empaque del producto ‘JUGO DE MANDARINA marca TREE FRUTS de 1 litro de contenido, identificado con el Registro Sanitario RSAA12I51111’, se vulneran los derechos de los consumidores consagrados en el literal n) del art. 4º de la Ley 472 de 1998, el art. 78 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 1480 de 2011, y en las Resoluciones Nos. 5109 de 2005, 333 de 2011 y 2674 de 2013 del M inisterio de Salud y Protección Social o si, por el contrario, se acreditan los requisitos legales para tener por configuradas las excepciones de mérito formuladas por las sociedades accionadas”.

Protección Social o si, por el contrario, se acreditan los requisitos legales para tener por configuradas las excepciones de mérito formuladas por las sociedades accionadas”. Más adelante, concluyó: “De la revisión del material probatorio arrimado al proceso, fácilmente se infiere que NO existen elementos de juicio que permitan concluir que es procedente en este caso proferir sentencia que ampare los derechos que según el demandante han sido vulnerados, pues este incumplió la carga procesal de demostrar la vulneración que pregona en la demanda, y, por el contrario, las pruebas arrimadas, que fueron practicadas a solicitud de la parte demandada y las decretadas de oficio por esta Funcionaria, al ser valoradas en forma conjunta, permiten i nferir razonablemente la ausencia de agravio a derecho colectivo alguno (…)”. “Del libelo introductorio, se extrae que el ejercicio de la acción es esencialmente, porque en el rótulo del producto contiene la declaración ‘FRESCO’ y omite la declaración: ‘PA STEURIZACIÓN’, la cual considera el accionante como necesaria para mostrar al consumidor el tipo de tratamiento al que fue sometido el producto, analizando la situación de cara a las Resoluciones Nos. 5109 de 2005, 333 de 2011 y 2674 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social”. “No obstante, se tiene que la imposición de la palabra ‘FRESCO’ y la omisión de la declaración ‘PASTEURIZACIÓN’ en el empaque del producto, no contraviene la normatividad aplicable a la materia”, esto, a tono con la visita q ue realizó el INVIMA a la Sociedad de Comercialización Internacional Agrícolas Unidas CI Agrounidas S.A., amén de

empaque del producto, no contraviene la normatividad aplicable a la materia”, esto, a tono con la visita q ue realizó el INVIMA a la Sociedad de Comercialización Internacional Agrícolas Unidas CI Agrounidas S.A., amén de las declaraciones de los Ingenieros de Alimentos Solanye Bravo Pereira y Carlos de Castro como la del representante legal de dicha sociedad. Agregó, que de acuerdo a los “alegatos de conclusión allegados por el accionante, surge evidente que finca su argumento en lo consignado en la Ficha Técnica del producto expedida por el Invima allegada a PDF 20 del expediente (“FORMATO ÚNICO DE ALIMENTOS REGISTROS SANITARIOS o PERMISO SANITARIO o NOTIFICACIÓN SANITARIA Y TRÁMITES ASOCIADOS”), la cual, revisada en lo pertinente, indica en su literal G, numeral 6, que el producto se sometió a un: “Tratamiento térmico (59°C / 20 segundos ó Pasteurización a temperatura 80°C / 30 segundos)”; no obstante, el producto no es pasteurizado, puesto que es sometido a proceso térmico de “máximo 59° C (…)”.Exp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 5

Resaltó, “(e)s preciso recordar que la finalidad de esta acción es determi nar si las declaraciones dejadas en la etiqueta del producto y su respectivo proceso de producción vulnera o no los derechos fundamentales de los consumidores, de cara a la respectiva reglamentación, mas no auscultar en la literalidad de un documento técni co que a la postre no

producto y su respectivo proceso de producción vulnera o no los derechos fundamentales de los consumidores, de cara a la respectiva reglamentación, mas no auscultar en la literalidad de un documento técni co que a la postre no contradice tampoco lo advertido por el Invima en la respectiva visita técnica adelantada con ocasión de esta Acción Constitucional. En todo caso, de surgir la necesidad de alguna aclaración relativa al diligenciamiento del formato, tal actividad no es procedente a la luz de lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, no siendo procedentes ahondar sobre el particular”. Finalmente, puntualizó: “(…) ante la falta de prueba de la vulneración que se alega en la demanda, y al no haberse probado que el rotulado y las declaraciones impuestas en el empaque del producto comprometa los derechos e intereses colectivos referidos en la Ley 472 de 1998, aunado que quedó probado con la normatividad y el informe rendido por el INVIMA que las declaraciones del r otulado se ajustan a la respectiva reglamentación, tal acción ha de fracasar, y por ello no hay lugar a acceder a sus pretensiones, las cuales por consiguiente serán resueltas en forma adversa”. En punto a la temeridad aludida por la pasiva, refirió que “(…) si bien el accionante interpuso la Acción Popular sin allegar soporte probatorio de sus manifestaciones, lo cierto es que esta circunstancia por sí sola no puede configurar la temeridad ni la mala fe al momento de su radicación, pues antes de entrar a analizar si se cumple alguno de los requisitos dispuestos en el artículo 79 del C.G.P.4, lo que se debe desvirtuar es el principio de la buena fe en favor del accionante, lo que no hicieron las accionadas al

radicación, pues antes de entrar a analizar si se cumple alguno de los requisitos dispuestos en el artículo 79 del C.G.P.4, lo que se debe desvirtuar es el principio de la buena fe en favor del accionante, lo que no hicieron las accionadas al momento de excepcionar”.

EL RECURSO DE ALZADA

6.- La parte demandante inconforme con la decisión pronunciada en primera instancia interpuso recurso de apelación , bajo los siguientes argumentos:

  • La sentencia incurre en una indebida valoración probatoria, omitió analizar el material aportado en su conjunto bajo las reglas de la sana crítica. Elementos que dan cuenta de la violación de normas sanitarias, tales como la s Resoluciones Nos. 5109 de 2005 y 2674 de 2013 , desconociendo los derechos de los consumidores. “La señora juez no tuvo en cuenta pruebas tales como todas las fotografías obrantes en el proceso, las cuales no fueron tachadas de falsas en momento alguno por la defensa, tampoco tuvo en cuenta todos los documentos obrantes en el proceso y tampoco analizó las demás pruebas bajo las reglas de la sana critica de forma imparcial (…)”.Exp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA.

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  • “La señora juez inexplicablemente le dio total validez a un testimonio a pesar de que las demás pruebas aportadas por el actor y demás pruebas recaudadas (fotografías y demás documentos), demuestran que la parte accionada viola normas sanitarias tales como la resolución 5109

validez a un testimonio a pesar de que las demás pruebas aportadas por el actor y demás pruebas recaudadas (fotografías y demás documentos), demuestran que la parte accionada viola normas sanitarias tales como la resolución 5109 de 2005 y resolución 2674 de 2013, transmitiendo información imprecisa e insuficiente a los consumidores”. Además, la accionada mediante las manifestaciones de sus apoderados y demás prue bas “aportadas” confesó y aceptó que el producto sí es sometido a un tratamiento término que no es informado a los consumidores. - El concepto del Invima desde ningún punto de vista es un acto administrativo con presunción de legalidad, por el contrario, “es una simple apreciación de un funcionario no vinculante para el juez, concepto que es contrario a lo que ordena la resolución 5109 de 2005, y que además, es contrario a lo que demuestran las demás pruebas obrantes en el proceso”. - “El despacho OMITIÓ tener en cuenta y aplicar normas de rango e importancia constitucional que protegen los derechos colectivos de los consumidores a recibir información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea”. - “La señora juez omitió tener en cuenta y aplicar en debida forma las normas aplicables al caso invocadas en la demanda, tales como la resolución 5109 de 2005, resolución 2674 de 2013, Ley 1480 de 2011, artículo 78 de la Constitución Política de Colombia y demás normas aplicables, llegando a soportar su decisión en normas no aplicables al caso, ni invocadas por la actora”. - La juzgadora de primera instancia soslayó la

artículo 78 de la Constitución Política de Colombia y demás normas aplicables, llegando a soportar su decisión en normas no aplicables al caso, ni invocadas por la actora”. - La juzgadora de primera instancia soslayó la jurisprudencia aplicable. - “La señora juez OMITIÓ emitir un fallo ultra petita y extra pet ita, en aras de lograr una protección integral y efectiva de los derechos colectivos de los consumidores, otorgando una protección que, de ser el caso, desbordara lo solicitado por la parte actora, incluso tomando medidas adicionales no previstas en la dem anda, las cuales se estimaran suficientes e idóneas para el amparo de los derechos colectivos de los consumidores, a pesar de que se le solicitó respetuosamente emitir un fallo en tal sentido, teniendo en cuenta que en el curso del proceso quedó en evidenc ia que el producto SÍ es sometido a un tratamiento térmico que NO es informado a los consumidores, es decir, quedó en evidencia que la parte accionada atenta contra los derechos colectivos de los consumidores a recibir protección contra la publicidad engañosa y a que se les suministre información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea”. - “El despacho omitió tener en cuenta que la sociedad que comercializa el producto objeto de la acción es igualmente responsable por los hechos denunciados, conforme a las normas aplicables”.Exp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 7

6.1.- Por auto adiado 14 de agosto de 202 3 se

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6.1.- Por auto adiado 14 de agosto de 202 3 se concedió la alzada en efecto suspensivo.

7.- Así mismo, por auto adiado 12 de septiembre de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en las Leyes 2213 de 2022 y 472 de 1998. 7.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal el apelante -convocantesustentó en debida forma sus reparos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

8.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no hay duda que se encuentran reunidos y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se impone emitir fallo de mérito que decida la controversia.

9.- Desde la promulgación de la Constitución Política de 1991 en el artículo 88 se consagró la acción popular , como mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella; luego la Ley 472 de 1998 desarrolló ese precepto constitucional al consagrar en el artículo 1º que el objeto es regular las acciones populares y las de grupo que trata la norma constitucional en cita, orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos.

objeto es regular las acciones populares y las de grupo que trata la norma constitucional en cita, orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos.

De la interpretación del primer articulado pued e decirse que la Carta Política creó dos clases de acciones populares: una con fines concretos o específicos otorgada a una o varias personas dentro de la comunidad, para defender los derechos e intereses allí indicados de todo ese conglomerado (inciso pri mero); y, otra llamada por la jurisprudencia “de grupo o de clase” que se encuentra en cabeza de cualquier miembro del grupo, para reclamar la indemnización por un perjuicio inferido a “un número plural de personas” (inciso segundo).

Adviértase que la Constitución de 1991 no distingue como lo hace la doctrina, entre intereses colectivos e intereses difusos, para restringir los primeros a un grupo organizado y los segundos a comunidades indeterminadas, pues ambos tipos de intereses se entienden comprendidos en el término “colectivos”. Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común.

Las acciones populares no son extrañas al ordenamiento jurídico colombiano. Primeramente, surgieron como acciones populares y ciudadanas con fines abstractos, en cuanto buscaban la defensa deExp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 8

la legalidad y la constitucionalidad de los actos jurídicos de carácter legislativo

Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 8

la legalidad y la constitucionalidad de los actos jurídicos de carácter legislativo y administrativo. Luego, como acciones populares con fines concretos, en virtud del interés colectivo de un sector de la comunidad que se busca defender de los poderes del Estado, de la administración pública y de los fuertes grupos económicos.

En el Código Civil, se regulan acciones populares que se agrupan en: i) Protección de bienes de uso público (entre otros artículos 1005, 1006, 2007, 2358 y 2360), dirigidas a preservar la seguridad de los transeúntes y el interés de la comunidad respecto de obras que amenacen causar un daño; y, ii) Acción por daño contingente (artículos 2359 y 2360), que puede derivarse de la comisión de un delito, la imprudencia o negligencia de una persona, que pongan en peligro a personas indeterminadas.

Enseña la Ley 472 de 1998 que las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, las que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2º).

Esa misma normatividad en su ar tículo 4º define como derechos e intereses colectivos los que siguen:

a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) la moralidad administrativa;

como derechos e intereses colectivos los que siguen:

a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) la moralidad administrativa; c) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) el goce del espacio público y la ut ilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricaci ón, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La rea lización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, deExp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad

desastres previsibles técnicamente; m) La rea lización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, deExp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 9

manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente, son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

PARÁGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo es tarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley (artículo 4º) (El resaltado no es original).

10.- Del petitum y de la causa petendi en que se apoya aquél, se infiere q ue la acción intentada por el extremo actor es la popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política y la Ley 472 de 1998, pretendiendo se le ordene a la s accionadas incluir en la cara principal de exhibición rótulo o etiqueta del producto Jugo de Mandarina marca TREE FRUTS de contenido neto 1 LITRO identificado con REGISTRO SANITARIO RSAA12I51111 , junto al nombre, de forma legible a visión normal, las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca en error o engaño al consumidor respecto de la naturaleza y condición física auténtica del alimento,

RSAA12I51111 , junto al nombre, de forma legible a visión normal, las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca en error o engaño al consumidor respecto de la naturaleza y condición física auténtica del alimento, informando el tipo de tratamiento al que ha sido sometido, por tanto, adecuar el rotulo o etiqueta bajo las exigencias impuestas por los reglamentos técnicos vigentes.

11.- En ese contexto y para entrar en materia, es de memorar que la protección al consumidor está consagrada, igualmente por los artículos 78 y 88 del mismo Supremo Ordenamiento Nacional, y en la primera de las mencionadas normas se establece que la “(…) ley regulará ... la información que debe suministrarse al público en la comercialización de bienes y servicios”.

Así mismo, se contempla la responsabilidad de quienes en la “(…) comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la segu ridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”.

Destaca la Sala, además, que las anteriores disposiciones, salvo expresa excepción legal, se aplican tanto a las personas que tengan la calidad de comerciantes, como a cualquier particular que concurra a desarrollar - dentro del mercado colombiano - la actividad de enajenación de bienes o servicios, pues esas son las características que dan a las normas constitucionales su naturaleza, esto es, aplicación igualitaria, general y prevalente.

12.- Trasuntado lo anterior, hácese necesario puntualizar que, atendiendo a lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 328 del Código de los Ritos Civiles, el análisis de la Sala en sede del recurso de apelación interpuesto se circunscribirá a desatar las protestas elevadas contra

puntualizar que, atendiendo a lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 328 del Código de los Ritos Civiles, el análisis de la Sala en sede del recurso de apelación interpuesto se circunscribirá a desatar las protestas elevadas contra la sentencia de primer grado, relativa a la indebida valoración de los elementos de convicción recaudados y el alcance de la decisión de la juez a quo.Exp. 041-2020-00308-01 Acción Popular de Libardo Melo Vega contra la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícolas Unidas S.A. C.I. AGROUNIDAS S.A. y OTRA. 10

Reza la normativa en cita que: “ El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones qu

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