TSDJ BOG SC - 041202500203 01-(17-06-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 041202500203 01-(17-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Se decide la impugnación presentada por Víctor Mauricio Ardila Bahamón respecto de la sentencia de 26 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito dentro de la acción de tutela que promovió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil1
ANTECEDENTES
1. El señor Ardila pidió proteger su derecho a un debido proceso, a la salud, la vida digna y de petición, entre otros, supuestamente vulnerados por la referida entidad, toda vez que, pese a responder la solicitud que le presentó el 24 de marzo de 2025 (Rad. RNEC-E2025-051137), se ha negado a expedirle el duplicado de la cédula de ciudadanía , exonerándolo del pago de dicho trámite, sin reparar en que se encuentra en condición de discapacidad y es víctima del conflicto armado. Esta situación le ha impedido adelantar otras diligencias que requieren del documento físico de identificación, como “la actualización de mi pasaporte”, “acceder a servicios médicos”, “acceder a mi cuenta bancaria”, entre otras.
Agregó que ni la Secretaría Distrital de Planeación ni el Departamento Nacional de
Planeación han respondido las PQRS que les presentó el 4 y 5 de mayo de 2025 (Rad. 12025-23735 y 20256000437412 2), para ser censado a través de la encuesta del Sisbén , actualizar en dicho sistema su registro a la ciudad Bogotá (pues desde el 2021 está inscrito en la ciudad de Neiva), e incluirlo en los programas que ofrecen dichas entidades, por lo que no ha podido acceder a tales beneficios.
2. La Registraduría refirió que emitió respuesta el 15 de abril de 20253.
1 Discutido y aprobado en sesión de 16 de junio. 2 Tutela Primera, Principal, 001_01EscritoTutelaAnexos.pdf. 3 Tutela Primera, Principal, 009_09ContestacionRegistraduria.pdf.República de Colombia
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Exp. 041202500203 01 2 El Departamento Nacional de Planeación, vinculado al trámite, alegó su falta de legitimación en la causa, amén de informar que el accionante se encuentra registrado en el Sisbén - nivel C2, y que la práctica de la referida encuesta corresponde exclusivamente a las entidades territoriales; agregó que, en cualquier caso, no resulta aplicable al accionante porque afirmó vivir en un “pagadiario”, pues en ella se valoran las características de la unidad de vivienda en la que reside permanentemente el censado.
La Secretaría Distrital de Planeación, también vinculada, adujo que los días 9 y 16 de mayo pasado dio respuesta a la petición , en la que manifestó que el DNP era el encargado de
en la que reside permanentemente el censado.
La Secretaría Distrital de Planeación, también vinculada, adujo que los días 9 y 16 de mayo pasado dio respuesta a la petición , en la que manifestó que el DNP era el encargado de establecer los parámetros de medición de la encuesta solicitada, por lo que, si el accionante no cumple con alguno de ellos, específicamente con el de vivir permanentemente en una unidad de vivienda, no le es facultativo aplicar el cuestionario.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza concedió el amparo únicamente frente a los reparos que el señor Ardila le hizo a la Secretaría, pues aunque la tutela era prematura, como esa entidad -en su respuestaadujo no ser competente, dejó de probar que remitió copia de los oficios a las entidades que sí lo eran y al accionante. De otra parte, la negó frente a los demás porque el reclamante (i) ya había agotado la exención que reclama y que la Ley le concede por una sola vez ; (ii) no probó encontrarse en la situación de pobreza extrema que alegó y (iii) no mencionó a qué programa social quería ser incluido.
LA IMPUGNACIÓN
La Secretaría pidió revocar la sentencia porque la orden de la jueza no guarda relación con la solicitud del accionante, y el 16 de mayo de 2025 demostró que trasladó la petición a las entidades respectivas.
El señor Ardila pidió revocar esa negativa, insistiendo en sus argumentos.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 041202500203 01 3
CONSIDERACIONES
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CONSIDERACIONES
1. Para confirmar la negativa de amparo basta recordar que el ejercicio del derecho de petición le impone a la autoridad requerida la obligación de brindarle al interesado una contestación clara, completa y oportuna –positiva o negativa – sobre la solicitud que se le presentó, pronunciamiento que, como es apenas obvio, debe comunicarse al peticionario para que se entere de su contenido y, si fuere el caso, ejerza el derecho de impugnación (C. Pol., art. 23). Así lo ha puntualizado la Corte Constitucional en múltiples sentencias 4. Y también se memora que si la autoridad receptora no es competente para resolver, debe informar esa circunstancia al interesado y remitir el requerimiento a quien corresponda, de lo cual adjuntará evidencia, caso en el cual los términos para decidir se contarán “a partir del día siguiente a la recepción de la petición. (CPACA, art. 21, inc. 2°; ley 1755, art. 21).
2. Desde esta perspectiva, si bien es cierto que la Secretaría probó que, durante el trámite de primera instancia –16 de mayo de 20255–, y luego por vía de impugnación –5 de junio de 20256–, envió la solicitud a las entidades competentes, esto es , a la Secretaría Distrital de Integración Social y la Registraduría Nacional del Estado Civil , no probó su traslado al accionante, como lo impone la Ley.
Resta decir que las respuestas de las autoridades accionadas no lucen arbitrarias, si se repara
Integración Social y la Registraduría Nacional del Estado Civil , no probó su traslado al accionante, como lo impone la Ley.
Resta decir que las respuestas de las autoridades accionadas no lucen arbitrarias, si se repara en que (i) la Registraduría soportó su negativa de exonera r al accionante del pago del duplicado de su documento de identidad, en el artículo 4° de la Resolución 31428 de 16 de noviembre de 2022 , en virtud del cual no se podrá expedir de forma gratuita el referido duplicado más de una vez al mismo beneficiario, por lo que, si al señor Ardila se le concedió dicho beneficio el 28 de febrero de 2020, como lo revela la plataforma de exoneraciones de la RNEC7, no resulta caprichoso que se le imponga el pago, como a los demás ciudadanos;
4 Sent. T-260 de mayo de 1997. Cfme: T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre otras. 5 Tutela Primera, Principal, 008_08RtaSecretariaDistrital.pdf. Pg. 26. 6 Tutela Primera, Principal, 0014_014RtaSecretariaPlaneacion.pdf. 7 Tutela Primera, Principal, 009_09ContestacionRegistraduria.pdf.República de Colombia
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7 Tutela Primera, Principal, 009_09ContestacionRegistraduria.pdf.República de Colombia
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Exp. 041202500203 01 4 y (ii) la Secretaría y el DNP fundament aron su pronunciamiento desestimatorio en las disposiciones del CONPES 3877, en el que se establece que la referida encuesta no puede practicarse a personas ubicadas en lugares especiales de alojamiento, toda vez que en ella se captura información sobre las características de la unidad de vivienda. Al respecto la Corte ha reiterado que,
Los listados censales son el instrumento diseñado para focalizar y priorizar a ciertos grupos de personas que tienen en común estar inmersos en determinadas condiciones de vulnerabilidad, marginalidad o discriminación, para su acceso al sistema general de seguridad soc ial en salud en el régimen subsidiado. En el caso particular de la población habitante de la calle, la elaboración de los listados censales corresponde a las alcaldías municipales o distritales y departamentos con áreas no municipalizadas quienes, además, son los responsables de elegir la EPS a la que se afilia a cada beneficiario
Luego, si las peticiones del accionante apuntan a su inclusión en uno de los programas sociales diseñados para grupos vulnerables, deberá acudir a dichas entidades.
3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 26 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 26 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez GomezRepública de Colombia
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Exp. 041202500203 01 5 Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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