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TSDJ BOG SC - 0420000451 01-(16-07-2003)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 0420000451 01-(16-07-2003)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

República de Colombia

0420000451 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003).

Ref: Proceso ordinario de José Salatiel Urrego Urrego contra María Del Pilar Urrego León y otros.

(Discutido y aprobado en sesión de 8 de julio de 2003). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada a 31 de octubre de 2002 y su complementaria de 20 de noviembre siguiente, proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. José Salatiel Urrego Urrego demandó a María Del Pilar Urrego León y a los menores Claudia Marcela y Edwin Alexander Urrego Urrego, para que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre ellos a través de la escritura pública No. 3443 de 29 de diciembre de 1993, otorgadaRepública de Colombia

0420000451 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 en la notaría 40 de Bogotá, porque “existió error y dolo”, además de ser “violatorio de la prohibición legal de celebración del mismo

entre padres e hijos de familia y entre cónyuges”. Subsidiariamente solicitó que se declare la simulación del contrato, por no ser “compra-venta sino un acto de donación entre vivos”, así como la nulidad de esta por “no haberse llenado las formalidades legales” (fls. 15 y 16 cdno. 1). Como consecuencia de estas pretensiones, reclamó la restitución del inmueble objeto del contrato, junto con los frutos civiles y naturales que hubiere producido desde la fecha de la escritura pública hasta cuando se produzca la entrega por parte de los demandados, así como la devolución del dinero “consignado como precio de la venta, junto los intereses legales” (fl. 16 y 17, cdno. 1).

2. Las anteriores pretensiones se soportaron en los siguientes hechos que a continuación se sintetizan: a) Según consta en la referida escritura pública, el demandante dio “en venta real y efectiva” a los demandados, el

inmueble ubicado en la calle 12 No. 84-04, Lote 12, Manzana 1, Sector 1, Santa Catalina de Bogotá, por $2’500.000.oo “que el vendedor declaró haber recibido de manos de los compradores” (fls. 17 y 18, cdno. 1). b) En el referido contrato, se dejó constancia que “el vendedor hizo entrega real y materia a los compradores delRepública de Colombia

0420000451 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 inmueble objeto de la compraventa y que éstos lo recibieron a satisfacción (fl. 18, cdno. 1).

c) El demandante adujo que entre él y María Del Pilar Urrego León, para la época en que se firmó la escritura pública,

inmueble objeto de la compraventa y que éstos lo recibieron a satisfacción (fl. 18, cdno. 1).

c) El demandante adujo que entre él y María Del Pilar Urrego León, para la época en que se firmó la escritura pública, “existía concubinato público o unión marital de hecho”, pues “vivían como marido y mujer”, amén que los compradores menores de edad son sus “hijos extramatrimoniales” y, por lo tanto, “hijos de familia” (fl. 18, cdno. 1). d) De igual manera indicó que en la celebración del contrato “existió dolo de parte de los compradores”, pues “María Del Pilar Urrego León, en connivencia con el sujeto Roberto Celio Neira Villamil”, lo “engañaron..., haciéndole creer que estaba firmando una donación de parte de su propiedad, correspondiente a lo que supuestamente le debía a la compradora Urrego León por servicios prestados, cuando lo que firmó fue el traspaso de todo su patrimonio”, máxime cuando el instrumento público “no fue leído por el vendedor, sino que lo hizo el sujeto Neira Villamil, quien engañosamente ocultó el contenido de la escritura” (fls. 18 y 19, cdno 1). e) Así mismo, el señor Urrego sostuvo que “existió error por parte del vendedor, al creer que estaba transmitiendo a los demandados una cuota de la propiedad, convenida con antelación y equivalente a 65 mts. 2” (fl. 18, cdno. 1).República de Colombia

0420000451 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4 f) Por último, el demandante manifestó que la compradora y Roberto Celio Neira Villamil, “amante” de aquella,

0420000451 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4 f) Por último, el demandante manifestó que la compradora y Roberto Celio Neira Villamil, “amante” de aquella, aceptaron que lo habían engañado, por lo que prometieron “elaborar una escritura aclaratoria, lo cual no se cumplió (fl. 19 cdno. 1).

3. Notificada personalmente la parte demandada del auto admisorio calendado a 28 de junio de 2000, manifestó oponerse a las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, argumentando que la relación que existió entre María Del Pilar Urrego León y el demandante fue de índole laboral, sólo que éste se aprovechó de la orfandad de aquella y de su condición de menor de edad, para “violarla, deshonrarla y meses después embarazarla”. Agregó que “en ningún momento vivieron como casados”, pues “él la tomaba a la fuerza, pero no relación de compañeros o concubinos, siendo cierto que vivían bajo el mismo techo pero siempre separados de cama”. Añadió que “Salatiel solicitó en repetidas ocasiones que le ayudaran a una liquidación a fin de pagarle a María Del Pilar el trabajo realizado durante más de diez años y de la manutención de sus dos hijos reconocidos por éste (los demandados), acudiendo a la firma Vargas Carvajal & Cuervo Limitada, en donde no solamente le hicieron la liquidación, sino que allí una profesional del Derecho le hizo la minuta y a quien Salatiel le pagó por este servicio profesional” (fls. 37 y 39, cdno. 1).República de Colombia

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minuta y a quien Salatiel le pagó por este servicio profesional” (fls. 37 y 39, cdno. 1).República de Colombia

0420000451 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5 Con soporte en estos hechos, propuso la excepción de “causa infundada”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez del conocimiento indicó que el contrato de compraventa “se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto para la fecha de celebración del mismo, dos de los demandados eran incapaces absolutos por razón de la edad”, cinco y tres años, respectivamente, amén de que éstos se encontraban “bajo la patria potestad tanto de la madre como del padre con quien se llevó a cabo el contrato” (fl. 187 cdno. 1). Por ende, declaró la nulidad absoluta del negocio jurídico; dispuso cancelar la escritura pública y la inscripción de la venta en la oficina de registro; condenó al demandante a “devolver a los demandados la suma pagada como precio..., junto con la corrección monetaria e intereses legales civiles..., causados desde el 29 de diciembre de 1993”, pero denegó la restitución de los frutos, porque el demandante no acreditó la percepción de los mismos, ni su cuantía. (fl. 187, cdno. 1). A petición de la parte demandante, la sentencia fue adicionada mediante providencia de 20 de noviembre de 2002 (fl. 197, cdno. 1), en el sentido se ordenar “la restitución del inmueble por parte de los demandados al demandante”.República de Colombia

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EL RECURSO DE APELACION

de los demandados al demandante”.República de Colombia

0420000451 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6 EL RECURSO DE APELACION Contra los referidos pronunciamientos, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, porque, en su criterio, “el a quo únicamente tuvo en cuenta el estudio de los hechos de la demanda, omitiendo un pronunciamiento lógico tanto de lo probado como de lo dicho por la demandada”, máxime cuando fue probado lo siguiente: “a) que “fue el verdadero actor la persona que ideo, llevó a la práctica la hechura de la minuta de la escritura con la cual se produjo la venta, hecho por éste bajo su libre albedrío; b) que fue éste, quien durante seis (6) meses le rogó a una profesional que labora en una empresa privada, que le hiciera la minuta, que fue éste mismo el que le pagó los honorarios por estos servicios; c) que fue este mismo el que retiró de la oficina de la profesional..., la aludida minuta y la llevó a la Notaría 40 de Bogotá; d) que fue éste mismo el que llevó a María Del Pilar para que le recibiera la escritura de venta; e) que fue este mismo el que ordenó la escritura con los valores que a él le parecieron a fin de no pagarle al Estado los verdaderos impuestos fiscales por el otorgamiento de la escritura” (fls. 13 y 14, cdno. 3). Añadió que el Juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta

que “un proceso por la misma razón había cursado ya ante el Juzgado once (11) Civil del Circuito, en donde la sentencia le fue adversa al demandante”, pues sólo entró a estudiar y a demostrar “la absoluta incapacidad de los menores Edwin Alexander y Claudia Marcela Urrego Urrego para realizar compraventa de bienes inmuebles entre padre e hijos menores”, sin tener enRepública de Colombia

0420000451 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 7 cuenta “la intención del demandante... para con sus menores hijitos y las razones del porqué los hizo figurar en la escritura pública” (fls. 15 y 17, cdno. 3). Así mismo, los demandados argumentaron que como la nulidad absoluta decretada por el Juzgado únicamente incluyó a los menores, pues “no cobijó a la compradora María Del Pilar Urrego León, colocando a esta ante la ley, como propietaria y poseedora del cincuenta por ciento del bien inmueble materia de la demanda”, no se entiende la contradicción del Juez, “ya que sin haber realizado ninguna diferenciación o aclaración al respecto, ordena la cancelación del registro de la escritura pública ya mencionada..., con grave perjuicio de la demanda María Del Pilar, de quien no se dijo nada” (fls. 19 y 20, cdno. 3). De otro lado, la parte recurrente sostuvo que existe nulidad del proceso, por cuanto “fueron pretermitidos los términos, pues el

Juez del conocimiento no resolvía las peticiones dentro de los términos legales, “sino que esperaba a que se reunieran varias peticiones, luego les daba una sola entrega al Despacho, luego salía de éste un solo auto resolviendo, de donde se deduce que no daba... la oportunidad de controvertir las decisiones y desde luego al continuar con el desarrollo del proceso, estas quedaban subsanadas” (fl. 7, cdno. 3).República de Colombia

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CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos axiológicos del proceso se reúnen a cabalidad, sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación, pues los supuestos errores denunciados por la parte demandada en su escrito de sustentación, más que vicios de procedimiento, constituyen reproches al mecanismo de responder en una misma providencia, las varias solicitudes formuladas por las partes, lo que desde luego no afecta la garantía constitucional al debido proceso.

Por tanto, se impone un pronunciamiento sobre el mérito del litigio, para lo cual debe la Sala abordar el tema de la nulidad del contrato, que fue la pretensión acogida por el Juzgado de primera instancia.

2. Esta fuera de disputa que la ley sanciona con nulidad el contrato de compraventa celebrado entre el padre y el hijo de familia, pues así lo establece el artículo 1852 del Código Civil, norma que consagra una de las varias incapacidades particulares

a que se refiere el inciso 4º del artículo 1504 de la misma codificación, consistentes “en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”. Que no se discuta, entonces, que no es del agrado del legislador que los padres y sus hijos no emancipados se anden vendiendo el uno al otro sus cosas, pues tales negocios le parecen sospechosos, como que entre ellos, además del parentesco,República de Colombia

0420000451 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 9 existe cierta relación de dependencia que sujeta al uno al gobierno del otro, a través de la llamada patria potestad (art. 288 C.C., subrogado por el art. 19 de la ley 75/68 y modificado por el art. 24 del Dec. 2820/74), por lo que juzgó necesario prestar especial guardia a los intereses del hijo y, claro está, a los de terceros, quienes podrían verse afectados por negocios jurídicos que menoscaben la prenda que tienen como acreedores, todo lo cual condujo a que prohibiera de un tajo ese tipo de operaciones, en defensa de la moral y el orden público. Obsérvese que, en el fondo, el problema no es sólo de incapacidad, sino también de ilicitud en el objeto, pues el artículo 1523 del C.C. así lo predica respecto de todo contrato prohibido por las leyes. Y ya se dijo que el legislador le puso veda a los padres y a los hijos de familia, para que celebren contratos de

compraventa. Por eso la nulidad de que se viene hablando es absoluta, según lo previsto en el artículo 1741 de dicha normatividad. Por consiguiente, para establecer si un contrato se encuentra afectado por tal causa, basta verificar –con criterio objetivosi entre los estipulantes existe el parentesco al que se refiere la norma, pues el legislador, al consagrar tan drástica sanción, no reparó en elementos subjetivos, lo que significa que para nada cuenta la intención que, por ejemplo, haya tenido el padre al transferirle bienes a su descendencia, por muy altruista y noble que haya sido, ya que por sobre tales motivos, existen razones de orden público que tienen mayor calado.República de Colombia

0420000451 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 10 Ahora bien, el artículo 1852 del Código Civil también señalaba que el contrato de compraventa era nulo cuando se celebraba “entre cónyuges no divorciados”. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-068 de 1999, declaró la inexequibilidad de esa parte de la norma, al considerar que “si conforme al artículo 42 de la Constitución Nacional se consagra ‘la igualdad de derechos y deberes de la pareja’, resulta obvio que no podría tener existencia en nuestro régimen jurídico de hoy la potestad marital, la cual, como se sabe, aún antes de promulgada la Constitución de 1991, fue abolida en nuestro ordenamiento positivo en cuanto hace a los bienes de la mujer, por la Ley 28 de

1932 que le dio plena capacidad civil para disponer y administrar los de su propiedad, sin limitación de ninguna especie; y, en cuanto hace a la persona de la mujer casada, el Decreto 2820 de 1974, estableció que en las relaciones familiares ella se encuentra en pie de igualdad con el hombre”. Más aún, la Corte también precisó que la nulidad que predicaba la norma no comprendía “a quienes se encuentran ligados, sin matrimonio, por la decisión libre de un hombre y una mujer para fundar una familia”, lo que pone de presente que aún si conservara vigencia la comentada prohibición, no podría decretarse la nulidad de un negocio jurídico celebrado entre quienes conforman una unión de hecho (art. 1º, Ley 54 de 1990).

3. En el caso que ocupa la anteción de la Sala, quedó demostrado con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento visibles a folios 4 y 5 del cuaderno principal, que losRepública de Colombia

0420000451 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 11 compradores Claudia Marcela y Edwin Alexander Urrego Urrego, son hijos del vendedor José Sataliel Urrego Urrego. De la misma prueba se deduce que para la época en que se celebró el contrato de compraventa (29 de diciembre de 1993), dichos menores contaban con 5 y 3 años de edad, respectivamente, es decir, que se encontraban bajo la patria potestad de sus padres y, desde luego, del referido vendedor, lo que significa que el contrato

contenido en la escritura pública No. 3443, otorgado en la mencionada fecha ante el Notario 40 de la ciudad, debía declararse nulo en cuanto a la venta que el señor Urrego le hizo a sus hijos, puesto que fue celebrado contra expresa prohibición de la ley. En este punto, la sentencia de primera instancia fue acertada. Sin embargo, la providencia es imprecisa y se presta a confusión, porque el Juzgador no distinguió frente a la venta que compromete al señor Urrego y a la señora María Del Pilar Urrego León, la cual es válida toda vez que frente a ellos no existe ninguna incapacidad particular, sin que la ley, además, le prohíba a compañeros permanentes celebrar negocios entre sí. Por tanto, como no es posible predicar que esa parte del negocio jurídico es igualmente nula –sanción que, se itera, únicamente concernía a la transferencia del derecho de dominio por parte del señor Urrego a sus hijos menores Claudia Marcela y Edwin Alexander-, debe concluirse que es de la parte apelante la razón, por lo que deberá hacerse la modificación respectiva.República de Colombia

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4. Ahora bien, alegó el recurrente que la nulidad absoluta del contrato de compraventa, no podía prosperar porque “un proceso por la misma razón había cursado ya ante el Juzgado Once (11) Civil del Circuito, en donde la sentencia le fue adversa al demandante” (fl. 15, cdno. 3).

Sobre este particular, cumple anotar que, ciertamente, quedó demostrado que el señor Urrego adelantó ante ese despacho judicial un proceso ordinario contra los aquí demandados, dirigido a obtener “la nulidad absoluta del contrato de compraventa”, sobre la base de que adolecía de vicios porque “Claudia Marcela Urrego Urrego y Edwin Alexander Urrego Urrego, son menores de edad e hijos extramatrimoniales del vendedor José Salatiel Urrego Urrego” (fl. 47, ib.), actuación que culminó con la sentencia proferida el 6 de febrero de 1997, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda (fls. 83 a 86, ib.), circunstancia que, en principio, podría constituir cosa juzgada frente a este caso.

Sin embargo, no puede perderse de vista que el funcionario que profirió ese fallo, dejando a un lado el problema jurídico que le había sido planteado: la nulidad absoluta del negocio jurídico, se ocupó de analizar un tema no propuesto: la simulación del mismo, al punto de concluir que “en el caso de marras estamos frente a un acto de compraventa simulado y no a uno real y verdadero, que adolece de ciertas irregularidades que no afectan la nulidad absoluta, lo que impide de paso cualquier pronunciamiento sobre la alegada nulidad” (se subraya; fl. 86, cdno. 3).República de Colombia

0420000451 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 13 Por ende, si bien es claro que el proceso en cuestión se ventiló entre las mismas partes, respecto del mismo contrato y para fines similares (nulidad absoluta de ese negocio jurídico), no es posible predicar que ya existe una sentencia en firme que haya decidido

13 Por ende, si bien es claro que el proceso en cuestión se ventiló entre las mismas partes, respecto del mismo contrato y para fines similares (nulidad absoluta de ese negocio jurídico), no es posible predicar que ya existe una sentencia en firme que haya decidido la súplica que se controvierte en este litigio, en la medida en que la Juez de ese otro proceso se abstuvo de pronunciarse sobre la referida nulidad, con el pretexto de que el contrato era simulado, tópico al que limitó su análisis, prescindiendo del estudio sobre el tema que le había sido propuesto. De allí que, entonces, no exista cosa juzgada, pues mas allá del aspecto meramente formal de la sentencia, lo cierto es que en ella no se hizo ningún pronunciamiento en torno a la validez del negocio jurídico en cuestión, como expresamente se consignó en sus consideraciones. Mas aún, ni siquiera existe cosa juzgada frente a la pretensión simulatoria, porque tal súplica fue ajena a ese proceso, al punto que el Juzgador, aunque estimó que el negocio era aparente, se abstuvo de hacer la declaración respectiva, de suerte que sus reflexiones se deben considerar expresadas obiter dicta. Es importante resaltar que la cosa juzgada no puede establecerse con miramiento exclusivo en la parte resolutiva del fallo, siendo necesario detenerse igualmente en su motivación, pues, al fin y al cabo, es allí donde el juzgador expone de manera razonada los fundamentos de la decisión, razón por la cual, si éstos no guardan consonancia con las pretensiones de la demanda, no se pueden conceder a la sentencia los efectos propios de la cosa juzgada.República de Colombia

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consonancia con las pretensiones de la demanda, no se pueden conceder a la sentencia los efectos propios de la cosa juzgada.República de Colombia

0420000451 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 14 En este sentido ha doctrinado la Corte Suprema de Justicia, que la autoridad de la cosa juzgada “debe atribuirse en cierta medida a los motivos mismos de la decisión, porque es sobre todo en tales motivos que pueden hallarse comprobaciones susceptibles de ser contradichas en lo civil” 1 . Y aunque este pronunciamiento de la Corte se hizo a propósito de la incidencia de la cosa juzgada penal en el campo civil, los mismos argumentos sirven para este caso, porque, mutatis mutandis , “ la mera existencia material de esa providencia penal no es bastante para declarar la cosa juzgada, pues no es cuestión de trasplantar aquella decisión mecánicamente al litigio civil, sino que constituye menester ineludible del juez de ésta especialidad, previa la aplicación del precepto 55, mirar que tal pronunciamiento, ese imputar el resultado dañoso a una fuerza extraña, no resulte meramente formal; no vaya a ser que en el punto calen pronunciamientos penales sin ningún análisis serio o, peor aún, carentes de todo análisis, porque entonces el calificativo de caso fortuito no pasa de ser tal cosa, una simple nomenclatura, pero sin referirse a la esencia o sustancia del fenómeno jurídico en estudio2 .

Se concluye, entonces, que no existe cosa juzgada por razón de la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito el 6 de febrero de 1997, dado que ella, en rigor, no resolvió sobre la pretensión formulada.

1 Cas. civ. de 15 de abril de 1997. 2 Cas. civ. de 12 de octubre de 1999. Cfme: sentencias de 24 de noviembre de 2000; exp. 5365; y de 16 de mayo de 2003; exp. 7576.República de Colombia

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5. Puestas de este modo las cosas, debe la Sala ocuparse de analizar los restantes motivos de invalidez invocados en la demanda, para establecer si ellos le sirven de báculo a una declaración de nulidad de la venta celebrada entre José Salatiel Urrego y María Del Pilar Urrego, para luego, si fuere el caso, acometer el estudio de la pretensión subsidiaria, en relación con esa parte del negocio jurídico.

En lo que atañe a la nulidad absoluta del contrato por causa de “error y dolo”, soportada la súplica en que el demandante fue engañado por la señora Urrego en complicidad con el señor Roberto Celio Neira Villamil, quienes le habrían hecho creer que se trataba de una “donación de parte de su propiedad”, cuando en realidad se trataba del “traspaso de todo su patrimonio” (fls. 18 y

19, cdno. 1), debe señalarse, de una parte, que dichos vicios no generan la nulidad absoluta del negocio jurídico –como en forma errada lo planteó la demanda-, sino la relativa (inc. 3º, art. 1741, ib.), toda vez que atañen al consentimiento de quien contrata (art. 1508 C.C.), y de la otra, que en el expediente no existe prueba de los hechos alegados. En efecto, ningún medio de prueba aportó el señor Urrego para demostrar que fue “engañado” por la compradora Urrego, o que ésta se aprovechó de maniobras fraudulentas para obtener la transferencia de la propiedad a su favor. Por el contrario, fue el propio demandante quien afirmó en el interrogatorio de parte que absolvió ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de la ciudad, que mandó a elaborar la escritura pública porque “le tenía queRepública de Colombia

0420000451 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 16 escriturar 86 mts. para los niños y ella (sic), porque era mi gusto dejarles alguna cosa” (fl. 75, cdno. 3), como igualmente lo aseveró en diligencia similar que adelantó el Juzgado del conocimiento (fl. 76, cdno. 1), lo que demuestra que sí existió la intención de transferir una parte del dominio del inmueble a la señora Urrego, como finalmente ocurrió, puesto que ella únicamente es titular de un derecho de cuota. Desde luego que la sola afirmación del libelista es insuficiente par conceder su pretensión, pues a nadie

le es dado el privilegio de que su solo dicho sea prueba de lo dice3 . Pero es significativo que su planteamiento se contraiga a que sólo quería transferir una parte del bien. En este punto, adviértase que las declaraciones de los testigos Visitación Rodríguez Contreras y Pedro Alcides Beltrán, no aportan elementos de juicio para la decisión, pues la primera manifestó que no tenía conocimiento de ese negocio jurídico (pregunta 10; fl. 70, cdno. 1), mientras que el segundo adujo que conoció algunos hechos porque se “los comentó don Salatiel” (fl. 73, ib.), lo que significa que es testigo de oídas. Por el contrario, el testimonio de la abogada María Edilma Sandoval Camacho resulta ilustrativo, pues fue ella quien elaboró la minuta que finalmente se convirtió en el texto del contrato de compraventa. Resáltese que dicha testigo informó que el señor Salatiel “me pidió que le hiciera la minuta para escriturarle el bien a los hijos y a la señora con quien vivía”, agregando que lo hizo porque

3 Cas. civ. de 12 de febrero de 1980; 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV. pág. 405.República de Colombia

0420000451 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 17 “estaba muy preocupado por el techo y sustento de ellos y porque él tenía más hijos y además para pagarle el tiempo de servicio que ella llevaba con él ” (se subraya; fl. 78, cdno. 1), lo cual pone de presente que no existió error y mucho menos dolo, pues si por error se entiende “una discordancia no solamente entre la voluntad declarada y la voluntad efectiva de cada una de las

de presente que no existió error y mucho menos dolo, pues si por error se entiende “una discordancia no solamente entre la voluntad declarada y la voluntad efectiva de cada una de las partes, sino también entre la voluntad de la una y la voluntad de la otra”4 (se subraya), no es posible predicar que el consentimiento del señor Urrego estuvo afectado de dicho vicio al momento de contratar, máxime si públicamente había exteriorizado su intención de transferir el derecho de dominio a la señora Urrego, al punto que encargó a una profesional del Derecho para que hiciera la minuta correspondiente. Así las cosas, fuerza concluir que la súplica en cuestión, no puede alcanzar prosperidad.

6. Queda por analizar la pretensión subsidiaria dirigida a que se declare simulado el contrato de compraventa, sobre la base de que el negocio jurídico celebrado fue –en realidaduna donación entre vivos, la que, en criterio del demandante, debe anularse por no cumplir con las formalidades legales.

Sobre el particular, destácase que, en ocasiones, el negocio jurídico expuesto no es otra cosa que un remedo de verdad, o, en el mejor de los casos, la versión de un contrato bien distinto, que lejos de incidir en el mundo jurídico y, claro está, en el ámbito patrimonial

4 G.J. XLIII, 534.República de Colombia

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de los contratantes –por lo menos de la manera presentada al público-, cumple propósitos harto divergentes, pues si se escruta su real voluntad, se encontrará que los supuestos negociantes no han celebrado el contrato que exponen a terceros, ni su voluntad ha sido comprometerse por razón del mismo, eventos en los cuales la declaración de que el negocio es simulado, se muestra como el remedio sustancial para develar el artificio. En dichas hipótesis, el éxito de una pretensión que en ese sentido se formule, está condicionada, de una parte, a que se demuestre por el demandante que, en puridad, las partes trocaron la verdad en apariencia, ora porque el negocio que se presentó ante terceros jamás fue querido por ellas, bien porque con él se encubrió uno muy otro, propósito para el cual la prueba indiciaria5 se erige en el más valioso instrumento; y de la otra, que entre los contratantes existió un concierto clandestino para desorientar a terceros, lo que pone en evidencia que la simulación no se configura cuando la distorsión es ajena a uno de los contratantes, o cuando ella tan sólo estuvo en la mente de quien se duele de la misma, de modo que si una parte vendió para aparentar, pero la otra compró porque esa era su real propósito, no hay lugar a declarar la simulación. De allí que le corresponda a quien pretende valerse de ese expediente, la carga de demostrar, no sólo que “el desacople es consciente y querido por quienes protagonizan el contrato”6 , sino también que la

5 Entre los indicios mas comunes se encuentran el precio exiguo del contrato; la falta de capacidad de pago del adquirente de los bienes; el especial afecto que exista entre los contratantes; las extrañas o singulares circunstancias en que se afirma fue

5 Entre los indicios mas comunes se encuentran el precio exiguo del contrato; la falta de capacidad de pago del adquirente de los bienes; el especial afecto que exista entre los contratantes; las extrañas o singulares circunstancias en que se afirma fue pagado el precio; los antecedentes de las partes; su conducta procesal; la enajenación en bloque de los bienes; la retención de los mismos, entre otros. 6 Cas. Civ, 11 de junio de 1991.República de Colombia

0420000451 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 19 voluntad mancomunada de los contratantes se dirigió a “engañar a los terceros”7 . Es por eso que la labor del demandante de una simulación, no se puede limitar a la simple manifestación de que el negocio es aparente, o a lanzar un velo de sospecha sobre el mismo, pues es a él a quien le corresponde la carga de la prueba (art. 177 C.P.C.). Al fin y al cabo,

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