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TSDJ BOG SC - 04200800476 01-(07-10-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 04200800476 01-(07-10-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

Exp. 04200800476 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADA PONENTE

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) Proceso Ordinario de la Junta de Acción Comunal del Barrio Tintalito I Sector de la localidad de Kennedy contra Euclides Rodríguez Alejo y personas indeterminadas. Discutido y aprobado en sesión de Sala de Decisión del 6 de octubre de 2010, según acta No 44 de la misma fecha. Se procede a decidir la apelación que formuló la demandante contra el fallo proferido el 29 de abril de 2010 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, la Junta de Acción Comunal del Barrio Tintalito I Sector, Zona 8ª Ciudad Kennedy demandó a Euclides Rodríguez Alejo y a las demás personas indeterminadas que

se crean con derecho sobre el inmueble de la calle 42 G Sur No 87 G-07 de Bogotá, a fin de que previo el trámite de un proceso ordinario se declarara que le pertenece dicho inmueble por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio y en 1Exp. 04200800476 01 consecuencia, se ordene inscribir el fallo en el correspondiente folio de matrícula.

2. Como sustento fáctico de sus pretensiones expresó que el 20

1Exp. 04200800476 01 consecuencia, se ordene inscribir el fallo en el correspondiente folio de matrícula.

2. Como sustento fáctico de sus pretensiones expresó que el 20 de septiembre de 1986 mediante documento privado adquirió mediante permuta el predio al que aluden las pretensiones de la demanda de manos del demandado Euclides Rodríguez Alejo, época desde la cual ha ejercido actos de señor y dueño, tales como cercarlo, darlo en arrendamiento para parqueadero público y recuperarlo a través de acciones judiciales de restitución de inmueble arrendado cuando ha habido necesidad; que si bien en el documento citado se dejó indicado que el negocio celebrado era una compraventa, en realidad se trató de una permuta, en virtud de la cual el precitado le entregó el mencionado lote a cambio de que la Junta de Acción Comunal le permitiera tomar dos pulgadas de agua de su red de acueducto para urbanizar el segundo sector del barrio Tintalito; que el aquí demandado se comprometió a extender la escritura pública que perfeccionaría la permuta en el término de 60 días, lo cual no cumplió, pues se vio compelido a huir porque las autoridades le perseguían por ser urbanizador pirata; y, finalmente que la posesión desplegada respecto del inmueble aludido ha sido pública, pacífica, quieta e ininterrumpida y se ha extendido por un período superior a 20 años.

3. El auto admisorio fue notificado a la parte pasiva por

pública, pacífica, quieta e ininterrumpida y se ha extendido por un período superior a 20 años.

3. El auto admisorio fue notificado a la parte pasiva por intermedio de curador ad-litem que les fuera designado previo el cumplimiento de los requisitos de ley, quien no formuló medios defensivos.

En el curso del proceso compareció el demandado Euclides Rodriguez Alejo, quien en los alegatos de conclusión, manifestó que no se daban los requisitos para acceder a las pretensiones porque se presentan dudas acerca de la posesión invocada por la demandante 2Exp. 04200800476 01 y además porque son otros los mecanismos al alcance de ésta para hacer cumplir lo pactado en el contrato que adosó con el libelo de demanda. Surtido el trámite correspondiente, el juzgador de primer grado resolvió mediante sentencia negar las pretensiones del libelo introductorio; decretar el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda; y, por último, condenar en costas a la parte demandante.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Tras memorar los requisitos que deben confluir para la prosperidad de la pretensión de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio, el funcionario judicial señaló que no puede tenerse por acreditada la posesión invocada por la demandante por cuanto, amén de que son testigos sospechosos en razón a que todos ellos fueron miembros de la Junta de Acción Comunal y al menos dos tienen aún vínculos con la demandante, los

que no puede tenerse por acreditada la posesión invocada por la demandante por cuanto, amén de que son testigos sospechosos en razón a que todos ellos fueron miembros de la Junta de Acción Comunal y al menos dos tienen aún vínculos con la demandante, los declarantes no son concordes en afirmar cuál fue el negocio celebrado entre el extremo actor y el demandado Euclides Rodríguez Alejo, pues mientras para unos se trató de una promesa de compraventa para otros fue una permuta. A lo anterior se aúna que los deponentes no son concordes en cuanto a la fecha de suscripción del contrato y que sus declaraciones no prueban la existencia de animus domini en la candidata a prescribiente.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación adoptada, la apoderada judicial de la demandante contra ella interpuso alzada, con apoyo en que contrario a lo afirmado por el juzgador de primera instancia, la candidata a prescribiente demostró haber desplegado por el tiempo

3Exp. 04200800476 01 exigido por la ley, actos de señora y dueña sobre el predio indicado en el libelo introductorio. Al efecto resaltó que al proceso concurrieron en calidad de testigos no solo los vecinos del sector, a quienes les consta la forma como entró la demandante en posesión del lote, sino además quienes lo ocuparon en diversas épocas en condición de arrendatarios y que, si no se recibieron en su totalidad las declaraciones pedidas, ello obedeció a que el juzgador señaló eran

del lote, sino además quienes lo ocuparon en diversas épocas en condición de arrendatarios y que, si no se recibieron en su totalidad las declaraciones pedidas, ello obedeció a que el juzgador señaló eran suficientes los recaudados. Agregó, que erró el juzgador al desechar el dicho de los testigos, por considerar que éstos tienen la condición de sospechosos, pues lo cierto es que los residentes del sector son quienes de primera mano pueden dar cuenta de los hechos en que se funda la demanda. Finalmente resaltó que si no allegó prueba de haber pagado los impuestos que gravan el bien raíz, es porque las Juntas de Acción Comunal por ser estamentos para el beneficio de la comunidad están exentas del pago de impuestos.

IV. CONSIDERACIONES

1. Presentes como se encuentran la capacidad de las partes para acudir al proceso, la demanda en forma y la competencia del juez para tramitar y decidir la instancia, se tiene que al plenario confluyen los denominados presupuestos procesales, circunstancia que aunada a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión que de esta Sala se reclama.

2. En atención a que la demandante busca adquirir el dominio del inmueble a que se contrae la demanda al amparo de la prescripción extraordinaria, con miras a definir lo que en derecho corresponda, es preciso memorar, con estribo en lo normado por el artículo 2518 del Código Civil que “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales” , de donde emerge, que son

Código Civil que “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales” , de donde emerge, que son tres los presupuestos que deben concurrir para acceder a la 4Exp. 04200800476 01 pretensión de declaración de pertenencia, a saber: que el demandante haya poseído un bien corporal raíz o mueble; que la posesión haya sido desplegada durante el término señalado por el legislador para la cristalización de la usucapión; y que el bien sobre el cual recae la posesión sea uno de aquellos que se pueda adquirir por el modo de la prescripción. En este orden de ideas, y en cuanto atañe con el primero de los presupuestos referidos, se tiene que elemento basilar para el reconocimiento de la usucapión, es la demostración que el demandante ha poseído el bien respecto del cual pretende se le declare dueño. La posesión al tenor de lo preceptuado en el artículo 762 del Código Civil es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en el lugar y a nombre de él” , de donde surge, que son dos los elementos que integran la posesión, uno externo y objetivo denominado corpus, y otro interno, volitivo o subjetivo denominado animus. Es por ello que se ha señalado que “ La posesión no se configura

de donde surge, que son dos los elementos que integran la posesión, uno externo y objetivo denominado corpus, y otro interno, volitivo o subjetivo denominado animus. Es por ello que se ha señalado que “ La posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia (...) como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño animus domini –o de hacerse dueño, animus remsibi habendi -, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volutivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo”1. 1 C.S. de J, sent., 9 de noviembre de 1956. G.J. t. LXXXIII, pág.775. 5Exp. 04200800476 01 La posesión así entendida, puede ser regular o irregular; aquélla da pie a la prescripción ordinaria adquisitiva, mientras que ésta es el fundamento de la usucapión extraordinaria. Es lo primero cuando procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe (Art. 764 del Código Civil), en tanto que es lo segundo, cuando carece de uno o ambos de los anteriores requisitos (Art. 770 Ibidem). Ahora bien, para que la posesión tenga la virtud de mutar la condición del candidato a prescribiente de poseedor a dueño, se requiere que se haya desplegado sobre la cosa durante el tiempo que

Ahora bien, para que la posesión tenga la virtud de mutar la condición del candidato a prescribiente de poseedor a dueño, se requiere que se haya desplegado sobre la cosa durante el tiempo que el legislador ha establecido como necesario para su cristalización actos de señor y dueño, esto es, que perdure en el tiempo, lo que es indispensable si se tiene en cuenta que al tenor de lo preceptuado en el artículo 777 del Código Civil, el simple trascurso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión. Tales actos de señorío, en tratándose de inmuebles, entre otros, se concretan en el pago de impuestos y servicios públicos, la construcción de mejoras, el despliegue de actividades de mantenimiento del bien –pintura del mismo, realización de refacciones locativas-, el uso del mismo, o su explotación económica y su defensa en actuaciones judiciales o administrativas. En este sentido, memorase que hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 791 de 2002 el ordenamiento jurídico exigía para adquirir por prescripción extraordinaria, que la posesión se extendiera por un laso de veinte años; y que con posterioridad el aludido término se redujo, a una década.

3. En lo que respecta con el asunto puesto bajo estudio de la Sala, se tiene que, en esencia, el juez a-quo negó las pretensiones de la demanda por estimar que no podía dar credibilidad al dicho de los testigos, conforme al cual, la demandante desplegó por más de dos décadas actos a que solo da derecho el dominio sin solución de

6Exp. 04200800476 01

la demanda por estimar que no podía dar credibilidad al dicho de los testigos, conforme al cual, la demandante desplegó por más de dos décadas actos a que solo da derecho el dominio sin solución de 6Exp. 04200800476 01 continuidad y en forma pública y pacífica, en atención a que todos fueron miembros de la Junta de Acción Comunal demandante e incluso algunos mantienen vínculos con ella. La censura por el contrario, estima, que no resulta viable restar todo mérito de convicción a los deponentes merced a la ante dicha circunstancia, pues en todo caso, es a los vecinos y a los arrendatarios del predio a quienes en forma privilegiada les constan los hechos de la demanda. Ante tal oposición de criterios, con miras a establecer el valor probatorio de las aludidas deponencias, es preciso memorar que según lo prevé el artículo 217 del estatuto procesal civil “Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, norma que, valga resaltarlo, no impide la recepción de la prueba, ni la desecha de plano. En este sentido abundante ha sido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en señalar que “ La causa de sospecha de un testigo, bien se sabe, no constituye razón para demeritarlo,

abundante ha sido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en señalar que “ La causa de sospecha de un testigo, bien se sabe, no constituye razón para demeritarlo, porque como tiene explicado la Corte, la ‘ sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominentehalla respaldo en el conjunto probatorio’ (…)”2. Así las cosas, la sospecha, es simplemente una prevención al juzgador para que examine con mayor rigurosidad el dicho del 2 C.S. de J. Sala de Casación Civil Sentencia 180 de 19 de septiembre de 2001, expediente 6624 citada en la del 5 de junio de 2009 Exp. C-0500131100062004-00205-01 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 7Exp. 04200800476 01 testigo, para lo cual debe poner especial atención con miras a determinar si la declaración carece de contradicciones relevantes, es completa y coherente y si, a la luz de los restantes medios de prueba merece ser atendida por guardar concordancia. Por ello enfática ha

determinar si la declaración carece de contradicciones relevantes, es completa y coherente y si, a la luz de los restantes medios de prueba merece ser atendida por guardar concordancia. Por ello enfática ha sido la prenotada corporación en expresar que los relatos de los testigos sobre los cuales se ciernen insinuaciones de sospecha, deben ser atendidos siempre y cuando no se aprecie la existencia de beneficiar a una de las partes “ ni hay motivos que lleven fundadamente a creer que su relato tiene matices de parcialidad. Por el contrario, conocedores como fueron de primera mano de los hechos en discusión, su preciso y esclarecedor relato resulta de gran valía en este asunto. No hay que olvidar, al respecto, que “si se trata de personas en cuya conciencia puede perfectamente ofrecerse el conflicto entre el deber genérico de declarar y el interés que tiene en el juicio particular en el que declaran, siendo razonable presumir que en un momento dado cobre en su ánimo mayor fuerza esta situación de cointerés que el respeto por la verdad; si, subsecuentemente, la credibilidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada por la duda; y si de este modo se recomienda al juez que examine sus dichos diligentemente y ejerza su discreción apreciativa con el máximo de escrúpulo, aflora inevitable que la mácula con que se mira a tal linaje de testigos sólo se desvanecerá, y por qué no, hasta desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso,

linaje de testigos sólo se desvanecerá, y por qué no, hasta desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo lo analizado, cual dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan. Refluirá así el estado habitual del hombre y su inclinación a creer en los demás, del cual había salido por razón de una sospecha que a la postre fue disipada ” (Sent. Cas. Civ. de 10 de mayo de 1994, Exp. No. 3927), a lo cual la 8Exp. 04200800476 01 Corte añadió más recientemente que “hoy, bien se sabe, la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después

a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominentehalla respaldo en el conjunto probatorio” (Sent. Cas. Civ. de 19 de septiembre de 2001, Exp. No. 6624).”3 En el sub lite las declaraciones de Luis Jorge Nieves Monroy, José Luis Felipe Gómez y Carlos Julio Rodríguez Cruz (fls 1 a 4 C.2) merecen la credibilidad del despacho no solo porque resultan fundadas, coherentes y responsivas, sino además porque no existen motivos que lleven a demeritar su valor probatorio. En este sentido, no obstante que los deponentes, reconocen haber hecho parte de la Junta de Acción Comunal del Barrio Tintalito I, ora como directivos, ora como afiliados, e incluso, algunos aceptan que para la época en que rindieron su relato, mantenían vínculos con la accionante, ello no se erige en valladar para atender sus aseveraciones, pues en todo caso la Junta es una persona jurídica distinta de quienes la conforman y de llegarse a acceder a las súplicas del libelo incoativo es ésta y no sus directivos o miembros quienes adquieren la condición de dominus. En consecuencia, no resulta acertado pregonar un interés personal de los declarantes en el proceso, cuando bien vistas las cosas, aparte del beneficio comunitario

condición de dominus. En consecuencia, no resulta acertado pregonar un interés personal de los declarantes en el proceso, cuando bien vistas las cosas, aparte del beneficio comunitario obtenido –el cual resulta legítimo -, ninguno otro puede atribuírseles. Al respecto cabe anotar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 743 de 2002 la junta de acción comunal es “ una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo 3 C.S. de J. Cas Civil. Sentencia del 16 de abril de 2009 M.P. Edgardo Villamil Portilla Exp. No. 05001-31-03-001-2002-00361-01 9Exp. 04200800476 01 de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa” (Resalta la Sala) que forma parte de los organismos de acción comunal de primer grado. Puntualizado lo anterior, es menester resaltar que aunque los testigos de manera uniforme expresan que la Junta de Acción Comunal celebró en el año de 1986 con el ahora demandado Euclides Rodriguez Alejo un negocio jurídico con el demandado, lo cual es corroborado por el documento visible a folios 2 y 2 vto del cuaderno principal y descarta lo dicho por los mismos deponentes en

Euclides Rodriguez Alejo un negocio jurídico con el demandado, lo cual es corroborado por el documento visible a folios 2 y 2 vto del cuaderno principal y descarta lo dicho por los mismos deponentes en el sentido que la posesión deviene de tiempo atrás, aproximadamente del año 1979, ello no impide la prosperidad de las pretensiones de la demanda, como lo pregonó el demandado en los alegatos de conclusión, en consideración a que no está demostrado que la demandante haya deprecado a su contraparte el cumplimiento de lo allí pactado judicial o extrajudicialmente, a tal punto que optó por iniciar el presente proceso alegando la prescripción adquisitiva extraordinaria para cuya estructuración no se requiere acreditar justo título y además, que de las pruebas adosadas emerge que, una vez establecida la imposibilidad del aquí demandado de dar cumplimiento a la obligación de suscribir la correspondiente escritura pública en virtud de verse compelido a huir pues estaba siendo perseguido por las autoridades, la comunidad a través de su Junta de Acción Comunal se comportó como verdadera dueña, sin reconocer dominio ajeno, cercando el lugar, otorgándolo en arrendamiento a diversas personas y recuperándolo de manos de los arrendatarios a través de los cauces judiciales cuando ello se hizo necesario, lo que sin dudas conllevó la interversión del título, figura prevista en el artículo 777 del Código Civil. En este sentido, el

arrendatarios a través de los cauces judiciales cuando ello se hizo necesario, lo que sin dudas conllevó la interversión del título, figura prevista en el artículo 777 del Código Civil. En este sentido, el declarante José Luis Felipe Gómez relató que “ (…) el señor Carlos me 10Exp. 04200800476 01 llamó y me dijo que buscara al presidente de la junta y que fuéramos por el acta (promesa de compraventa) que está presente y de la cual aporto copia a esta diligencia, no recuerdo el día en que me llamó y le dijo que fuéramos por la promesa, pero eso fue un sábado fuimos con el señor presidente y retiramos la promesa y nos dijeron que el 30 de septiembre nos hacían la escritura del lote, fuimos el 30 de septiembre, cuando llegamos a la oficina, ya no se encontraban porque los estaban persiguiendo, por que como eran urbanizadores piratas, y de ese momento nunca lo volvimos a ver ni a los unos ni a los otros” mientras que Carlos Julio Rodríguez Cruz expresó que “(…) siempre ha sido a nombre de la junta de acción comunal primer sector, hace unos meses atrás, no recuerdo la cantidad, aparecieron algunas informaciones, de que el señor Euclides alejo Rodríguez, estaba efectuando la elaboración de la escritura pública de dicho terreno, a sabiendas que, este terreno siempre ha sido administrado por la junta de acción comunal del barrio Tintalito, y la junta es el directo responsable como dueño y señor del lote, en 26 años que llevo

terreno, a sabiendas que, este terreno siempre ha sido administrado por la junta de acción comunal del barrio Tintalito, y la junta es el directo responsable como dueño y señor del lote, en 26 años que llevo viviendo acá en el barrio no conozco ninguna otra persona que haga las veces de administrador de dicho predio”. Por demás, aun cuando el documento que las partes negociales dieron en denominar “ Promesa de CompraVenta” no está llamado a producir los efectos propios de tal contrato, pues, observa la Sala que no contiene en su totalidad los requisitos que para su validez exige el artículo 1611 del Código Civil, toda vez que no se indicó la Notaría, la fecha y la hora en que debía perfeccionarse el contrato prometido. Tampoco puede catalogarse como compraventa o permuta, pues sabido es que, para que se perfeccionen tales negocios jurídicos tratándose de inmuebles es preciso elevarlos a escritura pública, requisito ad solemnitatem que en ausencia conlleva la invalidez del negocio. Y, en todo caso, iterase, la discusión en torno a la tipología del contrato celebrado, carece de relevancia, en tanto, con desconocimiento del mismo la Junta de Acción 11Exp. 04200800476 01 Comunal, tan pronto se percató de que su contraparte no le iba a dar cumplimiento, optó no por instaurar las acciones legales para obtener la nulidad, resolución o cumplimiento forzado del mismo, sino por poseer el predio con miras a adquirirlo por usucapión.

dar cumplimiento, optó no por instaurar las acciones legales para obtener la nulidad, resolución o cumplimiento forzado del mismo, sino por poseer el predio con miras a adquirirlo por usucapión. Finalmente, la circunstancia de que el predio se encuentre ubicado en el segundo sector del barrio Tintalito, no se erige en valladar para impedir la operancia de la prescripción a favor de la Junta de Acción Comunal del Barrio Tintalito I Sector, como pareció plantearlo el demandado en los alegatos de conclusión, porque aunque resulta cierto que conforme al literal a) del artículo 12 de la ley 743 de 2002 “En las capitales de departamento y en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., se podrá constituir una junta por cada barrio, conjunto residencial, sector o etapa del mismo, según la división establecida por la correspondiente autoridad municipal” y que “ Cuando se autorice la constitución de más de una junta en un mismo territorio, la nueva que se constituya en éste deberá agregarle al nombre del mismo las palabras ‘Segundo sector’, ‘Sector alto’, ‘Segunda etapa’ o similares” (Art 11), también lo es que no se acreditó que para la época en que la accionante empezó a poseer en el mismo barrio existieran varias Juntas de Acción Comunal. Por el contrario, la Resolución 3911 del 24 de agosto de 1989 expedida por la Directora General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno (fls 8 y 8 vto C.1) permiten establecer la presencia de una sola Junta de Acción Comunal respecto del Barrio Tintalito, sin

General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno (fls 8 y 8 vto C.1) permiten establecer la presencia de una sola Junta de Acción Comunal respecto del Barrio Tintalito, sin que la circunstancia de que con posterioridad se hayan constituido otras nuevas, enerve la posibilidad de prescribir para la demandante, pues ello, entre otras cosas, daría al traste con la función que debe cumplir la propiedad y con la llamada a cumplir por parte de los referidos entes comunales de primer grado. En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia apelada, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. 12Exp. 04200800476 01

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida el 29 de abril de 2010 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso del epígrafe y en su lugar,

VI. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que pertenece el pleno dominio del

inmueble ubicado en la calle 42 G Sur No 87 G 07 de Bogotá, al que corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No 50S-40489548 a la Junta de Acción Comunal del Barrio Tintalito I Sector de la Localidad de Kennedy.

SEGUNDO: ORDENAR que se inscriba la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No 50S-40489548. Por el a-quo ofíciese.

Localidad de Kennedy.

SEGUNDO: ORDENAR que se inscriba la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No 50S-40489548. Por el a-quo ofíciese.

TERCERO: ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda. Ofíciese por el a-quo.

CUARTO: ABSTENERSE de proferir condena en costas en contra de la parte demandada por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Magistrada 0476 13Exp. 04200800476 01

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

Magistrado 0476

RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Magistrada 0476 14

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