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TSDJ BOG SC - 04201200014 01-(16-10-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 04201200014 01-(16-10-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Exp. 04201200014 01 1

Descriptor: RESPONSABILIDAD MÉDICA. (Aplicaciones de láser para quitar mancha).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

M AGISTRADA P ONENTE

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: PROCESO ORDINARIO (RESPONSABILIDAD

MÉDICA) DEL SEÑOR WILSON ENRIQUE GALINDO BERNAL

CONTRA LA MÉDICA JANETH ACOSTA MENDEZ.

Discutido y aprobado en sesión de Sala de 21 de agosto de 2014, según acta Nº36 de esa misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que formuló la parte demandada contra la sentencia que profirió el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad el 23 de enero de 2014.

I. ANTECEDENTES

1. A través de apoderada judicial, el señor Wilson Enrique Galindo Bernal formuló demanda ordinaria de responsabilidad civil contra la médica Janeth Acosta Méndez, para que se declare civilmente responsable por los daños y perjuicios queExp. 04201200014 01 2 le causó en el pómulo derecho de su rostro, debido a la mala praxis con la que procedió y, en consecuencia, se le condene al pago del daño emergente y lucro cesante, calculados en “$10’000.000,oo” y

con la que procedió y, en consecuencia, se le condene al pago del daño emergente y lucro cesante, calculados en “$10’000.000,oo” y “$33’600.000.oo” respectivamente, así como los perjuicios morales equivalentes a “350 gramos oro”, sumas que deben ser indexadas con el reconocimiento de los respectivos intereses moratorios causados, más las costas del proceso.

2. Como fundamento de lo anterior, sostuvo que cuando era niño sufrió un accidente doméstico que le dejó una mancha visible en su pómulo derecho, por lo que decidió hacerse un tratamiento estético para “quitarla o atenuarla” en el consultorio de la demandada, quien le indicó que esa mancha se trataría con la aplicación de un láser “por 3 a 4 sesiones”.

Agregó que durante las primeras sesiones el láser lo aplicó con una intensidad de “1000 julios”, con lo que la mancha disminuyó de manera leve y formó una costra, pero “a los 8 días” se evidenció más oscura; que ante tal situación la médica optó por incrementar la potencia del láser a “1400 julios” y ello le produjo una quemadura de la dermis que luego se le infectó e inflamó la cara, lo que le generó no solo la desfiguración de su rostro sino una profunda depresión, circunstancias que lo obligaron a renunciar a su trabajo y a solicitar ayuda psicológica. Manifestó que la demandada, en aras de subsanar su

depresión, circunstancias que lo obligaron a renunciar a su trabajo y a solicitar ayuda psicológica. Manifestó que la demandada, en aras de subsanar su mal proceder, le prescribió diferentes medicamentos y le recomendó un médico cirujano quien le practicó una primera cirugía reconstructiva de “resorción parcial de la cicatriz”, tratamiento que ella financió de manera parcial, puesto que la segunda cirugía requerida no se pudo llevar a cabo, por cuanto, pese a haberse comprometido a pagar dichos gastos, no lo hizo.Exp. 04201200014 01 3

3. Admitida la demanda por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito se notificó a la demandada quien, por conducto de apoderado, la contestó y enervó las súplicas a través de los medios exceptivos que denominó: i) “Adecuada práctica médica” sustentada en que conforme se desprende de la historia clínica acató la lex artis, en la medida que realizó un diagnóstico acertado e informó al paciente el tratamiento, sus riesgos y consecuencias; ii) “Inexistencia de conducta culpable”, por cuanto no incurrió en error al practicar el procedimiento, de ahí que no se pueda predicar responsabilidad en su contra; iii) “Inexistencia de daños antijurídicos , si se tiene en cuenta que fue el demandante quien de manera negligente y descuidada originó su lesión, al no seguir las recomendaciones que

su contra; iii) “Inexistencia de daños antijurídicos , si se tiene en cuenta que fue el demandante quien de manera negligente y descuidada originó su lesión, al no seguir las recomendaciones que le impartió; iv) “Inexistencia de relación causal entre la conducta médica y los supuestos daños aducidos”, en razón a que ante la falta de evidencia de una conducta culpable no se puede hablar de daños antijurídicos, mucho menos de la relación causal; v) “Culpa exclusiva del perjudicado en la generación de su daño”, habida cuenta que el demandante no siguió las instrucciones médicas, no asistió a los controles y por ello infectó la zona en donde se realizó el tratamiento; y vi) “Prescripción de las acciones” , con fundamento en que ya transcurrieron más de cinco años entre la ocurrencia de los hechos, por lo tanto, según lo establece la ley, resulta improcedente exigir algún tipo de indemnización.

4. Superado el trámite propio de la instancia, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión profirió sentencia en la que declaró a la demandada civilmente responsable de los perjuicios causados al demandante y la condenó al pago de “diecisiete salarios mínimos legales mensuales” por concepto de daño moral, y por las costas del proceso.Exp. 04201200014 01 4

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Después de hacer una breve reseña de la evolución

moral, y por las costas del proceso.Exp. 04201200014 01 4

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Después de hacer una breve reseña de la evolución jurisprudencial en materia de responsabilidad médica, el Juez de instancia consideró que el tratamiento que la Doctora Acosta le practicó al señor Galindo Bernal consistió en un procedimiento “estético o artístico” , por lo tanto, contrajo una obligación de resultado y no de medio, de ahí que la carga de la prueba tendiente a desvirtuar las pretensiones recaía en ella, obligación probatoria que descuidó, en razón a que no allegó prueba alguna para soportar las excepciones que promovió.

Suficiente fue lo anterior para declararla responsable del daño causado y condenarla al pago del daño moral, en razón a que el demandante no demostró los otros perjuicios que reclamó.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme la demandada apeló, y para ello argumentó que el Juez de primera instancia no hizo un examen crítico de las pruebas y tampoco argumentó con fundamentos legales y doctrinarios las razones de su decisión, pues, además de no hacer una estricta valoración de la historia clínica, no se pronunció respecto de las declaraciones emitidas en los interrogatorios de parte.

Agregó que no existió un análisis judicial con el que se

respecto de las declaraciones emitidas en los interrogatorios de parte. Agregó que no existió un análisis judicial con el que se pueda demostrar el más mínimo reproche a su conducta, en tanto elExp. 04201200014 01 5 fallador encausó la problemática al tema de cirugía plástica, que deriva obligaciones de resultado e invierte la carga de la prueba, sin tener en cuenta que se trató de una consulta por “dermatología”, asistencia con un alcance diferente en tratándose de responsabilidad médica; y que “la línea argumental que utilizó se desvió de la trayectoria de aquello que era indispensable para sustentar su decisión” y por ello concluyó erradamente que la infección que sufrió el demandante compromete su responsabilidad. Finalmente señaló que el a quo desconoció que la responsabilidad médica se fundamenta en la doctrina de la culpa probada, lo que implica que era el demandante quien tenía la carga de demostrar la supuesta negligencia, impericia y/o imprudencia que se le endilga en la práctica del tratamiento, situación que acá no se verificó, debido a la exigua tarea que en materia probatoria se adelantó.

IV. CONSIDERACIONES

1. No hay duda de la configuración de los denominados presupuestos procesales en este asunto los cuales son necesarios para que válidamente se pueda tener trabada la relación jurídicoprocesal. En efecto, al juez civil del circuito le asiste competencia

para que válidamente se pueda tener trabada la relación jurídicoprocesal. En efecto, al juez civil del circuito le asiste competencia para conocer del proceso y a esta Sala para desatar el recurso de apelación; las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas naturales , en pleno ejercicio de sus derechos; y la demanda reúne los requisitos formales previstos por el legislador. Además, no se observa vicio con identidad anulatoria, lo que permite proferir la decisión que en ésta instancia se reclama.Exp. 04201200014 01 6

2. Para resolver los argumentos de la apelación recuerda la Sala que, en principio, los contratos celebrados con profesionales de la salud imponen obligaciones de medio por cuanto el médico no se compromete a curar o impedir la muerte del paciente, sino a poner a su disposición su conocimiento y experiencia, más no a obtener un resultado concreto o específico. Por consiguiente corresponde al paciente, desde el punto de vista procesal, demostrar la culpa como causa de imputación jurídica del daño, y la que ordinariamente consiste en el error, la impericia, la negligencia, la imprudencia o la omisión del profesional.

No obstante, en la actualidad se ha abierto paso a la teoría de la objetivación de esa responsabilidad, posición que la jurisprudencia ha acogido al admitir que en determinados casos y en

No obstante, en la actualidad se ha abierto paso a la teoría de la objetivación de esa responsabilidad, posición que la jurisprudencia ha acogido al admitir que en determinados casos y en algunas actividades la obligación que adquiere el profesional de la medicina es de resultado, como sucede por ejemplo en el campo de la cirugía y la medicina estética, eventos en los que se invierte la carga de la prueba y es al médico a quien le compete probar que actuó en forma diligente y cuidadosa o en cumplimiento de la llamada lex artis. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “[P]or regla de principio, los médicos se obligan a realizar su actividad con la diligencia debida, esto es, a poner todos sus conocimientos, habilidades y destrezas profesionales, así como todo su empeño, en el propósito de obtener la curación del paciente o, en un sentido más amplio, a que éste consiga en relación con su salud o con su cuerpo el cometido que persigue o anhela, sin que, por lo tanto, se reitera, como regla general, queden vinculados al logro efectivo del denominado “interés primario” del acreedor –para el caso, la recuperación de la salud o su curación-, pues su deber de prestación se circunscribe, particularmente, a la realización de la actividad o comportamiento debido, con la diligencia exigible a este tipo de profesionales. 5.8. No obstante lo anterior, en desarrollo del

particularmente, a la realización de la actividad o comportamiento debido, con la diligencia exigible a este tipo de profesionales. 5.8. No obstante lo anterior, en desarrollo del principio de autonomía privada pueden presentarse casos, valga precisarlo, no solamente en el campo de la cirugía plástica con fines estéticos o de embellecimiento, en los que el médico, porExp. 04201200014 01 7 decisión propia y consciente, adquiera el compromiso de lograr u obtener un resultado específico, esto es, que se obligue para con el paciente a la consecución de un fin determinado, supuesto en el que, como es obvio entenderlo, la obligación a su cargo se tipifica como de resultado.(…) 5.9. Según se aprecia, la específica caracterización del deber que surge para el profesional de la medicina como una obligación de resultado puede derivar de los alcances que tenga su compromiso en el momento de convenir el respectivo contrato, y en algunos eventos particulares de la propia naturaleza de la intervención, pero sin que se puedan establecer al respecto reglas pétreas o principios inmodificables. 5.10. Para el caso de la cirugía plástica con fines meramente estéticos, por lo tanto, puede darse el caso de que el médico se obligue a practicar la correspondiente intervención sin prometer o garantizar el resultado querido por el paciente o para el que ella, en teoría, está prevista; o de que el profesional, por el contrario, sí garantice o asegure la consecución de ese objetivo.

prometer o garantizar el resultado querido por el paciente o para el que ella, en teoría, está prevista; o de que el profesional, por el contrario, sí garantice o asegure la consecución de ese objetivo. En el primer evento, la obligación del galeno, pese a concretarse, como se dijo, en la realización de una cirugía estética, será de medio y, por lo mismo, su cumplimiento dependerá de que él efectúe la correspondiente intervención con plena sujeción a las reglas de la lex artis ad hoc; en el segundo, la adecuada y cabal ejecución de la prestación del deudor sólo se producirá si se obtiene efectivamente el resultado por él prometido.”1 Por su parte la Doctrina sostiene que la diferencia entre un procedimiento funcional y uno estético radica en su objeto mismo, de tal manera que pertenecerá al campo de éste último todo aquello que se dirija exclusivamente a mejorar la apariencia del paciente, luego “no es el resultado ni de una enfermedad, ni de un traumatismo, ni de una malformación 2 ”, “no trata de curar una enfermedad, sino de corregir una imperfección física (…)3 ”.

3. Conforme a lo anterior, corresponde al Tribunal establecer si la obligación que adquirió la médica demandada con el demandante fue de medio o de resultado, lo que en últimas permitirá

1 C.S.J. Sent. de 5 de nov. de 2013. Ref.: 20001-3103-005-2005-00025-01. 2 JARAMILLO J. Carlos Ignacio, Responsabilidad Civil Médica, la relación médicopaciente,

1 C.S.J. Sent. de 5 de nov. de 2013. Ref.: 20001-3103-005-2005-00025-01. 2 JARAMILLO J. Carlos Ignacio, Responsabilidad Civil Médica, la relación médicopaciente, Universidad Javeriana, Segunda Edición, 2011, Pág. 376. 3 Ibídem, citando a Mazeaud, Henry y León, Tratado Teórico y práctico de la responsabilidad civil T. I, Vol. II, Ejea, Buenos Aires, 1962, Pág. 181.Exp. 04201200014 01 8 determinar quién tenía la carga de probar la diligencia en la ejecución de la actividad médica. 3.1 En esta tarea, el Tribunal encuentra que, conforme a la demanda, lo que motivó al demandante a buscar los servicios profesionales de la médica demandada fue “una lesión pigmentada en cara” ocasionada en accidente que sufrió hace 20 años, cuyo diagnóstico correspondió a un “ tatuaje”, ello se deduce del documento denominado “consentimiento informado”4 , que la propia médica aportó, por lo que, en principio, deduce la Sala que lo pretendido por el paciente era una mejora estética y no funcional. Ahora, del mismo documento 5 se extracta que el compromiso que asumió la médica tratante consistió en el “retiro del tatuaje esquirlas” con terapia láser, donde “ El efecto deseado es un cambio en el color del tatuaje, formando una costra y un ligero edema

compromiso que asumió la médica tratante consistió en el “retiro del tatuaje esquirlas” con terapia láser, donde “ El efecto deseado es un cambio en el color del tatuaje, formando una costra y un ligero edema y eritema (enrojecimiento)”, que en este caso hacía referencia a la “ lesión macular pigmentada irregular” que cubría “un área de 6x4 cm”6 , cuyas complicaciones quedaron reducidas a “ ampollas y costras que desaparecerán durante las semanas posteriores al procedimiento”. En ese orden, al amparo de lo pactado, la doctora Janeth Acosta Méndez contrajo una obligación de resultado consistente en la despigmentación del “lunar” que presentaba el señor Galindo Bernal como secuela de un accidente de la infancia; en otras palabras, el demandante no padecía patología alguna que tuviera que ser tratada mediante el aludido tratamiento, de tal forma que aun cuando estaba involucraba la dermis no puede calificarse el procedimiento como funcional o meramente dermatológico, sino de naturaleza estética; de ahí que resulte inadmisible el

4 Fol. 62 C.1 5 Fol.63 C.1 6 Fl. 55, Cd. 1.Exp. 04201200014 01 9 cuestionamiento que hiciera la apelante a cerca de la naturaleza del tratamiento que le realizó al accionante.

4. Sin embargo, la evolución esperada del tratamiento

6 Fl. 55, Cd. 1.Exp. 04201200014 01 9 cuestionamiento que hiciera la apelante a cerca de la naturaleza del tratamiento que le realizó al accionante.

4. Sin embargo, la evolución esperada del tratamiento no se vio reflejada en el rostro del demandante, conforme se constata con las fotografías aportadas7 , en las que se evidencia el daño que sufrió el señor Galindo en su pómulo durante el período que recibía el referido tratamiento, al punto que la propia doctora Acosta aceptó que “ya no había más nada desde el punto de vista dermatológico que le pudiera ayudar a mejorar la lesión…”, lo que lo obligó a practicarse una cirugía reconstructiva con el doctor Aníbal Mantilla8 .

Todo lo anotado permite concluir que el daño que sufrió el accionante fue producto del procedimiento médico que le practicó la demandada, luego entonces, ésta incumplió con el resultado prometido, y peor aún, le ocasionó al actor lesiones más significativas y serias que aquélla que pretendía contrarrestar.

5. Entonces, pretender justificar su conducta en la falta de cuidado posterior por parte del paciente resulta del todo desacertado, en la medida que no allegó prueba alguna que respalde tal afirmación.

5.1. En efecto, advierte la Sala que la historia clínica 9 aportada no presta pleno mérito probatorio, habida cuenta que adolece de los requisitos formales previstos en la Resolución

tal afirmación.

5.1. En efecto, advierte la Sala que la historia clínica 9 aportada no presta pleno mérito probatorio, habida cuenta que adolece de los requisitos formales previstos en la Resolución N°199510 de 1999 del Ministerio de Salud, pues allí no se incluyó de

7 (fl.30-38,Cd.1). 8 (fl.59,Cd.1). 9 Fls. 55 y ss. Cd. 1.

10. ARTÍCULO 3.- CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA. “ Las características básicas son: Integralidad: debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.

Secuencialidad: Los registros deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de maneraExp. 04201200014 01 10 forma completa el registro de los servicios de salud brindados al paciente, ni se detalla el procedimiento realizado en cada una de las sesiones, en tanto se limita a hacer una descripción meramente

enunciativa de la formulación y de las recomendaciones posteriores al tratamiento. Ahora, nótese que si bien en el documento denominado “Consentimiento Informado”, se hizo referencia a que “Previamente se debe preparar la lesión limpiando el área colocando una mezcla anestésica local que dependiendo del caso puede ser en crema o inyectada; después del tratamiento se recomienda enfriar el área inmediatamente, y realizar las respectivas curaciones con cremas antibióticas y protección solar.”11, tal ilustración no se incorporó en la historia clínica. Del mismo modo, destáquese que no figura allí el nombre completo del prestador del servicio, ni su firma, conforme lo exige el artículo 5° de la citada resolución, a más de que no tiene la numeración consecutiva a que se refiere el artículo 7° ídem, de ahí que no se le pueda conferir el valor probatorio del que ordinariamente estaría investida, luego no puede inferirse a partir de la comentada historia clínica el grado de descuido que se le endilga al demandante en la etapa posterior al tratamiento, traducido básicamente en el ausentismo a los controles. 5.2. Tampoco sirve de prueba de la exoneración de responsabilidad lo vertido por la demandada en el interrogatorio de parte, donde pone de presente la manera en que desarrolló el

cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario.

Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios

cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario.

Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.

Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio. 11 Fl. 63 Cd. 1.Exp. 04201200014 01 11 procedimiento y enrostra culpa al paciente por no acatar sus instrucciones, toda vez que a nadie el legislador le ha dado el privilegio de probar con su propio dicho y, además, en el interrogatorio que rindió el demandante aquélla no logró que confesara el supuesto incumplimiento de las recomendaciones médicas y la inasistencia a los controles.

6. Corolario de lo expuesto, es que la sentencia impugnada debe ser confirmada, con la consecuente condena en costas en esta instancia a cargo del apelante.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE:

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad 23 de enero de 2014.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada. Por secretaría liquídense e inclúyase como agencias en derecho la suma de $ 1.200.000,oo TERCERO. REMITIR el expediente al Juzgado de conocimiento, efectuado lo anterior.Exp. 04201200014 01 12

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Magistrada 0014

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado 0014

JULIA MARIA BOTERO LARRARTE

Magistrada 0014

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