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TSDJ BOG SC - 04201983301-(08-08-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 04201983301-(08-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Acción de tutela No. 04-2019-00383-01 Sandra Patricia Pachón Lozano vs. Ministerio de Educación Nacional Modifica

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala No. 26 del 1º de agosto de 2019) Resuelve el Tribunal la impugnación propuesta contra la sentencia de primer grado que definió la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Sandra Patricia Pachón Lozano, en contra del Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, igualdad, libertad de enseñanza y debido proceso; lo anterior, en virtud a que el trámite propio a esta instancia, se ha agotado. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción 1.1.- Expuso la censora que inició los trámites para la convalidación de su título en Maestría en Educación con Especialidad en Educación Superior, obtenido en la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico, luego de varios requerimientos por parte de la accionada, el 30 de mayo de 2018, radicó ante el Ministerio de Educación Nacional, la petición de convalidación anexando la documentación necesaria y el 16 de agosto de 2018, CONACES1 expone que la documentación aportada carece de

anexando la documentación necesaria y el 16 de agosto de 2018, CONACES1 expone que la documentación aportada carece de

1 Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.2 Acción de tutela No. 04-2019-00383-01 Sandra Patricia Pachón Lozano vs. Ministerio de Educación Nacional Modifica fundamentos conceptuales, debido a que tanto la formación en investigación es insuficiente y la formulación del proyecto de investigación no atañe a los planes metodológicos propios de formación en Colombia. A la fecha no le han dado respuesta de fondo a su petición. 2.- Pretensión 2.1.- Invocó la protección de sus derechos fundamentales, para que ordene a la encartada emita respuesta sobre la convalidación, mediante resolución expresa. 3.- Trámite y respuesta de las convocadas 3.1.- Mediante proveído del 19 de junio de 2019, el Juzgado 42 Civil del Circuito, avocó conocimiento de la acción, vinculando a la entidad accionada. 3.2.- El Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la acción, solicitando la negación del amparo por cuanto el trámite de convalidación tiene unas etapas previamente establecidas mediante resolución No. 20797 de 2017 y el trámite es bastante completo, por tanto, se encuentra justificación para la mora en la resolución del asunto planteado. 4.- Sentencia de primera instancia e impugnación

resolución No. 20797 de 2017 y el trámite es bastante completo, por tanto, se encuentra justificación para la mora en la resolución del asunto planteado. 4.- Sentencia de primera instancia e impugnación 4.1.- Con sentencia del 03 de julio de 2019, el a quo amparó los derechos fundamentales de la gestora y ordenó al Ministerio que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición elevada. 4.2.- Inconforme con la decisión, fue recurrida por el Ministerio encartado, el cual, luego de hacer una explicación sobre los pasos necesarios para el estudio de la convalidación del título obtenido en el exterior, reitera que existe justificación en la mora dada la3 Acción de tutela No. 04-2019-00383-01 Sandra Patricia Pachón Lozano vs. Ministerio de Educación Nacional Modifica complejidad del trámite, por ello solicita se niegue el amparo solicitado. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo reglado en el Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para conocer la presente acción en segunda instancia. Por ende, corresponde a esta Sala analizar, si es viable revocar la sentencia impugnada y en su lugar, negar el amparo solicitado o si

Corporación es competente para conocer la presente acción en segunda instancia. Por ende, corresponde a esta Sala analizar, si es viable revocar la sentencia impugnada y en su lugar, negar el amparo solicitado o si por el contrario, se vislumbra la transgresión de derechos fundamentales por parte de la encartada en el trámite de convalidación de título obtenido en el exterior, adelantado por Sandra Patricia Pachón Lozano. 2.- El art. 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La efectividad del derecho de petición y su valor axiológico se deriva justamente del hecho de que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible, de modo que, ésta prerrogativa no permite obligar a las entidades públicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a señalar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a « obtener pronta resolución » , circunstancia que no trae inexorablemente de suyo que ésta tenga que resultar de conformidad con los intereses del peticionario; sin

embargo, itera la Sala, debe acreditarse, cuando menos, que en efecto haya sido resuelta; ello como presupuesto básico a efectos de valorar la misma, en armonía con la solicitud que la genera. 3.- Para el caso específico del proceso de la convalidación de un título de educación superior otorgado en el exterior, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución No. 20797 del 29 de4 Acción de tutela No. 04-2019-00383-01 Sandra Patricia Pachón Lozano vs. Ministerio de Educación Nacional Modifica octubre de 2017, donde además de reglamentar los requisitos que deben reunirse para el éxito de la gestión, establece las etapas que han de adelantarse para el mismo. 3.1.- Cargada la petición en la plataforma VUMEN, en el término de 15 días (par. 1 art. 8), el Ministerio emite un concepto previo de viabilidad de convalidación, si la documentación se encuentra incompleta, el interesado cuenta con 10 días para aportarla, si no lo hace, se entiende que opera el desistimiento tácito; si el concepto previo es negativo, el ciudadano puede insistir en continuar el trámite, y en ambos casos (concepto positivo o negativo) dentro de los 30 días siguientes, deberá efectuar el pago de la tarifa establecida en la norma. Una vez recibido el pago de la tarifa del trámite, el Ministerio iniciará el examen de legalidad de la solicitud, posteriormente analiza la acreditación o reconocimiento de calidad, el precedente

la norma. Una vez recibido el pago de la tarifa del trámite, el Ministerio iniciará el examen de legalidad de la solicitud, posteriormente analiza la acreditación o reconocimiento de calidad, el precedente administrativo y la evaluación académica para luego proferir el acto administrativo con la decisión de fondo. 3.2. La misma resolución, tiene establecidos unos términos especiales para ese proceso, veamos: “ Artículo 12. Términos para decidir. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, las solicitudes de convalidación que se estudien mediante el criterio de acreditación o reconocimiento, de que trata el numeral 1 del artículo 11 de esta resolución, se resolverán en un término no mayor a 2 meses. Así mismo, y conforme con la disposición legal citada anteriormente, las solicitudes de convalidación que se estudien mediante los demás criterios que trata el artículo 11 de esta resolución, se resolverán en un término no mayor a 4 meses.” 4.- En el presente caso se observa una comunicación (folio 55) dirigida a la accionante donde se le informa el avance del trámite, por tanto, se procedió a verificar la notificación de ese escrito, como consta en el informe de folio 3 del cuaderno No. 2. Es decir, el5

Acción de tutela No. 04-2019-00383-01 Sandra Patricia Pachón Lozano vs. Ministerio de Educación Nacional Modifica Ministerio ha cumplido su deber de comunicar el momento probable de respuesta definitiva. Es más, la misma usuaria informó haber recibido un segundo correo donde le indican el avance a la fase final del proceso de convalidación. En este orden de ideas, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas al plenario, se evidencia que en la actualidad, la peticionaria ha recibido respuesta de su proceso de convalidación, es decir, que en la actualidad no existe transgresión del derecho fundamental de petición, ni al debido proceso.

5. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 reglamenta el hecho superado, en los siguientes términos: “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

La Corte Constitucional ha dado la siguiente interpretación a la norma referida: “(…) la disposición precitada en el sentido de que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha venido señalando que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los

pronunciamientos, este Tribunal ha venido señalando que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.”2 6.- Con la comunicación del 09d e julio de 2019, se han superado las circunstancias que dieron origen a la acción impetrada, es decir, en el presente caso, existe carencia actual de objeto por hecho superado.

2 Sentencias T-267 de 2008, T-576 de 2008, T-091 de 2009, T-927 de 2013, T-098 de 2016, T-378 de 2016, T218 de 2017 y T-070 de 2018.6 Acción de tutela No. 04-2019-00383-01 Sandra Patricia Pachón Lozano vs. Ministerio de Educación Nacional Modifica En este orden de ideas, la Sala considera procedente negar la acción de tutela impetrada por Sandra Patricia Pachón Lozano, por carencia actual de objeto, al superarse las circunstancias que dieron origen a la acción constitucional, en consecuencia habrá de revocarse el fallo impugnado.

DECISIÓN:

La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de

origen a la acción constitucional, en consecuencia habrá de revocarse el fallo impugnado.

DECISIÓN:

La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 03 de julio de

2019, por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela de Sandra Patricia Pachón Lozano, en contra del Ministerio de Educación Nacional, y en su lugar, se niega el amparo solicitado, por configurarse el hecho superado.

SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

JULIÁN SOSA ROMERO CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrado Magistrada

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