TSDJ BOG SC - 042201100449 04-(18-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 042201100449 04-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Ref: Proceso ejecutivo de María Elisa Muñoz de Espinosa contra Luz
Stella Leguizamón Chauta.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 5 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para rechazar de plano una solicitud de nulidad, basten las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal confirmará el auto apelado porque la irregularidad soportada en que no se corrió traslado a la demandante del recurso de apelación que la señora Leguizamón interpuso contra la providencia de 28 de septiembre de 2020 , mediante la cual la juzgadora ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma que dispuso el mandamiento de pago, únicamente la puede alegar la señora Muñoz, como parte supuestamente afectada, por lo que, según el artículo 135 del CGP, la proponente de la invalidez carece de legitimación plantearla.
Sobre el particular ha precisado la Corte Suprema de Justicia que,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 042201100449 04 2
“Entendidas las nulidades como mecanismo para proteger a aquel cuyo derecho ha sido atropellado, es entonces evidente que las mismas sólo
Sala Civil
Exp. 042201100449 04 2
“Entendidas las nulidades como mecanismo para proteger a aquel cuyo derecho ha sido atropellado, es entonces evidente que las mismas sólo pueden, en principio, alegarse por la persona afectada por el vicio, vale decir, que sólo a ésta y no a otra asiste interés jurídico para reclamar al respecto, desarrollo legislativo de lo cual es el inciso 2º del artículo 143 del código de procedimiento civil [CGP, art. 135] el que impone a quien alega cualquiera de ellas, la obligación de ‘expresar su interés para proponerla’ delimitándose en frente de cuál de las partes es que media el hecho anómalo y por ende a quien perjudica”1
Y si a ello se agrega que, sea lo que fuere, no era necesario correr traslado del recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 28 de septiembre de 2020, por ser abiertamente improcedente, según la directriz trazada por el inciso 2º del artículo 440 del CGP, resulta incontestable que, por este otro motivo, la nulidad no estaba llamada a prosperar , menos aún por no darse oportunidad al propio apelante de justificar un recurso que la ley no habilita.
2. Por es tas razones, se confirmará el auto apelado. Se impondrá condena en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas.
DECISÓN
Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, CONFIRMA el auto de 5 de febrero de 2021 , proferid o por el Juzgado 45 Civil de
causadas.
DECISÓN
Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, CONFIRMA el auto de 5 de febrero de 2021 , proferid o por el Juzgado 45 Civil de
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 22 de septiembre de 2004, exp. 1993-9839 01, reiterada en sentencia SC280-2018.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 042201100449 04 3 Circuito de la ciudad dentro del asunto de la referencia.
Se condena en costas a la parte recurrente, El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $700.000,oo.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE
LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA
D.C.,
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