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TSDJ BOG SC - 042201400059 01-(10-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 042201400059 01-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Ref: Proceso ejecutivo de Bancolombia S.A. contra Lima Multiservicios Ltda. y otros.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 9 de junio de 2021, proferido por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para negar una solicitud de nulidad por indebida notificación de los ejecutados, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Es asunto averiguado que el derecho a un debido proceso impone que nadie puede ser juzgado sin que previamente se le haya permitido ejercer el derecho de defensa (C. Pol., art. 29), lo que explica que el Código General del Proceso, como también lo hacía la codificación anterior (CPC), establezca como motivo de invalidez la circunstancia de no haberse practicado en legal forma la notificaci ón del auto admisorio de la demanda o del que libró mandamiento de pago (art. 133, num. 8), causal que tiene como confesado propósito sancionar con nulidad aquella parte de la actuación que se hubiere adelantado sin el cumplimiento de las fo rmalidades estableci das en la le y para el enteramiento personal o, en subsidio, por aviso.República de Colombia

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enteramiento personal o, en subsidio, por aviso.República de Colombia

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2 Sobre el procedimiento que establecía el artículo 315 del CPC –norma bajo la cual se quiso notificar a los demandados-, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que tenía las siguientes características:

(i) El citatorio puede ser remitido bien sea por el secretario del juzgado o el interesado, e incluso por ambos, sin que se afecte la legalidad del acto. (ii) La comunicación se debe enviar a través de una empresa de correos autorizada por el Ministerio de Comunicaciones, la cual debe contener la precisa información que la norma expresa. (iii) Es imperativo que se envíe a la dirección que hubiere sido informada al juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica su remisión deberá hacerse a la dirección física y electrónica que tenga registrada en la Cámara de Comercio o la oficina que haga sus veces. (iv) Se deberá allegar copia cotejada por la empresa de correos que acredite la remisión, junto con una constancia expedida por ésta sobre su entrega.1 (se subraya)

Y respecto de los requisitos previstos para la notificaci ón por aviso, puntualizó que,

…deberá remitirse a la misma dirección a la cual se envió el citatorio, el cual será entregado al interesado en la notificación para su envío, adjuntándole copia de la providencia que se notifica. Y si se trata de personas jurídicas, el secretario debe remitirlo a la dirección electrónica

cual será entregado al interesado en la notificación para su envío, adjuntándole copia de la providencia que se notifica. Y si se trata de personas jurídicas, el secretario debe remitirlo a la dirección electrónica registrada fijando su firma digital.2

2. En el caso que ocupa la atenci ón del Tribunal, los ejecutados no disputan que tanto el citatorio como el aviso fueron remitidos a una de las tres direcciones que Bancolombia S.A. refirió en su demanda como

lugar de notificación de todos ellos (calle 188 No. 55 A – 62, casa 72 de

1 Sala Civil, Corte Suprema de Justicia, SC5105 -2020, de 14 de diciembre de 2020. 2 Ib.República de Colombia

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3 Bogotá), habiendo certificado la empresa de servicio postal que “quien atiende la diligencia informa que la empresa sí funciona en la dirección…” y que los señores Osorio y Triana “sí laboran” en ese predio3. Incluso, tampoco controvierte n que cuando se constituyó la sociedad, “como estábamos iniciando, nosotros no alquilamos oficina, sino que las instalaciones para atender y pues el domicilio de notificaciones ante Cámara de Comercio quedó la dirección de donde yo vivía [Liliana Triana] en Mirandela, que era en la 188”4, lo que, además, se corrobora con las comunicaciones remitidas por Compensar los días 29 de agosto y 19 de septiembre de 2009 y 4 de noviembre de 2011 5. Corresponde, entonces verificar si, como se alega, fue probado que para

se corrobora con las comunicaciones remitidas por Compensar los días 29 de agosto y 19 de septiembre de 2009 y 4 de noviembre de 2011 5. Corresponde, entonces verificar si, como se alega, fue probado que para la época en que se surtió aquella actuación (27 de junio y 25 de agosto de 2014), ninguno de los ejecutados era ubicable en ese inmueble.

Con este propósito se destacan varios hechos probados: (i) mediante escritura pública No. 546, de 10 de feb rero de 2012, otorgada en la Notaría 13 de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula 50N -20630970 el 30 de marzo siguiente, la señora Triana adquirió el inmueble ubicado en la calle 191 A No. 11 A - 91, casa 80 6, etapa 2, fecha desde la cual trasladó su habitación a ese lugar, como lo refiere la certificación de residencia emitida por el representante legal del Conjunto Residencial Quintas de San Marcos 7, y se desprende, ello es medular, de los extractos bancarios que el propio banco ejecutante le remitía por un crédito hipotecario8; (ii) en el pagaré No. 9440081566, de 23 de octubre

3 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado, p. 80 a 87 y 89 a 110. 4 03CuadernoTres, 02C.dFolio162, parte 1, min: 1:58:30. 5 03CuadernoTres, 01CuadernoDigitalizado, p. 18, 47 y 48. 6 03CuadernoTres, 01CuadernoDigitalizado, p. 11 a 14, anotación 5.

5 03CuadernoTres, 01CuadernoDigitalizado, p. 18, 47 y 48. 6 03CuadernoTres, 01CuadernoDigitalizado, p. 11 a 14, anotación 5. 7 03CuadernoTres, 01CuadernoDigitalizado, p. 15. 8 03CuadernoTres, 01CuadernoDigitalizado, p. 16 y 17.República de Colombia

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4 de 2012, los demandados señalaron como dirección la calle 59 No. 10599, lugar al que fue trasladada la sociedad Lima Multiservicios Ltda. desde noviembre de 2010 , de conformid ad con el contrato de arrendamiento suscrito en esa fecha 10 y el certificado de existencia y representación legal expedido el 13 de agosto de 2013 11; (iii) mediante escritura pública No. 1928, de 4 de julio de ese año , protocolizada ante el notario 51 de Bogotá, la señora Triana le vendió a Dayssi Carrejo Walteros la casa No. 72 de la calle 188 No. 50 -62 de la ciudad 12; (iv) para el momento de presentación de la demanda (30 de enero de 2014), Lima Multiservicios Ltda. tenía como dirección de notificaciones judiciales la calle 59 No. 10 -59, oficina 205 13, cambiada unos meses después a la calle 56 B No. 46 -89, oficina 203, según el documento visible en la página 37 del cuaderno 3 , (v) el 28 de mayo de 2014, la parte ejecutante intentó notificar a sus demandados en la segunda de

después a la calle 56 B No. 46 -89, oficina 203, según el documento visible en la página 37 del cuaderno 3 , (v) el 28 de mayo de 2014, la parte ejecutante intentó notificar a sus demandados en la segunda de dichas direcciones, con resultado negativo, porque “la empresa ya no funciona en esta dirección, se trasladaron”, “no conoce al destinatario”, “la destinataria ya no labora en esa dirección” 14, y (vi) el señor Mario Germán Osorio “ha vivido por más de diez (10) años en el radio de la junta de acción comunal, específicamente en el Globo 1 Parcela No. 45, Sector Pampanini ”, municipio de Cota, como se desprende de la certificación emitida por la junta de acción comunal Granjas F amiliares Ospina Pérez el 5 de noviembre de 201915.

9 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado, p. 14 y 15. 10 03CuadernoTres, 01CuadernoDigitalizado, p. 32 a 35. 11 03CuadernoTres, 01CuadernoDigitalizado, p. 21 a 31. 12 03CuadernoTres, 01CuadernoDigitalizado, p. 6 a 9, anotación 9. 13 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado, p. 66 a 71. 14 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado, p. 141 a 149. 15 03CuadernoTres, 01CuadernoDigitalizado, p. 10.República de Colombia

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3. Pues bien, con estos medios de prueba se evidencia que la sociedad Lima Multiservicios Ltda. se pretendió notificar en un lugar que

no correspondía (calle 188 No. 55 A – 62, casa 72 de Bogotá), porque ni era la dirección que figuraba en su certificado de existencia y representación legal para la época de la demanda, ni era el lugar referido en el pagaré que soporta la ejecución. Y aunque el Banco intentó darle noticia del pleito en el inmueble de la ca lle 59 # 10 -59, oficina 205, de Bogotá, como correspondía, para la fecha en que lo hizo (mayo de 2014) no se logró el objetivo porque la sociedad ya se había trasladado, circunstancia que imponía verificar nuevamente la información que aparecía en la Cámara de Comercio, según la cual la dirección inscrita con ese propósito era la calle 56 B # 46 – 89, oficina 203 de la ciudad, como lo revela el certificado expedido por esa entidad el 2 de mayo de 201416.

No se olvide que por mandato de los artículos 315, numeral 1º, inc. 4º, y 320, inc. 3º, del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época, “si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámar a de Comercio…”, directriz que en este caso no

“si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámar a de Comercio…”, directriz que en este caso no se cumplió, pues el ejecutante optó por acudir a otras direcciones.

En este punto se destaca que el legislador, por razones de publicidad y oponibilidad de la información, ha previsto que tratándose de sociedades la notificación judicial debe procurarse en la dirección que ella inscribió con este específico propósito. Ni más faltaba que las partes que las convocan a juicio pasaran de soslayo ese dato, que por todos puede ser

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Exp.: 042201400059 01 6 conocido. Y aunque cabe la posibili dad de enterarlas en un sitio diferente, para que el juez pueda abstenerse de requerir el cumplimiento de esa carga en la dirección registrada, es necesario que exista certidumbre sobre el efectivo enteramiento en ese otro lugar, lo que en este caso no ocu rrió puesto que, se insiste, fue desvirtuada la

localización de la sociedad en el inmueble de la calle 188 No. 55 A – 62, casa 72, lo mismo que en la calle 59 # 10 -59, oficina 205, ambas de la ciudad.

Ocurre, sin embargo que, pese a tales falencias, en la audiencia de 9 de junio de 2021 el apoderado de CISA allegó al proceso un m emorial autenticado el 28 de julio de 2014, dirigido al Juzgado 42 Civil del Circuito

junio de 2021 el apoderado de CISA allegó al proceso un m emorial autenticado el 28 de julio de 2014, dirigido al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá –del cual se corrió traslado a las otras partes17-, en el que el señor Mario Ge rmán O sorio, actuando en nombre propio y en representación de Lima Multiservicios L tda., manifestó que, “en calidad de demandados”, conocía “el contenido de la demanda que ante su despacho cursa en mi contra” , refirió que el proceso era el “No. 201400059”, y señaló de manera expresa que “me doy por notificado del auto de mandamiento de pago”18.

Por tanto, como dicho escrito se dirigió al Juzgado 42 Civil del Circuito de la ciudad, en el marco de este proceso – despacho judicial al que inicialmente le corre spondió su conocimiento 19 -, es claro que tales ejecutados sí tuvieron conocimiento del juicio, aunque a través de otro mecanismo, por lo que cualquier irregularidad a ese respecto quedó

17 03CuadernoTres, 02C.dFolio 162, parte 1, min:2:47:00. 18 03CuadernoTres, 01CuadernoDigitalizado, p. 193. 19 01CuadernoUno, 01Cuaderno Digitalizado, p. 43.República de Colombia

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Exp.: 042201400059 01 7 saneada, al haber actuado sin alegarla y cumplirse la finalidad perseguida (CGP, art. 136, num. 1 y 4).

En este momento el Tribunal destaca que r esulta extraño que ese

7 saneada, al haber actuado sin alegarla y cumplirse la finalidad perseguida (CGP, art. 136, num. 1 y 4).

En este momento el Tribunal destaca que r esulta extraño que ese demandado haya referido, en su declaración, que se enteró de este juicio “porque Liliana me llamó y me dijo… hace como un mes más o menos, sí, tal vez como un mes, me dijo ella que teníamos que notificarnos para esto”20; al fin y al cabo, desde el año 2014 él mismo precisó que conocía del proceso que adelantaba Bancolombia S.A.

Luego hizo bien la juzgadora al negar la nulidad respecto de tales ejecutados.

4. Ahora bien, en relación con la señora Liliana Triana sí habrá de pronunciarse la nulidad planteada, porque según las pruebas recibidas,

ya no habitaba la casa de la calle 188 para cuando se la quiso notificar. Pero lo que resulta más relevante, es que el Banco, desde antes de promoverse esta ejecución, sabía que ella residía en la Calle 191 A # 11 A – 91, casa 80 de la ciudad, pues a ese lugar le enviaba los estados del crédito hipotecario; ese conocimiento, entonces, le imponía gestionar la notificación en ese lugar; ¿cómo justificar que no lo hubiere hecho? ¿cómo validar una actuación que realizó en sitió distinto, a sabiendas de que era otro el lugar de habitación de su ejecutada? El debido proceso exige que los d emandados tengan noticia cierta del mandamiento de pago; si así no ocurrió, se impone reconocer la nulidad de la actuación.

que era otro el lugar de habitación de su ejecutada? El debido proceso exige que los d emandados tengan noticia cierta del mandamiento de pago; si así no ocurrió, se impone reconocer la nulidad de la actuación.

20 03CuadernoTres, 02C.dFolio 162, parte 1, min:2:32:11.República de Colombia

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5. Por estas razones, se modificará el auto apelado para declarar la nulidad solicitada, pero sólo en beneficio de la señora Triana.

No se impondrá condena en costas en segunda instancia , por la prosperidad parcial del recurso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, MODIFICA el auto de 9 de junio de 2021, proferido por el Juzgado 4 º Civil d el Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentr o del proceso de la referencia, para DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la providencia de 27 de enero de 2015 21, pero únicamente respecto de la señora Liliana Margarita Triana Triana, a quien se tiene por notificada p or conducta concluyente el día en que solicitó la nulidad (CGP, art. 301, 3º).

Frente a los otros demandados , la decisión que niega la nulidad se confirma.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

confirma.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

21 01CuadernoUno, 01CuadernoDigitalizado, p. 117.República de Colombia

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