TSDJ BOG SC - 042201900073 01-(22-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 042201900073 01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Ref.: Proceso verbal de Luz Marina Rodríguez de Granados y otros contra Elvira Gaviria de Kroes y personas indeterminadas.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 11 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia, para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera: (i) el 1º de febrero de 2019, los demandantes citaron a proceso de pertenencia a la señora Elvira Gaviria de Kroes para que les fuera reconocida la prescripción extraordinaria de dominio respecto de siete (7) predios ubicados dentro de uno de mayor extensión en la localidad de Ciudad Bol ívar (50S-704455)1;
(ii) en ese escrito precisaron que la Alcaldía Mayor de la ciudad, mediante Acuerdo No. 645 de 2016, adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas de Bogotá 2016-2020 –“Bogotá Mejor Para Todos”, en el que se estableció el programa de intervenciones integrale s de hábitat con el propósito de “mejorar la accesibilidad de todos los ciudadanos en un hábitat y vivienda digna” , por lo que, para su
Todos”, en el que se estableció el programa de intervenciones integrale s de hábitat con el propósito de “mejorar la accesibilidad de todos los ciudadanos en un hábitat y vivienda digna” , por lo que, para su cumplimiento, el Fondo de Desarrollo L ocal de Ciudad Bolívar y la Unión Temporal d e Titularización Predial 2017 –UTTP-2017suscribieron un contrato de prestación de servicios para “realizar el acompañamiento y
1 Doc. 02, p. 2 a 19.República de Colombia
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asesoría técnica, jurídica y social para la consecución de los expedientes completos para la presentación de las demandas hasta su admisión en asuntos de titulación predial” en esa localidad2, en virtud del cual otorgaron poder al abogado Carlos Felipe Trujillo, para que los representara hasta el auto admisorio3; (iii) en providencia de 7 de marzo de 2019, la jueza admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados , instalar la valla respectiva, inscribir la demanda y oficiar a las entidades previstas en el numeral 6º del artículo 375 del CGP 4; (iv) el 21 de octubre siguiente , los señores María de los Ángeles Guarnizo , Jaime Leonardo Osorio Romero, Fredy Arturo Osorio Romero, Luz Marina Rodríguez de Granados, Clara Rocío Rodríguez Agudelo y Ana Dorelly Fonseca Henao revocaron el poder a su apoderado y constituyeron uno nuevo5, quien advirtió al despacho que
Fredy Arturo Osorio Romero, Luz Marina Rodríguez de Granados, Clara Rocío Rodríguez Agudelo y Ana Dorelly Fonseca Henao revocaron el poder a su apoderado y constituyeron uno nuevo5, quien advirtió al despacho que este pleito era “apoyado por el Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía de Ciudad Bolívar, dentro del Plan Distrital de Desarrollo para más de 1.500 familias de escasos recursos de estratos uno y dos”, los cuales , en ese momento, no contaban con el dinero necesario para impulsar el juicio; (v) en auto de 5 de noviembre de ese año, la jueza requirió a los demandantes para que dieran cumplimiento a lo previsto en el auto admisorio, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito 6; (vi) el 16 de diciembre de esa anualidad se allegaron las publicaciones efectuadas para surtir el emplazamiento de los demandados 7; (vii) el 13 de febrero de 2020 , la juzgadora tuvo en cuenta esa gestión y dispuso que, “previo a realizar la inclusión de los emplazamientos en el Registro Nacional de Perso nas Emplazadas”, los prescribientes debían “proceder con la instalación de la valla”8, y (viii) el 20 de septiembre de 2021 se adjunto un nuevo poder otorgado por la señora Blanca Juana Rodríguez 9, pero en auto de 11 de
2 Doc. 02, p. 6, hecho 4º. 3 Doc. 01, p. 2 a 20. 4 Doc. 02, p. 43 y 44. 5 Doc. 02, p. 50 a 60. 6 Doc. 02, p. 61.
3 Doc. 01, p. 2 a 20. 4 Doc. 02, p. 43 y 44. 5 Doc. 02, p. 50 a 60. 6 Doc. 02, p. 61. 7 Doc. 02, p. 70 a 78. 8 Doc. 02, p. 89. 9 Doc. 4 a 7.República de Colombia
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octubre si guiente la jueza decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al haberse configurado el presupuesto establecido en el numeral 2º del artículo 317 del CGP10.
Hechas estas precisiones, es útil recordar que la referida norma “simplemente presupone que el proceso o actuación ha permanecido inactivo en la secretaría por un determinado plazo, que será de un año en primera o única instancia, si aún no se ha proferido sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, o de dos años cuand o ya media una de esas determinaciones”, hipótesis en la que “no es necesario requerimiento alguno, como tampoco debe el juzgador verificar de quién dependía el impulso de la actuación: si del juez o de las partes. Será suficiente el hecho objetivo de la permanencia del proceso en la secretaría del despacho, ‘porque no se solicita o realiza ninguna actuación’”.11
Por tanto, la decisión cuestionada luciría plausible si se repara en que la última actuación relevante fue el auto de 13 de febrero de 2020, media nte el cual se requirió a los demandantes para que acreditaran la instalación de
Por tanto, la decisión cuestionada luciría plausible si se repara en que la última actuación relevante fue el auto de 13 de febrero de 2020, media nte el cual se requirió a los demandantes para que acreditaran la instalación de la valla respectiva, lo que se afirma, incluso, descontando los días de suspensión de actividad judicial, según los Acuerdos Nos. PCSJA20-11517 y PCSJA20-11567, de 15 de marzo y 5 de junio de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y aplicando el artículo 2º del Decreto legislativo 564 de esa misma anualidad, conforme al cual “los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso… se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura”.
10 Doc. 09. 11 Auto de 25 de marzo de 2015. Exp. 4200800700 01.República de Colombia
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3. Con todo, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que rodean este asunto, las cuales fueron puestas en conocimiento del juzgado en reiteradas ocasiones, esto es, que se está ejecutando el programa de titulación predial de la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá; que, según el dicho de los recurrentes, el “apoderado que radica la demanda… sólo actúa hasta el auto admisorio…, conforme al objeto contractual pactado con
titulación predial de la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá; que, según el dicho de los recurrentes, el “apoderado que radica la demanda… sólo actúa hasta el auto admisorio…, conforme al objeto contractual pactado con la Alcaldía Local” 12, lo que se corrobora con los poderes inicialmente otorgados al doctor Carlos Felipe Trujillo Medina 13, y que posteriormente los procesos son asignados a un nuevo apoderado, quien deberá comunicarse con los demandantes para que suscriban un nuevo mandato y suministren los gastos necesarios para el impulso del pleito de pertenencia, quienes no cuentan con la “inm ediatez” de los dineros, el Tribunal, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia (C. Pol., art. 229), revocará el auto apelado para otorgarles a los demandantes el término de treinta (30) días adicionales para que procedan a la instalación de la valla de que trata el numeral 7º del artículo 375 del CGP, so pena de declarar la terminación anormal del proceso, al amparo del numeral 1º del artículo 317 de esa codificación.
No se olvide que, según el artículo 4º de CGP, es deber de los jueces hacer uso de los poderes que les confiere la ley “para lograr la igualdad real entre las partes” (se subraya), como lo precisa, igualmente, el numeral 2º del artículo 42 de esa misma cod ificación, lo que resulta importante en este caso en el que ya se inscribió la demanda 14 y se diligenciaron los oficios a las entidades previstas en el numeral 6º del artículo 375 del CGP 15, y que la señora Gaviria ya fue emplazada16, por lo que frustrar el proceso estando
las entidades previstas en el numeral 6º del artículo 375 del CGP 15, y que la señora Gaviria ya fue emplazada16, por lo que frustrar el proceso estando
12 Doc. 11. 13 Doc. 01, p. 2 a 20. 14 Doc. 02, p. 82. 15 Doc. 02, p. 66 a 69. 16 Doc. 02, p. 70 a 73.República de Colombia
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pendiente para su continuidad de la ocurrencia de un solo acto, no parece proporcionado.
4. Por estas razones, se revocar á el auto apelado. No se condenará en costas, por la prosperidad del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, REVOCA el auto de 11 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado 42 Civil Circuito de esta ciudad dent ro del proceso de la referencia y , en su lugar, requiere a la parte demandante para que, en el término de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la notificación de l auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, de cumplimiento a lo previsto en el numeral 7º del artículo 375 del CGP, so pena de decretar el desistimiento tácito.
Sin costas en esta instancia.República de Colombia
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NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez
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NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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