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TSDJ BOG SC - 042201900105 01-(13-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 042201900105 01-(13-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Tribunal Superior de BogotáSala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Se decide la impugnación presentada por el señor ArnulfoGualtero Aldana contra la sentencia de 28 de febrero de 2019,proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá dentro dela acción de tutela que promovió contra la Unidad Administrativapara la Atención y Reparación Integral a la Víctimas

ANTECEDENTES

(ls El señor Gualtero solicitó la protección de sus derechosfundamentales de petición e igualdad, supuestamente vulnerados por lareferida Unidad, toda vez que no le ha dado respuesta al requerimientoque le presentó el 24 de enero de 2019, a través del cual pidió que se leasignara un turno para el reconocimiento de la indemnizaciónadministrativa a la que tiene derecho como víctima de desplazamientoforzado, y que se realizara la correspondiente actualización en elRegistro Único de Víctimas. Ze La Unidad accionada señaló que mediante comunicaciones Nos.20197200265451 y 20197201044071, de 29 de enero y 21 de febrero de2019, respectivamente, le dio respuesta a la petición. a Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez negó el amparo por hallar superada la omisión. LA IMPUGNACIÓN El señor Gualtero pidió revocar ese fallo, por cuanto la respuesta fueevasiva.

CONSIDERACIONES

1. Si la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar laefectividad de los derechos constitucionales fundamentales de laspersonas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción uomisión de una autoridad pública, es claro que su prosperidad estácondicionada a que, al momento del fallo, subsistan los motivos quedieron lugar a que se formulara la solicitud de protección, razón por lacual si desaparecen tales supuestos de hecho, bien por haber cesado laconducta violatoria, bien porque se supera la omisión que comportaba lavulneración del derecho, la orden de tutela caerá “en el vacío porsustracción de materia”.

De alli que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establezca que “si,estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declararáfundada la solicitud únicamente para efectos de la indemnización y decostas, si fueren procedente”.

2 Corte Constitucional, Sent. T-033 de 1994.

Exp.: 042201900105 01República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil 2 En el caso que ocupa la atención de la Sala, la revisión delexpediente evidencia que para el momento de plantearse el recurso deamparo (15 de febrero de 2019), no se había satisfecho cabalmente elderecho de petición que el señor Gualtero radicó el 24 de enero pasadopues no existe evidencia de remisión del oficio No. 20197200265451,del día 29 siguiente, que sólo fue enviado al accionante durante eltrámite de la tutela, más concretamente el 22 de febrero (fl. 14, cdno. 1).Con otras palabras, el derecho fundamental en cuestión fue rectamenteatendido, pero en el curso del amparo. Téngase en cuenta que en el pronunciamiento de la administración se leprecisó al accionante que le fue “asignada una cita para el 26 de abril de2019, a las 03:00 pm, en el Centro Local de Atención de VíctimasBosa...; que una vez haya proporcionado los documentos requeridos,“la Unidad para las Víctimas contará con ciento veinte (120) días hábilespara analizar y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o noel reconocimiento de la medida...”; que “de ser procedente la medida,pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o deextrema vulnerabilidad... el orden de otorgamiento y pago de laindemnización estará sujeto al resultado del método de focalización ypriorización...”, y que “los montos y el turno que se le otorgue para laentrega de la medida de indemnización administrativa depende de lascondiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso concretoy la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la Unidao” (fis.12 vto. y 13, cdno. 1).

Exp.: 042201900105 01República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil 3: Así las cosas, como el derecho de petición reconocido en elartículo 23 de la Constitución Política fue cabalmente satisfecho, seconfirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en SalaPrimera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de laRepública de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA lasentencia de 28 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado 42 Civil delCircuito de la ciudad dentro de la acción de tutela de la referencia. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventualrevisión. NOTIFÍQUESE, JULIA eeMagistrada RICAROO AACOST, als Exp.: 042201900105 01

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