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TSDJ BOG SC - 042201900398 01-(25-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 042201900398 01-(25-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: Proceso ejecutivo del Fondo de Empleados FEISA contra Fernando

Gregorio Díaz Daza.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 19 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia, para decretar la terminación del proceso por desistimiento táci to, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Las cosas en este asunto ocurrieron de la sigu iente manera: (i) el 5 de agosto de 2019, el Juzgado 42 Civil del Circuito libró mandamiento de pago en favor del Fondo demandante y en contra del señor Díaz , por la suma de $296’490.539,oo, junto con los intereses moratorios causados a partir del 7 de enero de 2017, decretó “el embargo de los bienes inmuebles objeto de garantía real”, y ordenó oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los términos del artículo 630 del Estatuto Tributario

(cdno. principal, doc. 01, p. 109); (ii) el 7 de octubre siguiente se libraron los oficios dirigidos a la DIAN y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –zona norte- (cdno. principal, doc. 01, p. 111, y cdno. medidas cautelares, doc. 01, p. 4); (iii) el 31 de enero de 2020 la

Públicos de Bogotá –zona norte- (cdno. principal, doc. 01, p. 111, y cdno. medidas cautelares, doc. 01, p. 4); (iii) el 31 de enero de 2020 la Superintendencia de Notariado y Registro informó que el embargo decretado había sido inscrito en el folio de matrícula No. 50N -20465686 (cdno. medidas cautelares, doc. 01, p. 17), y el 17 de febrero de esa anualidad la DIAN puntualizó que no figuraba proceso alguno por deudas tributarias vigentes en contra del ejecutado (p. 18, ib.); (iv) el 19 de abril deRepública de Colombia

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2021, la juez de primer grado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al amparo del numeral 2º del artículo 317 del CGP, decisión que fue objeto de recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales resultó frustránes a las aspiraciones del ejecutante (cdno. principal, doc. 03, 04 y 08).

Hechas estas precisiones, es útil recordar que el numeral 2º del artículo 317 del CGP “simplemente presupone que el proceso o actuación ha permanecido inactivo en la secretaría por un determinado plazo, que será de un año en primera o única instancia, si aún no se ha proferido sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, o de dos años cuando ya media una de esas determinaciones”, hipótesis en la que “no es necesario requerimiento alguno, como tampoco debe el juzgador verificar de quién

o auto que ordena seguir adelante la ejecución, o de dos años cuando ya media una de esas determinaciones”, hipótesis en la que “no es necesario requerimiento alguno, como tampoco debe el juzgador verificar de quién dependía el impulso de la actuación: si del juez o de las partes. Será suficiente el hecho objetivo de la permanencia del proceso en la secretaría del despacho, ‘porque no se solicita o realiza ninguna actuación’”.1

Por tanto, si la última actuación relevante concerniente a medidas cautelares tuvo lugar el 31 de enero de 2020, es claro que el término de un (1) año de inactividad para decretar la terminación anormal del proceso vencía el 15 de junio de 2021, si se tiene en cuenta que, según los Acuerdos No. PCSJA20-11517 y PCSJA20-11567, de 15 de marzo y 5 de junio de 2020, los términos judiciales se suspen dieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, y que de conformidad con el artículo 2º del Decreto Legislativo 564 de ese mismo año , “los térmi nos procesales de inactividad para el desistimiento tác ito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso… se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura”.

1 Auto de 25 de marzo de 2015. Exp. 4200800700 01.República de Colombia

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2. Por estas razones, se revocar á el auto apelado. No se condenará

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2. Por estas razones, se revocar á el auto apelado. No se condenará en costas, por la prosperidad del recurso.

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, REVOCA el auto de 19 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 42 Civil Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia. La juez deberá impulsar el proceso.República de Colombia

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NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA

CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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