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TSDJ BOG SC - 042201900745 01-(26-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 042201900745 01-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: Proceso ejecutivo de David y Yuly Paola Moncada Soler contra Santiago

Javier Moncada Soler.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 12 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para revocar el mandamiento de pago, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 422 del CGP, que es norma suficientemente conocida y depurada por la jurisprudencia y la doctrina, para que exista título ejecutivo se requiere de un documento que provenga del deudor o de su ca usante, desde luego plena prueba contra él, en el que conste una obligación expresa, clara y exigible, es decir, un deber de prestación que aparezca manifiesto o explícito, que identifique sus elementos (sujetos y objeto), y cuyo cumplimiento puede reclamarse por el acreedor.

Así lo ha precisado este Tribunal al señalar que,

[…] para librar mandamiento de pago, es necesario presentarle al juzgador un documento que, entre otros requisitos, contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado (art. 488 C.P.C), es decir, que aparezca explícita y determinada en el título en cuanto a su naturaleza y elementos, amén que se pueda reclamar su cumplimiento, bien porque la obligación es pura y simple, ora porque el plazo expiró o la condición a la

aparezca explícita y determinada en el título en cuanto a su naturaleza y elementos, amén que se pueda reclamar su cumplimiento, bien porque la obligación es pura y simple, ora porque el plazo expiró o la condición a la cual estaba sometida, se verificó. Desde luego que, en adición, el título debe provenir del deudor y constituir plena prueba contra él (ib.).

Por consiguiente, no podrá adelantarse ejecución alguna sin la presencia de un documento que califique como título ejecutivo ( nulla executio sineRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 042201900745 01 2 titulo), lo que quiere significar que la orden de apremio tiene que apoyarse, necesariamente, en un documento que, por sus características, le ofrezca al juzgador un grado de certeza tal, que de su simple lectura qued e acreditada, al menos en principio, la existencia de un derecho personal insatisfecho.1

2. En este caso no se disputa la exigibilidad de la obligación de hacer cuyo pago se persigue, específicamente la de suscribir “la correspondiente escritura pública” a favor de los recurrentes , cuando cumplieran la mayoría de edad, condición que se acreditó con las cédulas de ciudadanía de cada uno de ellos

(doc. 01, p. 24).

La controversia, en estrictez , apunta a la expresividad y claridad de esa obligación, pues c on la demanda se pretend e que Santiago Javier Moncada otorgue y suscriba el instrumento público de compraventa de la nuda propiedad, a favor de David y Yuly Paola Moncada, “respecto de la cuota parte equivalente

obligación, pues c on la demanda se pretend e que Santiago Javier Moncada otorgue y suscriba el instrumento público de compraventa de la nuda propiedad, a favor de David y Yuly Paola Moncada, “respecto de la cuota parte equivalente al 33.33% para cada uno…”, sobre el bien identificado con la matrícula No. 50N20263777. Sin embargo, los documentos aportados no precisan la tipología del acto jurídico a celebrar, ni el derecho real que se debe transferir, ni el porcentaje que, según los apelantes, debe ser objeto de disposición.

En efecto, al proceso se allegó la escritura pública de compraventa No. 2298 de 6 de abril de 2004, otorgada en la Notaría 37 de Bogotá, mediante la cual la señora Lindaura Soler Álvarez le transfirió al demandado la nuda propiedad sobre el referido inmueble, pues se reservó el derecho de usufructo (doc. 01, p. 8 a 21), así como un documento firmado por el ejecutado el 6 de agosto de esa anualidad, en el que se refiere “que esta compra se realizó con dinero de… David Moncada Soler , tarjeta de identidad #89.011364900 de Bogotá, Yuly Paola

1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto de 3 de marzo de 2003, exp. 2320010236 01.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 042201900745 01

3 Moncada Soler con la tarjeta de identificación #1020713667 de Bogotá y el suscrito en partes iguales” , por lo que se comprometía “a hacer la correspondiente escritura pública a cada uno de los menores al momento en que

3 Moncada Soler con la tarjeta de identificación #1020713667 de Bogotá y el suscrito en partes iguales” , por lo que se comprometía “a hacer la correspondiente escritura pública a cada uno de los menores al momento en que cumplan la mayoría de edad” (doc. 01, p. 24).

Desde esta perspectiva, aunque el Tribunal aceptara, en gracia de la discusión, que analizados en conjunto esos documentos podría inferirse que “la escritura pública” requerida concierne a la nuda propiedad, lo cierto es que e l mandamiento ejecutivo no podía librarse en la medida en que no se puntualizó cuál es el negocio jurídico que ella debe incorporar (¿compraventa? ¿donación?), lo que, desde luego, no se puede suponer puesto que la obligación, se insiste, debe ser clara y expresa. Que los demandantes consideren que dicho acto tiene que ser una “compraventa” (así aparece en la demanda y en el modelo que allegaron), no es suficiente para imponer la orden de apremio puesto que es el título ejecutivo, proveniente del deudor, el que debe precisarlo.

Expresado con otras palabras, en este caso la obligación no es expresa, por lo menos en cuanto a la clase de título que debe otorgarse, ni es claro el deber de prestación a cargo del ejecutado.

3. Así las cosas, se confirmará el auto apelado, máxime si se considera que las falencias aludidas no son requisitos meramente formales del título, propiamente dicho, sino rasgos esenciales de la obligación cuyo pago se pretende, por lo que, en esta hipótesis, sí es procedente el reexamen por parte del juez, como lo ha

falencias aludidas no son requisitos meramente formales del título, propiamente dicho, sino rasgos esenciales de la obligación cuyo pago se pretende, por lo que, en esta hipótesis, sí es procedente el reexamen por parte del juez, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos2.

2 Cfme: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC4053 de 22 de marzo de 2018, y sentencia en sede de tutela de 13 de marzo de 2019.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 042201900745 01

4 No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto de 12 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD

DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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