TSDJ BOG SC - 042202100031 01-(28-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 042202100031 01-(28-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Ref.: Proceso ejecutivo de Inversiones Confratelli S.A.S. contra Centro de Alta
Tecnología en Servicios de Salud S.A.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 22 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar el mandamiento de pago, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que advierte el Tribunal es que los títulos-valores, para el caso de la firma del creador, admiten la signatura mecánica prevista en el artículo 827 del Código de Comercio, como lo autoriza el inciso 2º de su artículo 621, por lo que en este punto tiene razón la sociedad ejecutante.
Pero más allá de esa controvertía, lo cierto es que el auto apelado debe confirmarse porque, contrario a lo que señala la parte recurrente, las fac turas no fueron aceptadas en forma expresa. Por el contrario, en cada una de ell as se precisó: “RECIBIDO NO IMPLICA ACEPTACIÓN” (se resalta y subraya), lo que traduce, sin duda, que los instrumentos no fueron aceptados.
Téngase en cuenta que a las facturas se les aplica, en lo pertinente, el régimen de las letras de cambio (C. Co., art. 779), en el que se refiere que “la aceptación deberá ser incondicional”, salvo que se limite a una cantidad menor, por lo que “cualquiera
las letras de cambio (C. Co., art. 779), en el que se refiere que “la aceptación deberá ser incondicional”, salvo que se limite a una cantidad menor, por lo que “cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de aceptación” (se resalta; art. 687, ib.).Y si bien es cierto que el inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1231 de 2008 habilita la aceptación tácita de la factura, no lo es menos que la entidad ejecutada, en el mismo acto de la recepción, dejó explicita su negativa a comprometerse en forma cambiaria.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 042202100031 01
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Pero aunque se afirmara, en gracia de la discusión, que el texto que aparece en el sello de recepción de las facturas no excluye la aceptación tácita, los documentos aportados, en todo caso, tampoco cumplen con el requerimiento previsto en el numeral 3º del artículo 774 del C. Co. (mod. Ley 1231 de 2008, art. 3º), puesto que el vendedor no dejó constancia en ellos del estado del pago del precio o remuneración, requisito que fue previsto expresamente por el legislador, sin que el intérprete pueda obviar su cumplimiento.
Desde luego que esa exigencia no se refiere al valor de la factura, específicamente al precio de la mercancía o la retribución pactada por el servicio prestado, sino que se concreta al pago propiamente dicho, en orden a establecer si se han efectuado o no abonos, su cuantía y el saldo.
2. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. No se condenará en costas,
se concreta al pago propiamente dicho, en orden a establecer si se han efectuado o no abonos, su cuantía y el saldo.
2. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. No se condenará en costas, porque la contraparte no se encuentra vinculada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto de 22 de febrero de 2021, pro ferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 042202100031 01
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NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE
BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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