TSDJ BOG SC - 042202100048 01-(21-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 042202100048 01-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Ref.: Proceso de expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura
contra Tito Roberto Aragón Mier1.
En orden a resolver el recurso de apelación que el señor Gilberto Manuel Hernández Guillén interpuso contra el auto de 9 de julio de 2021, proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogo tá dentro del proceso de la referencia, para declarar infundada la oposición que formuló en la diligencia de entrega anticipada del in mueble identificado con la matrícula No. 040-296247, basten las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Es asunto averiguado que para el buen suceso de la oposición planteada por un tercero a la diligencia de entrega del bien objeto de expropiación –y, a partir de ese presupuesto, reconocerle el derecho a una parte de la indemnización (CGP, art. 399, num. 11) -, es necesario que demuestre el ejercicio de una posesión material, motivo por el cual suya es la carga de probar los arquetípicos elementos constitutivos del hecho posesorio, esto es, el corpus y el ánimus, los cuales se prueban, para usar los términos de la ley, “por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción
1 Discutido y aprobado en sesión de 6 de septiembre.República de Colombia
para usar los términos de la ley, “por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción
1 Discutido y aprobado en sesión de 6 de septiembre.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
M.A.GO. Exp.: 042202100048 01 2 de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión" (C.C., art. 981).
Desde luego que se trata de una mera enunciación de actos que el juzgador debe acoplar a cada caso en particular, teniendo presente la naturaleza del bien sobre el cual se dice e jercer la posesión. Al fin y al cabo, lo importante es que ésta, “en cuanto situación de hecho que es, debe trascender a la vida social mediante ‘…una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor. Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, qu e la posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio" (G.J. XLVI, pág. 712)" (cas. civ. de abril 17 de 1998).
Luego, para probar la posesión material , la persona que la alega no puede limitarse a demostrar que detenta la cosa, sino que es necesario,
17 de 1998).
Luego, para probar la posesión material , la persona que la alega no puede limitarse a demostrar que detenta la cosa, sino que es necesario, además, que pruebe el ejercicio de actos de verdadero señorío, por supuesto públicos e incontestables, de tal naturaleza que, por su linaje, den lugar a presumir -como lo hace la ley (C.C, art. 762, inc. 2)-, que la persona que así se comporta es, por los hechos, la titular del dominio. No es suficiente, entonces, la evidencia de la mera relación de orden fáctico entre el bien y el sujeto, que apenas traduce el ejercicio de una mera tenencia; se requiere, además, de pruebas que den cuenta de un comportamiento excluyente del dominio ajeno y afirmativo de una privativa propiedad.República de Colombia
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2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que el señor Hernández no probó que tenía la posesión material del pre dio identificado con el fo lio de matrícula No. 040 -296247, porque, de una parte, aunque afirmó – en sus escritos de oposición y sustentación del recurso de apelación - que había adquirido esa calidad por compra que hizo al señor Julio René García Mejía, mediante la escritura pública No. 4674 de 3 de septiembre de 2018, otorgada en la Notaría 3ª de Barranquilla, “quien era poseedor de buena fe por más de 20 años”2, se abstuvo de aportar ese documento, siendo suya la carga de hacerlo,
4674 de 3 de septiembre de 2018, otorgada en la Notaría 3ª de Barranquilla, “quien era poseedor de buena fe por más de 20 años”2, se abstuvo de aportar ese documento, siendo suya la carga de hacerlo, según lo previsto en los artículos 84, numeral 3, 78, numeral 10, y 167 del CGP, sin que se le pueda censurar a la jueza que no hubiere procurado su obtención, pues según el inciso 2º del artículo 173 de esa codificación, el funcionario “se abstendrá de ordenar la práctica de l as pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiere podido conseguir la parte que las solicite”.
Pero es que, además, ese documento, por sí solo, no probaría la posesión del vendedor ni la posesión del comprador, en la medida en que, como título, únicamente acredita el puente o vínculo que autorizaría la sumatoria de posesiones (C.C., art. 778 y 2521). Por eso no se decreta de oficio, dado que lo relevante en estos casos es demostrar el hecho posesorio del opositor y el de su antecesor, lo que tampoco fue probado.
En este punto se destaca que el único testimonio recaudado, del señor Robert Sanjuan Camacho, refiere que los supuestos actos de señorío
2 02Cuaderno02IncidenteOposición, doc. 01 y 15.República de Colombia
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M.A.GO. Exp.: 042202100048 01 4 que el opositor ejerció se materializaron sobre un predio de 2.000 metros
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M.A.GO. Exp.: 042202100048 01 4 que el opositor ejerció se materializaron sobre un predio de 2.000 metros cuadrados, lo que llama la atención porque el lote perseguido en expropiación sólo alcanza los 250 metros cuadrados, según el certificado de tradición3 y el avalúo aportado con la demanda4.
A ello se agrega que, según el testigo, conocía al señor Hernández desde “hace más de 25 años” porque “él era el médico familiar”5; que “le compró el predio al señor René García en el año 2018 má s o menos”6, situación de la que dijo tener conocimiento “porque , siendo vecino del sector, y siendo amigo de las partes, ellos me dijeron a mí que estaban vendiendo el lote, yo se lo propuse al doctor Gilberto y él iba a construir una clínica ahí”7, tras lo cual añadió que ingresó varias veces al “lote de más o menos 2.000 metros cuadrados … que tiene una casa que él construyó (refiriéndose al opositor), que queda al lado izquierdo, apenas usted entra está al lado izquierdo la casa, ahí también tiene unas siembras de yuca, de maíz, y cosas” 8, situación que impide establecer si el declarante se refería al bien objeto de este proceso o a otro ubicado en la misma vereda.
En general, más allá de la vecindad, el testigo no refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar (dato impreciso) en que el opositor habría construido la casa o efectuado las siembras, lo que, en
En general, más allá de la vecindad, el testigo no refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar (dato impreciso) en que el opositor habría construido la casa o efectuado las siembras, lo que, en últimas, implica que el declarante no dio cabal razón de la ciencia de su dicho, pues no fue exacto ni completo, m ás aún si se repara en que,
3 01Cuaderno01Principal, doc. 01, p. 59. 4 01 Cuaderno01Principal, doc. 01, p. 78 y ss. 5 02Cuaderno02IncidenteOposición, doc. 12, min: 14:00 6 02Cuaderno02IncidenteOposición, doc. 12, min: 15:26 7 02Cuaderno02IncidenteOposición, doc. 12, min: 15:38 8 02Cuaderno02IncidenteOposición, doc. 12, min: 16:47República de Colombia
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M.A.GO. Exp.: 042202100048 01 5 según el avalúo aportado con la demanda, el predio objeto de este proceso “no presenta construcciones”9.
Pero aunque se aceptara, en gracia de la discusión, que el señor Camacho hacía mención al predio identificado con el folio de matrícula No. 040-296247, lo cierto es que su sola declaración, huérfana de otros medios probatorios que la soporten, resulta insuficiente para considerar probada la posesi ón del señor Hernández , sin que el auto de 27 de
No. 040-296247, lo cierto es que su sola declaración, huérfana de otros medios probatorios que la soporten, resulta insuficiente para considerar probada la posesi ón del señor Hernández , sin que el auto de 27 de febrero de 2019 10, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla en el marco del proceso de pertenencia que promovió el opositor contra Tito Aragón Mier y otros subsane la falencia probatoria, dado que esa decisión únicamente demuestra que inició juicio con el propósito de ser declarado dueño, lo que no fija ni determina la calidad alegada, máxime si se considera que dicho proceso terminó por desistimiento tácito, como se corrobora con el auto de 28 de septiembre de 2020 proferido por el mencionado despacho judicial11.
Y si a ello se agrega que en el certificado de tradición del predio disputado aparece registrada otra demanda de pertenencia, pero promovida por el señor Leonardo Martín Salcedo 12, quien, además, también compareció a la diligencia de 25 de julio de 2019 13, esta situación pone en serias dudas la posesión alegada por el señor Gilberto Hernández.
9 01 Cuaderno01Principal, doc. 01, p. 79. 10 02Cuaderno02IncidenteOposición, doc. 01, p. 8. 11 02Cuaderno02IncidenteOposición, doc. 10. 12 01 Cuaderno01Principal, doc. 01, p. 60, anotación 4. 13 02Cuaderno02IncidenteOposición, doc. 01, p. 6.República de Colombia
12 01 Cuaderno01Principal, doc. 01, p. 60, anotación 4. 13 02Cuaderno02IncidenteOposición, doc. 01, p. 6.República de Colombia
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3. Por estas razones, se confirmará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas.
DECISIÓN
Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, CONFIRMA el auto de 9 de julio de 2021 , proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez MagistradoRepública de Colombia
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7 Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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