TSDJ BOG SC - 042202100161 01-(16-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 042202100161 01-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación presentada por Gloria Rangel de Forero respecto de la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.1
ANTECEDENTES
1. La señora Rangel solicitó la protección de su derecho de petición, supuestamente vulnerado por el referido Fondo , toda vez que no ha dado respuesta al requerimiento radicado el 27 de octubre de 2020, a través del cual pidió revocar la Resolución No. 1871, de 28 de septiembre de 1987 , reliquidar y reajustar la pensión de vejez devengada por su cónyuge, el señor Carlos Forero, asignada a ella por sustitución pensional, tras su fallecimiento.
2. Colpensiones señaló que respondió en oficio No. BZ2020_109533202248135, de 28 de octubre de dicho año, remitido el 11 de mayo de 2021.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez negó el amparo suplicado, porque durante el trámite de la primera instancia se superó la omisión reprochada.
LA IMPUGNACIÓN
La señora Rangel pidió revocar esa negativa , por cuanto no se acreditó la
La juez negó el amparo suplicado, porque durante el trámite de la primera instancia se superó la omisión reprochada.
LA IMPUGNACIÓN
La señora Rangel pidió revocar esa negativa , por cuanto no se acreditó la trazabilidad del “envío del mencionado oficio a la dirección física y/o
1 Discutido y aprobado en sesión de 15 de junio.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 042202100161 01 2 electrónica descrita en la demanda de tutela ni en la petición” , y porque los documentos exigidos “ya reposan en el expediente administrativo”, por lo que suplicó que, de oficio, se decrete su incorporación.
CONSIDERACIONES
1. Si la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, es claro que su prosperidad está condicionada a que, al momento del fallo, subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara la solicitud de protección, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho, bien por haber cesado la conducta violatoria, bien porque se supera la omisión que comportaba la vulneración del derecho, la orden de tutela caerá “en el vacío por sustracción de materia”2.
Desde esta perspectiva, si bien es cierto que para el momento de plantearse esta acción de amparo -6 de mayo (doc. 02)- Colpensiones no había dado respuesta al requerimiento que la señora Rangel le radicó el 27 de octubre
Desde esta perspectiva, si bien es cierto que para el momento de plantearse esta acción de amparo -6 de mayo (doc. 02)- Colpensiones no había dado respuesta al requerimiento que la señora Rangel le radicó el 27 de octubre de 2020, no lo es menos que el 11 de mayo de esta anualidad el Fondo accionado remitió, a la dirección electrónica mauricioangaritag@gmail.comreferida en el acápite de notificaciones de la petición y la tutela -, el oficio No. BZ2020_10953320-2248135, de 28 de octu bre de 2020 (doc. 6, p.15 a 17) , lo que significa que fue superada la afectación del derecho de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política, máxime si también se probó el acuse de haberse recibido el mensaje.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 1994.República de Colombia
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Exp. 042202100161 01 3 Téngase en cuenta que en el pronunciamiento de la administración se requirió a la accionante para que “haga entrega de los documentos” que le relacionó, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, sin que la acción de amparo pueda ser utilizada para desplazar los procedimientos administrativos en orden a establecer, por vía de pruebas de oficio, si unos documentos deben o no ser aportados por la parte interesada, en la medida en que tal proceder provocaría un trámite paralelo al que, en este caso, adelanta Colpensiones.3
establecer, por vía de pruebas de oficio, si unos documentos deben o no ser aportados por la parte interesada, en la medida en que tal proceder provocaría un trámite paralelo al que, en este caso, adelanta Colpensiones.3
2. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
3 Corte Constitucional, Sentencia T-767 de 2006.República de Colombia
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Exp. 042202100161 01 4
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD
DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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