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TSDJ BOG SC - 042202500128 01-(22-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 042202500128 01-(22-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Se decide la impugnación presentada por José Oswaldo Pineda Jiménez respecto de la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito dentro de la acción de tutela que promovió contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales1

ANTECEDENTES

1. El señor Pineda pidió proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y a un debido proceso, supuestamente vulnerados por la Unidad en el trámite de cobro coactivo adelantado en su contra (rad. 125775), toda vez que mediante oficio expedido el 5 de marzo de 2025, rechazó una solicitud que presentó para levantar una medida de embargo registrada en la cuenta de ahorros que tiene con el Banco Caja Social.

2. La UGPP adujo que sus actuaciones las realizó con soporte en la Resolución RDO -2023-00977 y que, en todo caso, el oficio que comunicó la orden de embargo tiene la salvedad sobre el límite de inembargabilidad. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud alegó su falta de legitimación en la causa.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez negó el amparo porque no supera el presupuesto de subsidiariedad .

1 Discutido y aprobado en sesión de 21 de abril.República de Colombia

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez negó el amparo porque no supera el presupuesto de subsidiariedad .

1 Discutido y aprobado en sesión de 21 de abril.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 042202500128 01 2

LA IMPUGNACIÓN

El accionante pidió revocar esa decisión, resaltando que el juez no reparó en las sumas de dinero retenidas.

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal confirmará la sentencia, por tres (3) razones:

a. La primera, porque el rechazo de la solicitud de desembargo no luche caprichoso ni arbitrario si se repara en que se sustentó en que el proceso adelantado contra el señor Pineda “s e encuentra activo (…), sin pagos” y que la cancelación de las cautelas sólo es procedente hasta que “se compruebe el pago total de la obligación, condición en la que (…) se emit irá resolución de terminación, archivo (…) y devolución de dinero en excesos, si es el caso”2, en la información registrada en la base de datos de la entidad accionada y el estado actual del referido trámite. Más aún, según los artículos 837 y 838 del Estatuto Tributario, previo “al mandamiento de pago , el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad”3.

Por lo demás, el memorialista tenga en cuenta que la medida cautelar se dirigió a embargar los dineros depositados en sus cuentas bancari as y no su

establecido como de su propiedad”3.

Por lo demás, el memorialista tenga en cuenta que la medida cautelar se dirigió a embargar los dineros depositados en sus cuentas bancari as y no su salario, como lo informó la UGPP4, aunque es claro que cada una tiene un límite de inembargabilidad.

2 Tutela primera, Principal, pdf., 001_001Pruebas, p. 57. 3 Tutela primera, Principal, pdf. 009_009RespuestaUGPP, p. 3. 4 Tutela primera, Principal, pdf. 009_009RespuestaUGPP, p. 5.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 042202500128 01 3

b. La segunda, porque de la certificación expedida por el Banco Caja Social de 30 de septiembre de 2024, no es posible establecer que el embargo que se encuentra registrado en ese producto financiero 5 provenga de l a orden emitida por la Unidad. Este, en cualquier caso, es un tema meramente legal y de naturaleza económica que no parece comprometer derechos humanos.

c. La tercera, porque si la protección constitucional tiene condicionada su procedencia a que quien “alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto” 6, es claro que cualquier cuestionamiento relacionad o con la validez de la resolución a través de la cual la UGPP sancionó al accionante, es un asunto que deberá resolverse en el marco de la acción revocatoria a la que aquel hizo referencia en su demanda de amparo 7, por lo que el Tribunal, como juez constitucional, no puede anticipar ni precipitar una decisión que no es de su

asunto que deberá resolverse en el marco de la acción revocatoria a la que aquel hizo referencia en su demanda de amparo 7, por lo que el Tribunal, como juez constitucional, no puede anticipar ni precipitar una decisión que no es de su competencia.

2. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando ju sticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de la ciudad.

5 Tutela Primera, Principal, pdf. 001_001Pruebas, p. 49. 6 Sentencia T-086 de 2007. 7 Tutela Primera, Principal, pdf. 002_002DemandaTutela, p. 3, hecho No. 12.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 042202500128 01 4

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 042202500128 01 5

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