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TSDJ BOG SC - 043-2012-00701-00-(20-08-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 043-2012-00701-00-(20-08-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Ordinario. Apelación Auto. No. 043-2012-00701-00 1 República de Colombia Rama Judicial 43-2012-0701-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C. veinte de agosto de dos mil catorce.

Magistrado Sustanciador: RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS.

Ref. Ordinario de CAMILO HERNANDO POLANCO RINCÓN contra

BELMONTE LTDA EN LIQUIDACIÓN.

Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto adiado dieciocho de septiembre de dos mil trece que, en el proceso de referencia, profirió el Juzgado 43° Civil del Circuito de Bogotá D.C., y a través del cual, se decidieron las excepciones previas presentadas por la parte pasiva, de manera desfavorable para dicho extremo procesal.

ANTECEDENTES.

1. Mediante escrito que, por reparto, correspondió al Juzgado 43° Civil del Circuito de esta ciudad, el señor Camilo Hernando Polanco Rincón, a través de apoderado judicial, demandó a la sociedad Belmonte Ltda., hoy en liquidación, para que a través del proceso ordinario de la referencia, se declare rescindido el contrato de compraventa, protocolizado a través de la Escritura

Pública No. 3.225 del ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010), celebrado entre el demandante, en su condición de locatario del leasing habitacional

adquirido con el Banco Davivienda S.A., éste último, en calidad de comprador y, la demandada, en calidad de vendedora, respecto del inmueble –Apartamento 301 de la torre 1, garaje doble con servidumbre #2, garaje sencillo # 31 y depósito #24-, ubicado en la avenida carrera 1° No. 78-10 e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1592580.

2. Vinculado el extremo pasivo, procede a contestar la demanda, proponiendo, además, los medios exceptivos previos denominados prescripción, falta de legitimación en la causa e inepta demanda por falta de los requisitos formales.

Como fundamento de la primera de las excepciones, indica el apoderado judicial de la sociedad Belmonte Ltda., hoy en liquidación, que como las pretensiones del accionante, se fundan en un presunto vicio del consentimiento, por error en las calidades del predio, el artículo 900 del Estatuto Mercantil, establece un término de dos años, contados a partir de la celebración del negocio jurídico para promover la correspondiente acción ordinaria. Que así las cosas, y teniendo en cuenta que el contrato deOrdinario. Apelación Auto. No. 043-2012-00701-00 2 compraventa se perfeccionó el ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010), el fenómeno prescriptivo se consolida, en principio, el ocho (8) de septiembre de dos mil doce (2012); pero con la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, calendada el tres (3) de septiembre de la

misma anualidad, se suspendió dicho cómputo hasta el día veintiuno (21) de noviembre, terminándose de completar, el veintiséis (26) de noviembre de aquel año. Acerca del segundo medio exceptivo planteado, aduce el accionado, que tratándose de un contrato de compraventa, como el que pretende rescindirse a través de la presente acción ordinaria, por la existencia de vicios en las calidades del inmueble, ésta, solo puede intentarse por el comprador. No obstante, el señor Polanco Rincón, no es parte dentro del mencionado contrato, pues quien ocupa esa posición, es el Banco Davivienda, por virtud del contrato de leasing habitacional que celebró con aquél. Finalmente, y en lo que toca con la excepción de ineptitud de la demanda, explica el excepcionante, que con el libelo, no se presentó el juramento estimatorio de que trata el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.

3. Mediante el auto apelado, la autoridad judicial de primer grado, negó la prosperidad de los medios exceptivos. Para ello, indicó que: En lo concerniente a la excepción de prescripción de la acción ordinaria, el sustento normativo en el que se funda dicha excepción, no es aplicable al sub examine –artículo 900 del C. Co-, pues el contrato respecto del cual se solicita la rescisión, es de carácter civil. Lo anterior, pues aun cuando el mismo fue celebrado por personas jurídicas de naturaleza mercantil, recae sobre un inmueble que está destinado única y exclusivamente para la vivienda del demandante -locatario-; Y que siendo así las cosas, la prescripción de las acciones ordinarias, conforme a lo normado en el precepto 2536 del Estatuto Civil, es de diez años, contabilizados desde el momento en el que la obligación

demandante -locatario-; Y que siendo así las cosas, la prescripción de las acciones ordinarias, conforme a lo normado en el precepto 2536 del Estatuto Civil, es de diez años, contabilizados desde el momento en el que la obligación se hizo exigible, contrario a lo indicado en la reglamentación comercial invocada, que se computa desde el momento del perfeccionamiento del contrato. De otro lado, frente a la falta de legitimación del actor para solicitar la rescisión de la compraventa, se entronca la negativa, en que siendo dicho contrato de naturaleza civil, a voces del artículo 1742 del Código Civil, aquella puede alegarse por cualquiera persona que tenga interés o por el Ministerio Público, en procura de la moral y del cumplimiento de la ley. Además, que el señor Polanco Rincón, cuenta con total poder de acción, si en cuenta se tiene, que dicha compraventa, surgió con ocasión del contrato de leasing que convino con el Banco Davivienda, y de la cesión de la promesa que en cabeza de éste último, hizo la parte demandante.

Terminando con el estudio de las excepciones previas, y acerca de la ineptitud de la demanda, por no haberse realizado el juramento estimatorio del que trata el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, explica la Juez a quo, que dicha circunstancia se subsanó, pues precisamente, fue motivo de inadmisión, al momento de calificación de la demanda.Ordinario. Apelación Auto. No. 043-2012-00701-00

3 La Juez de conocimiento, desestimó las excepciones previas invocadas por el accionado y ordenó la consecuente condena en costas a cargo de éste; también, ordenó la vinculación del Banco Davivienda S.A., como medida de saneamiento del litigio, y en aras de que comparezca al proceso, en calidad de litisconsorte necesario –del demandado-.

4. Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso los recursos de reposición y en subsidio la alzada que en ésta sede se resuelve.

Como sustento, señaló, que según lo dispuesto en los preceptos 21 y 22 del Estatuto de Comercio, se tienen como mercantiles, todos los actos celebrados por los comerciantes, relacionados con sus actividades y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de una obligación de dicha naturaleza. Por ende, el contrato de compraventa objeto de la presente acción ordinaria, tiene el carácter de mercantil, y no civil como lo afirma la Juez A quo.

En lo referente a la falta de legitimación, anota el censor, que haciendo alusión al artículo 1511 del Código Civil, la acción rescisoria radica exclusivamente en cabeza de quien sea parte dentro del contrato, no teniendo dicha calidad el demandante. Y frente a la ineptitud de la demanda, le causa extrañeza la manifestación de la juez de conocimiento, pues nunca fue notificado de un auto inadmisorio, y menos de la subsanación de la demanda en los términos de aquella providencia.

5. Concedida la alzada por la a quo y admitida por esta Corporación, dentro del término de traslado al recurrente para sustentarla, reiteró lo dicho ante el Juez de instancia y solicitó la revocatoria del auto impugnado. No

aquella providencia.

5. Concedida la alzada por la a quo y admitida por esta Corporación, dentro del término de traslado al recurrente para sustentarla, reiteró lo dicho ante el Juez de instancia y solicitó la revocatoria del auto impugnado. No obstante, luego de dicho trámite, advirtió el suscrito que hacían falta copias de algunas actuaciones, las cuales fueron solicitadas al juzgado de origen, quien procedió de conformidad.

CONSIDERACIONES.

1. Las excepciones previas, son medios defensivos enlistados taxativamente en el Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales la parte demandada puede alegar la inadecuada conformación de la relación jurídica procesal y, consecuentemente, evidenciar yerros que, hasta tanto no sean subsanados en la forma que corresponda, impiden la continuación del proceso; es decir, que la finalidad de tales medios exceptivos es la de sanear la actuación, desde el principio, de los vicios que tenga, controlando así los presupuestos procesales para dejar regularizado el proceso desde el comienzo, con el fin de evitar posteriores nulidades o fallos inhibitorios.Ordinario. Apelación Auto. No. 043-2012-00701-00

4 Con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, a través de su artículo 6°, se modifica el inciso final del artículo 97 del Estatuto Procesal Civil, indicando que “también podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción,

prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.”

2. Descendiendo al caso objeto de estudio, el auto impugnado, declaró no probadas las excepciones de prescripción de la acción rescisoria, falta de legitimación de la activa e inepta demanda por falta de los requisitos formales.

Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 99 del C.P.C., solamente, es apelable, la decisión respecto de las primeras dos excepciones –prescripción y falta de legitimación -. No obstante, en gracia de discusión, se advierte que el motivo en el que se sustenta la excepción de inepta demanda - falta del juramento estimatorio-, fue precisamente causa de la inadmisión de la demanda, y se subsanó en debida forma (ver folios 53 a 62 cuaderno de copias No. 1). 2.1. Ahora bien, atendiendo los argumentos esbozados por la Juez a quo, y los que adelante se anotaran, se anticipa que la decisión motivo de la alzada debe confirmarse, por los siguientes motivos: 2.2. De cara a la excepción previa denominada falta de legitimación, alega el extremo accionado, que el contrato de compraventa, del cual se pretende la rescisión aquí demandada, fue celebrado, por Belmonte Ltda., hoy en liquidación, en calidad de vendedor, y por el Banco Davivienda S.A., en calidad de comprador; hecho el anterior en el que se sustenta, según el

apelante, que no existe motivo alguno que legitime al aquí demandante, señor Camilo Hernando Polanco Rincón , para adelantar la acción ordinaria de la referencia. Acerca de lo anterior, nada se discute frente a las calidades en las que actúa el demandado y el Banco Davivienda S.A., en el contrato de compraventa. No obstante, se observa, que el único motivo por el cual, el señor Camilo Hernando Polanco, no suscribe dicha compraventa, en calidad de comprador, aun siendo la persona, que en principio, firmó la promesa que se perfeccionó a través de la Escritura Pública No. 3225 del ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010), es que, parte del precio pactado, fue solventado con recursos provenientes del contrato de leasing habitacional que aquél celebró con el Banco Davivienda, hecho éste, que de manera reiterativa, quedó plasmado en el mencionado instrumento público. Véase la transcripción de algunas de sus cláusulas, que se refieren específicamente a ese hecho: “PRIMERO: Mediante el presente público instrumento se transfiere al BANCO DAVIVIENDA S.A., en adelante denominada “DAVIVIENDA”, y quien en este contrato tiene la condición de COMPRADOR, por cesión que de sus derechos le hicieran los PROMITENTES COMPRADORES de la promesa que se cumple por esta escritura y que en adelante se mencionaran como EL LOCATARIO del LEASING HABITACIONAL , los derechos de dominio y posesión real y efectiva que posee y ejerce sobre el (los) inmueble(s).Ordinario. Apelación Auto. No. 043-2012-00701-00

5 (…) CUARTO: El precio del inmueble asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.263.000.000,oo) que se cancela a la SOCIEDAD VENDEDORA así: a) La suma de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($379.000.000,oo) que la SOCIEDAD VENDEDORA ha recibido a su entera satisfacción por parte del LOCATARIO del LEASING HABITACIONAL como cuota inicial. b) El saldo del precio, o sea la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($884.000.000,oo), lo cancelará DAVIVIENDA a LA SOCIEDAD VENDEDORA, con el producto del LEASING HABITACIONAL que le ha otorgado a CAMILO HERNANDO POLANCO RINCON, (…) quien es el LOCATARIO del LEASING HABITACIONAL” (…) SEXTO. (…) PARAGRAFO.- Así mismo y de conformidad con lo definido en el Contrato de Leasing Habitacional las reparaciones locativas de los inmuebles cualquiera que sea su origen o naturaleza serán de responsabilidad de y cargo de (sic) EL LOCATARIO (…) SEPTIMO. (…) de esa fecha en adelante todos los impuestos, cuotas, contribuciones, valorizaciones, y cualquier clase de gravamen que se liquide, se reajuste o se cause posteriormente, serán del cargo de (sic) EL LOCATARIO. ” (Negrilla fuera del texto

original). Entonces, conforme a lo pactado en el contrato atacado con la acción de rescisión que ocupa la atención de esta Corporación, se establece que, en efecto, todas las obligaciones propias del comprador, se encuentran a cargo del aquí demandante, CAMILO HERNANDO POLANCO, atendiendo la calidad de LOCATARIO que sobre él recae, por virtud del contrato de Leasing Habitacional que celebró con el Banco Davivienda, con el fin de lograr el financiamiento de una parte del valor pactado acerca del predio antes descrito. Tampoco escapa a la atención del Suscrito, que en el sub lite, la opción de compra que debe otorgar el comprador –Banco Davivienda S.A.- al locatario, quedó establecida en “cero pesos”, conforme a la cláusula cuarta del leasing habitacional, contrato que por su particular naturaleza, es una especie de intermediación financiera, que permite el acceso al crédito, a favor del locatario, para la adquisición de un bien determinado; la compraventa la suscribe la entidad otorgante, quien le entrega la tenencia al locatario del inmueble, y éste, se obliga a cancelar los cánones pactados, para luego, acceder a la opción de compra, la cual, n o es una eventualidad, sino un hecho específicamente pactado y previsto por los extremos contratantes; conclúyase, en suma de lo anterior, que el aquí demandante, tiene una aspiración seria de acceder a la propiedad del bien inmueble, desde el mismo momento de la celebración contractual –leasing habitacional y compraventa- , pues parte del

precio pactado en la compraventa – objeto de la rescisión- , se pagó, con recursos propios del aquél, más exactamente, la suma de $379.000.000,oo. Acerca de la legitimación, frente a los contratos celebrados como consecuencia directa del contrato de Leasing, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, expresó que: “Así las cosas, entendido pues el contrato de leasing como un negocio jurídico atípico y con autogobierno, según quedó explicado en párrafos precedentes, aunado al hecho de que, en la especie financiera, la sociedad de leasing cumple una función de intermediación para la financiación del bien escogido por el tomador, fuerza colegir que así como tales características justifican la exclusión de responsabilidad por los defectos deOrdinario. Apelación Auto. No. 043-2012-00701-00 6 calidad que presenten los bienes, ellas mismas aconsejan, por su especialidad y elevado grado de tecnicismo, que se den a conocer al cocontratante, in potentia, puesto que así se garantizaría -ex abundante cautelaque el usuario conociera las condiciones específicas de la operación jurídica, ligadas, en el referido tópico, a una materia que se plantea no siempre en forma simétrica, a fortiori, en punto tocante a la contratación adhesiva o por adhesión, tan en boga. Así lo determina, por lo demás, en el campo del moderno derecho del consumo,

el socorrido principio de transparencia negocial (transparenza), que implica explicitar aquellas condiciones del negocio jurídico que, aún siendo connaturales –o familiaresa la operación negocial, deben manifestarse para que el adherente conozca, con claridad y precisión, los términos de su vinculación (cognoscibilidad de sus derechos, cargas y obligaciones, a la par que las atinentes a la sociedad de leasing), tanto más si la especialidad y tecnicismo del contrato no permite suponer que deba conocerlos (prófano), todo lo cual se halla estrechamente vinculado al insoslayable y aquilatado deber de información que, en guarda de la buena fe, tiene el profesional en este tipo de negocios, con mayor razón cuando funge como predisponente del contenido contractual. 2) Ahora bien, es cierto que frente al contrato que celebran el proveedor y la sociedad de leasing, el usuario es un tercero, dado que no interviene, en estrictez, como parte en la operación a través de la cual se radica el dominio en cabeza de la última, como ya se reseñó. Sin embargo, por esa sola circunstancia, no se puede descartar apriorísticamente su legitimación para reclamarle al proveedor por los defectos de calidad y por los vicios ocultos que presente o experimente la cosa.” (Negrilla fuera del texto original) Por lo tanto, tal y como lo reconoce el máximo tribunal civil, si bien es cierto, se acepta que el locatario obra como un tercero en el contrato celebrado entre la sociedad financiera y el proveedor del bien, no lo es menos, que en su

cabeza, existe la legitimación para ejercer las acciones de reclamación por los vicios que pueda generar aquella convención - compraventa-, dada esa especial condición que lo asiste. Súmese, acerca de dicho referente, que en el presente asunto, en la cláusula vigésima sexta del contrato de leasing No. 06000006600182624, se advirtió que, es causal de terminación del contrato “el no ejercicio oportuno por parte del LOCATARIO de las acciones u oposiciones policivas o judiciales encaminadas a proteger y a mantener la tenencia del dicho bien”. En vista de los anteriores argumentos, se concluye, que el aquí demandante, si se encuentra legitimado para adelantar la presente acción ordinaria. 2.3. Continuando con el análisis, y acerca de la excepción de prescripción, es argumento del censor, que dada la naturaleza del contrato objeto del proceso de la referencia –comercial-, debe aplicarse el término señalado por el artículo 900 del Estatuto Mercantil, este es, el de dos años contados a partir de la fecha del negocio jurídico que se haya consentido por error, fuerza o dolo, y que dicha naturaleza contractual se establece, por la calidad de las partes contratantes. En efecto, tal y como lo señala el excepcionante, todos aquellos actos jurídicos celebrados por los comerciantes, deben, en principio, regirse por la ley mercantil, atendiendo su calidad, sea que la ostenten todos los extremos contratantes, o al menos, uno solo de ellos. No obstante, el artículo 23 del Estatuto de Comercio, enlista los actos que no se consideran mercantiles; estos son: “Art.23.- No son mercantiles:Ordinario. Apelación Auto. No. 043-2012-00701-00 7 1°) La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del

que no se consideran mercantiles; estos son: “Art.23.- No son mercantiles:Ordinario. Apelación Auto. No. 043-2012-00701-00 7 1°) La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o los sobrantes; 2°) La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor; 3°) las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fones de servicio público; 4°) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de trasformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa, y 5°) la prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales.”(Negrilla fuera del texto original) Norma la anterior que debe interpretarse como una excepción a la regla antes comentada, que dice que si un contrato es suscrito por una persona de derecho comercial, deba entonces el mismo, regirse bajo el imperio de dicha ley, pues aun, cuando uno o ambos extremos contractuales, ostenten tal calidad, en caso de configurarse alguno de los casos enlistados por aquel precepto, el acto, no puede reputarse como mercantil. Por eso, en el sub judice, emerge con suficiente claridad, que el contrato de compraventa atacado, se enmarca dentro de uno de los casos contemplados

en el precepto 23 ejusdem, pues el inmueble objeto del mismo, se compró para el uso del adquirente y el de su núcleo familiar. Y es que el accionante, se asimila para todos los efectos contractuales al adquirente, pues fue quien escogió el predio, negoció su precio, y celebró primigeniamente la promesa que se perfeccionó a través del instrumento público antes referido; además, obra en el contrato de compraventa, como la persona encargada del pago del precio pactado, del cumplimiento de todas las obligaciones – atribuibles al extremo compradorque surjan con ocasión de dicho negocio, del pago de los impuestos que genere el inmueble, en fin, de todas las obligaciones propias del comprador; lo anterior no debe causar extrañeza, pues en palabras de la Corte Suprema de Justicia, el contrato de leasing no es otra cosa, que una “ intermediación financiera ” , para que el locatario pueda acceder a la compra de una determinado bien, obligándose a pagar el crédito otorgado –a través de los cánones-, y una vez cumplida dicha carga, reste solamente, la transferencia del mismo, por virtud de la opción de adquisición también pactada, la cual es automática. Nótese que en el sub exámine, dicha opción –se repitese pactó en “ cero pesos”, conforme la cláusula cuarta del Leasing Habitacional suscrito entre Camilo Polanco y Davivienda S.A. Se vislumbra, además, que la compraventa que se firmó, como

consecuencia directa del Leasing Habitacional, se tramitó única y exclusivamente, para que el locatario, -reitéraseaproveche y destine el inmueble para su vivienda y la de su familia, uso este, que también fue expresamente pactado. Por las anteriores circunstancias, y al encuadrarse el contrato de compraventa, por las condiciones en el pactadas, en el primero de los casosOrdinario. Apelación Auto. No. 043-2012-00701-00 8 contemplado en el artículo 23 del Código de Comercio, puede afirmarse, que su naturaleza no es comercial, sino civil.

3. Así las cosas, no resulta viable aplicar el término prescriptivo que invoca el extremo demandado y que se encuentra señalado en el precepto 900 de la norma mercantil; y atendiendo la ley civil – artículo 2536 del C.C.- , para el ejercicio de las acciones ordinarias, como la que nos ocupa, aquél se fijó en diez años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, término el anterior, que al momento de la presentación de la demanda, no se había completado. Por lo tanto, este medio exceptivo, tampoco se encuentra probado.

Ergo, debe confirmarse la decisión objeto de alzada. No habrá condena en costas, por no aparecer las mismas causadas, de conformidad a lo normado en el artículo 392 del Estatuto Procesal Civil.

DECISIÓN Por mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR, el auto proferido por el Juzgado 43° Civil del Circuito de Bogotá D.C, el dieciocho de septiembre de dos mil trece en el proceso de la referencia, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Sin condena en costas, por no aparecer las mismas causadas. TERCERO. Devuélvanse las presentes diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese,

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

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